TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ CONTRA INÉS GAMPELER LLERAS (q.e.p.d.). Radicación No. 25899-3105-001-2022-00382-02. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra el auto proferido el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual resolvió las excepciones del proceso ejecutivo.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora María Del Carmen Lemus Pérez, por medio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la señora Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.) y sus herederos determinados e indeterminados, con el fin de obtener el pago “del título a favor de MARIA DEL CARMEN LEMUS PEREZ correspondiente a los aportes que debió hacer para el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 1985 al día 18 de diciembre de 2008”, como se dispuso en la sentencia proferida en el juicio ordinario que le antecedió a este proceso, de fecha 13 de mayo de 2014 (PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2022 (PDF 02); luego, con auto del 26 de enero de 2023, la juez requirió a la parte ejecutante para que allegara el poder conferido por su mandante y el “título ejecutivo con sus respectivas constancias de ejecutoria” (PDF 04); por tanto, el 2 de febrero siguiente, el abogado de la actora informó que dicho poder ya obraba en el expediente, no obstante, lo allegó nuevamente; además, solicitó que por secretaría le fueran expedidas las respectivas constancias de ejecutoria (PDF 005); las que fueron 2 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 emitidas por la secretaria del mismo juzgado al día siguiente (PDF 08); posteriormente, con auto del 16 de febrero de 2023, el juzgado requirió a la demandante para que aportara los registros civiles de defunción de la demandada y de nacimiento de sus herederos, así como también el cálculo actuarial por el tiempo referido en la sentencia ordinaria (PDF 010).
El 24 de febrero de 2023, el abogado de la actora allegó los registros civiles correspondientes e informó que el cálculo actuarial lo solicitó a Colpensiones en julio de 2022, pero tal entidad en comunicación del 18 de octubre de ese año le informó que no era procedente su expedición pues tal trámite debe adelantarlo únicamente el empleador; por tanto, solicitó se requiriera a Colpensiones para que expidiera dicho documento (PDF 011). 3.
Mediante proveído del 9 de marzo de 2023, el juzgado dispuso integrar la litis con Colpensiones, requiriéndola para que emitiera el cálculo actuarial (PDF 013). La administradora de pensiones se notificó de esa decisión el 29 de ese mes y año (PDF 015) y dio contestación el 2 de mayo siguiente, adjuntando el cálculo actuarial requerido en el que liquidó el período comprendido entre el 1º de enero de 1985 a y el 18 de diciembre de 2008 (PDF 016). 4.
Mediante providencia del 11 de mayo de 2023 el juzgado integró la litis con Colpensiones “COMO PARTE ACTIVA”; y ordenó a las señoras María Inés Arreaza Gempeler y Luisa Arreaza Gempeler (en su calidad de herederas determinadas) y a los herederos indeterminados, pagar el valor contenido en el cálculo actuarial expedido por Colpensiones; dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados; les designó un curador para la litis; y ordenó la notificación de las herederas determinadas de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 (PDF 018). 5.
La curadora ad litem de los herederos indeterminadas se notificó el 12 de septiembre de 2023 (PDF 029) y dio contestación el 25 de ese mes y año; no se opuso a las pretensiones en la medida de su comprobación ni propuso excepciones (PDF 033). 6. El apoderado de confianza de los herederos determinados María Inés Arreaza Gempeler, Luisa Arreaza Gempeler, Pedro Manuel Arreaza Gempeler, Agustín Ernesto Arreaza Gempeler y Andrés Arreaza Gempeler, el 13 de octubre de 2023 allegó poder conferido por sus mandantes e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, pues, a su juicio, el cálculo actuarial que se aporta como título ejecutivo no es exigible, máxime cuando ellos no ostentan la calidad de deudores y porque la acción se encuentra prescrita; finalmente, propone la excepción previa de inexigibilidad del título judicial (PDF 036).
Luego, el 23 de octubre de ese año presentaron 3 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 escrito de excepciones y propusieron las denominadas: inexistencia de la obligación, falta de causa por pasiva en cabeza de los ejecutados, inexistencia de título ejecutivo y prescripción (PDF 037). 7.
Con auto del 9 de noviembre de 2023, el juzgado tuvo por notificadas por conducta concluyente a las señoras María Inés Arreaza Gempeler y Luisa Arreaza Gempeler; requirió a la demandante para que allegara los registros civiles de los demás herederos determinados y dispuso que el término para proponer excepciones corría a partir de la notificación de este proveído (PDF 040); en ese sentido, el abogado de los herederos determinados aportó los registros civiles solicitados por el juzgado (PDF 041) y nuevamente allegó escrito de es excepciones (PDF 042).
A su turno, el juzgado con auto del 7 de diciembre de 2023 tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Pedro Manuel Arreaza Gempeler, Agustín Ernesto Arreaza Gempeler y Andrés Arreaza Gempeler; y les corrió traslado para presentar excepciones (PDF 044); por lo que una vez más las presentó su apoderado (PDF 045). 8. Mediante proveído del 1º de febrero de 2024, la juez de primera instancia dispuso no reponer el mandamiento ejecutivo; no tuvo en cuenta las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa por pasiva en cabeza de los ejecutados e inexistencia de título ejecutivo, por considerar que las mismas al tener la calidad de previas debieron ser propuestas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; admitió la excepción de prescripción y le corrió traslado a la demandante (PDF 047). 9.
El 6 de febrero de 2024, el abogado de los herederos determinados presentó incidente de nulidad por vulneración al debido proceso en atención a lo decidido por la juez (PDF 048). No obstante, el juzgado, con auto del 29 de febrero de 2024 rechazó de plano la nulidad invocada, decretó las pruebas del proceso y señaló el 9 de agosto siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el parágrafo 1º del artículo 42 del CPTSS (PDF 051).
Decisión contra la cual el apoderado de los herederos determinados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 053). La juez a su turno con proveído del 21 de marzo de 2024 no repuso lo decidido (PDF 055); y esta Corporación con auto del 16 de mayo de 2024 la revocó parcialmente y, en ese sentido, dejó sin valor y efecto el ordinal 2º del auto del 1º de febrero de 2024, frente a no tener en cuenta las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de título ejecutivo propuestas por la parte demandada, por lo que las mismas debían ser analizadas de manera conjunta con la excepción de prescripción en la respectiva audiencia de que trata el parágrafo del artículo 42 del CPTSS.
Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 10. 4 Con proveído del 6 de junio de 2024 el juzgado ordenó y cumplió lo resuelto por el Tribunal y señaló el 9 de agosto de 2024 para resolver las excepciones propuestas (PDF 060). 11. En audiencia del 9 de agosto de 2024, la juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción; y como consecuencia dio por terminado el proceso; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; y se abstuvo de condenar en costas “en razón a que para llegar al pronunciamiento de la excepción de prescripción se analizaron primero las excepciones de inexistencia de la obligación, e inexistencia de título ejecutivo, que no salieron avantes”. 12.
Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El apoderado de la demandante mostró inconformidad “sobre los 3 reparos en concreto: El primero, que se dio cumplimiento con ocasión a la sentencia del 14 de mayo de 2014, con el fin de que se notificó a la demandante (sic) q.e.p.d., la información sobre el fondo de pensiones al que en algún momento ella se había afilado y por tanto, esto también interrumpiría, como bien lo dijo la señora juez, el término de prescripción. Como segundo punto, la demandante también ha considerado y ha dicho, este año ella cumple los 57 años como requisitos para la pensión; y asumiendo el pago de Seguridad Social que estaba sometida en la sentencia número 81 del 13 de mayo de 2014, se configurarían los requisitos para poder acceder a la pensión de vejez; por tanto, de alguna manera ella no había podido con anterioridad haber hecho mención o haber adelantado otras actuaciones judiciales con el fin de que hasta cuando tenga los 57 años y cumpla sus 1300 semanas, como lo establece la ley, podría adelantar tal situación, entonces, desde ahí también podría ser un punto para poderlo tener en cuenta frente al tema de prescripción. Como tercer punto y, por último, aplicar las sentencias y normatividad aplicable con ocasión a las altas cortes, en el sentido de establecer que la prescripción no resulta aplicable, toda vez que esto se constituye como parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión y por tanto se le estaría vulnerando el derecho fundamental a la pensión y a la Seguridad Social a la demandante aquí, señora Carmen Julia Lemus, en esos términos dejo constancia de la apelación…”.
Por su parte, el abogado de los demandados solicitó “modificar su decisión y adicionarla en el sentido de declarar probada y acreditada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por falta de validez en su conformación, debe decirse que al respecto, cabe indicar que el artículo 24 de la Ley 100 del 93 y el literal H el artículo 14 del Decreto 656 de 1996, dispusieron que las administradoras pensionales tienen la facultad de cobro coactivo de carácter judicial de aquellas cotizaciones pensionales adeudadas por los empleadores; para tal efecto; por mandato de la ley, el título ejecutivo se encuentra formado por la liquidación o las cuentas de cobro, mediante la cual la administradora determina el valor adeudado por el empleado.
Empero, para iniciar la acción ejecutiva laboral, la ley ha dispuesto un trámite previo tendiente a constituir en mora al deudor y que se convierte en requisito de Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 5 procedebilidad para poder incoarla; dicho trámite se encuentra regulado en el artículo 125 de Decreto 2633 de 94 así, artículo segundo, el procedimiento para constituir en mora al empleador, vencido el plazo señalado para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, lo cual prestará mérito con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y con esa se aporta al ejecutivo, artículo quinto, el cobro por vía ordinaria, en desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 del 93, las demás entidades del régimen solidario del régimen de prima media con prestación definida al sector privado y el régimen de ahorro individual con solidaridad, adelantarán sus correspondientes acciones de cobro ante la jurisdicción ordinaria o informando a la superintendencia bancaria con la periodicidad que se disponga, con carácter general sobre los empleados morosos en la contribución oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías, intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes, vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte del empleador, la entidad administradora mediante comunicación dirigida al empleador moroso, lo requerirá; si dentro de los 15 días el siguiente, dicho empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en unas normas, el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensión es complejo y se encuentra constituido; uno, en este caso, por la sentencia judicial lógicamente: dos, la liquidación de los aportes adeudados elaborada por el fondo de pensiones, a juicio del despacho, el valor de la liquidación presentada al momento de requerir el empleador debe ser la misma que soporte el título ejecutivo; aunado a que debe relacionar los valores que adeuda por cada trabajador, en este caso la demandante; y a qué ciclo corresponde, lo que brilla por su ausencia, según esto, la mera totalización de lo debido por sí solo no ofrece la claridad pertinente como se puede observar, por lo que para dotarla de esa cualidad, es preferible que la liquidación vaya acompañada de otros documentos que den cuenta de los ciclos de mora; si se cumple el requisito se da a conocer el saldo de la deuda al empleador, asunto que brilla por su ausencia, de manera pormenorizada y, por otro, es posible constituir la mora en caso de que no pague la obligación en el plazo estipulado, tercero, la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento moroso, sobre este punto debe precisar que requerir al empleador moroso no implica su notificación personal, por ello no significa que el acto de comunicar se agote con el envío del requerimiento a cualquier dirección, sino primeramente a aquellas que en el caso de la aportante, al sistema de Seguridad Social, está en el deber de reportar a las entidades de Seguridad Social y que estas a su vez deben informar al registro, al RUA, al registro único de aportante, tal como se exige por el artículo 5 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo tercero del decreto 889 del 2001; también es aceptable, en el caso de las personas jurídicas, que esta comunicación pueda ser remitida a la dirección plasmada en el Registro Mercantil o que tener certificado de Comercio, pues este documento sirve para publicar frente al tercero, la antigüedad, fecha de explicación y etcétera.
De lo anterior se infiere que previo a juzgar sobre los requisitos del título ejecutivo, es necesario determinar si la entidad demandante, como acreedora, constituyó debidamente en mora al demandado en su calidad de deudor; y aquí hago un paréntesis, el juzgado fue que de manera oficiosa ordenó la integración al fondo de Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 6 pensiones como parte activa y en ese orden, al vincularla de esa manera al proceso, esta tenía la obligación pues representa una exigencia legal y solo a partir de la prueba cabal de tal hecho, se abre la posibilidad de disfrutar los elementos que debe concurrir para la suficiencia del título ejecutivo aportado; en otros términos, una vez cumplidos los anteriores requisitos, la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente luego de que venzan los 15 días de requerimiento al empleador, lo que de paso significa que mientras no se surta el requerimiento y se elabore la liquidación, no puede el fondo de pensiones acudir a la administración de Justicia para reclamar el pago de lo adeudado, porque solo a partir del momento la obligación se vuelve visible.
Para el caso en estudio, el despacho observa que la AFP ejecutante, en este caso, al ser vinculada como litis por activa, solamente elaboró una liquidación de aporte, que fue allegada sin incluir ningún valor más, y se observa que no existió requerimiento alguno previo, requerimiento que se requieren estos asuntos para que se pueda tener como agotado y determinado la complejidad del título judicial, en otras palabras, se reitera, que al configurarse el título de manera compleja, sentencia y cálculo actuarial, conforme le ordenaron la sentencia, se hacía necesario por disposición expresa en la Ley 100 de 1993, literal H del 14 del Decreto 656 de 1993, reitero, que si bien presta mérito ejecutivo las liquidaciones mediante las cuales las administradoras de pensiones establecen la deuda, se deberá, primero, previamente informarlo al empleador u obligado, artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Segundo, si venció el plazo no se ha sufragado el pago, mediante comunicación dirigida al empleador y obligado se le requerirá. Tercero, si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento el obligado no se ha pronunciado se procederá a elaborar la liquidación y solo hasta este momento prestará mérito ejecutivo, artículo 24 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994, sin dejar de lado lo previsto en el Estatuto Procesal del Trabajo en el artículo 109 que dice: Mérito ejecutivo de las resoluciones del Instituto de Seguro Social en régimen de prima media, también prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción de trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de las cajas adicionales del mismo, por las cuales declaran la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se le adeude, una vez agotado el procedimiento interno en la respectiva entidad, se procederá a la demanda ordinaria.
En ese orden de ideas, es claro que el título aquí elevado y aceptado por el juzgado no se conforma en debida forma, pues la entidad llamada a juicio como activa y al conformar el litisconsorcio no cumplió con los requisitos legales previos a la elevación de la demanda o la liberación del mandamiento de pago, pues recordemos que el juzgado lo hizo, lo acogió inicialmente, una obligación de hacer, de librar el mandamiento de pago y la convirtió en una obligación de hacer y (sic) incluyó al fondo de pensiones como parte activa.
En ese sentido son evidentes los yerros cometidos por el juzgado que solo dejan colegir la acreditación de lo que se está proponiendo; en virtud de lo anterior se solicita al juzgado en el recurso de reposición se sirva adicionar y tener por acreditada la excepción que aquí enuncia. En segundo lugar, adicionar la sentencia frente al no declarar acreditada la inexistencia de la obligación en cabeza los demandados o de los ejecutados en este caso, está acreditada al juicio que mis representados repudiaron la sucesión de la señora Ines Gempeler Lleras, y así se hizo merecedor frente a la escritura pública elevada por ello, repudiando y renunciando a los derechos herenciales, asunto que está plenamente acreditado y que no puede decirse que deba ser conforme al artículo 1295 del Estatuto Civil.
Así las cosas, se solicita a este juzgado se sirva modificar la decisión en el sentido adicionar la 7 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 misma, declarando probada la inexistencia de la obligación; declarado la inexistencia del título ejecutivo por falta de validez en su conformación; frente a la prescripción estoy totalmente de acuerdo”. 13.
A su turno, la juez dispuso no reponer su anterior proveído, por iguales razones a las expuestas inicialmente, pues a su juicio en este caso se configura la excepción de prescripción por así haberlo determinado este Tribunal en decisión emitida dentro del proceso 2019-534; y, de otra parte, porque en este caso el título ejecutivo es una sentencia judicial y como tal no se rige por el procedimiento contemplado para el cobro coactivo.
Seguidamente concedió los recursos de apelación. 14. Recibido el expediente digital el 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de ese mes y año; seguidamente, con auto del 27 de agosto de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.
El abogado del demandante indicó que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción pues cumplió con lo ordenado en la sentencia que sirve como título ejecutivo; además, los demandados sabían cuál era el fondo en el que debían pagar los aportes pensionales adeudados; los cuales equivalen a 23.96 años, por lo que no se trataba de una simple expectativa sino que tales cotizaciones reflejan la consolidación de ese derecho a su favor; de otro lado, solicita se tenga en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción” y que “el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…" (STL625-2019) En su escrito, el apoderado de la parte demandada reitera lo dicho en su recurso frente a la inexistencia del título ejecutivo por no constituirse en mora al deudor; y además, “no son mis representados los llamados a responder, en gracia de discusión por las obligaciones emanadas de la sentencia judicial proferida el 13 de mayo de 2014, además por falta de legitimación al haber repudiado y renunciado mediante protocolización por Escritura Pública #008 de enero de 2017 a los derechos y acciones herenciales, asignaciones legales y acciones sucesorales sobre cualquier activo o pasivo dentro de cualquier proceso existente o futuro, resultante del fallecimiento de la señora Inés Gempeler Lleras quien falleciera el 14 de diciembre de 2016 tal como a bien se acredita con los documentos que se aportaron y obran a los autos, acreditándose así la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA POR PASIVA EN CABEZA DE LOS EJECUTADOS”.
Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 8 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre las excepciones en proceso ejecutivo, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este proceso se configuraron las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de título ejecutivo y prescripción, propuestas por la parte demandada; esto por cuanto los accionados presentan oposición frente a la decisión de la juez respeto a las dos primeras excepciones y la demandante controvierte lo decidido en cuanto a la última.
No obstante, previo a resolver lo que corresponde, la Sala quiere poner de presente que la base de esta ejecución la constituye la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral que cursó entre la aquí demandante y la señora Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.), en la cual se dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la demandante María Julia del Carmen Lemus Pérez y la demandada Inés Gampeler Lleras vigente desde el 1º de enero del año 1985 al día 18 de diciembre del año 2008.
Segundo: CONDENAR a la demandada Inés Gampeler Lleras al reconocimiento y pago de título opcional en favor de la actora correspondiente a los aportes que debió hacer para el periodo comprendido entre el 1º de enero del año 1985 al día 18 de diciembre del año 2008. Tercero: ORDENAR a la demandante María Julia del Carmen Lemus Pérez informar a la demandada señora Inés Gampeler Lleras, el fondo de pensiones o la entidad de prima media de su elección a fin de que puedan ser pagados los aportes de la actora.
(…)” Ahora sí, procede la Sala a efectuar el estudio de las excepciones antes aludidas. Respecto a la excepción de inexistencia de la obligación, la que se propuso porque el pago del título pensional se impuso a Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.) y no a de sus herederos, máxime cuando estos repudiaron la herencia y la demandante no informó el fondo en el que se encontraba afiliada; el juzgado señaló que no se configuraba “porque el título ejecutivo lo conforma la sentencia de 9 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 primera instancia de fecha 13 de mayo del año 2014 que condenó a Inés Gampeler Lleras a reconocer a pagar los aportes al sistema general de pensiones a Colpensiones de María del Carmen Lemus Pérez, según el cálculo actuarial por el término reconocido en la sentencia (…), providencia que cumple a cabalidad las exigencias de los artículos 100 del CPTSS, en concordancia con el artículo 422 del CGP, porque se trata de una decisión judicial en firme, clara, expresa y exigible, su literalidad no ofrece ninguna duda”; además, indicó que resulta procedente demandar a los herederos de la señora Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.) por así disponerlo el artículo 87 del CGP, más aún cuando se acreditó la calidad en la que tales herederos comparecieron al proceso, sin que por esa razón deje de existir el título ejecutivo; y aunque es cierto que ellos repudiaron la herencia sobre cualquier activo o pasivo dentro de cualquier proceso existente o futuro de la causante “tampoco le existe razón porque no existe decisión judicial que así lo determine, tal como lo dispone el artículo 1295 del Código Civil y que valga decir en ese momento, dada la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores hasta concurrencia de sus créditos, y ello lo define el juez civil”; además, agregó que en el expediente sí se acreditó que la demandante envió a la demandada Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.) “comunicación donde se le indicaba el fondo que se encontraba afiliada”.
Al respecto, la Sala acompaña la decisión de la juez de primera instancia pues al ser un hecho probado que la señora Inés Gampeler Lleras falleció y que existe una sentencia condenatoria en su contra emitida dentro del correspondiente proceso ordinario laboral que adelantó la aquí demandante para el pago de sus acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del CGP resulta claro que la ejecución debe iniciarse en contra de sus herederos determinados e indeterminados cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión; o contra los que figuran como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia; o contra los herederos reconocidos en el proceso de sucesión cuando este ya existe, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra los segundos si no existieren los primeros, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
Además, como lo ha señalado la doctrina, la sucesión por causa de muerte implica “continuidad entre el de cujus y el sucesor en la titularidad de las relaciones activas y pasivas” Por tanto, como quiera que se acreditó que los señores María Inés Arreaza Gempeler, Luisa Arreaza Gempeler, Pedro Manuel Arreaza Gempeler, Agustín Ernesto Arreaza Gempeler y Andrés Arreaza Gempeler, son herederos determinados de la demandada Inés Gampeler Lleras (q.e.p.d.), calidad que quedó debidamente probada con los registros civiles de nacimiento de tales personas, lo que no es objeto de discusión, resulta apenas lógico que la Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 10 demanda ejecutiva se dirija en su contra, por lo menos para configurar procesalmente el extremo pasivo de este litigio, pues de otra forma sería imposible iniciarlo o proseguirlo, como lo dispone la norma antes aludida. Ahora, el hecho de que los herederos determinados aquí demandados hayan aportado la escritura pública 008 de fecha 20 de enero de 2017 de la Notaría Única de Villa de Leyva, por medio de la cual protocolizaron la declaración extra juicio que ellos rindieron el 17 de ese mes y año en la que manifiestan su voluntad de renunciar “a los derechos y acciones herenciales, asignaciones legales y acciones sucesorales sobre cualquier activo o pasivo dentro de cualquier proceso, existente o futuro, resultante del fallecimiento de la señora Inés Gempeler Lleras (…), quien falleció el 14 de Diciembre de 2016” (pág. 12-66 PDF 42), la verdad es que no es posible aceptar dicho repudio en este proceso pues, de un lado, no se acredita que el mismo haya sido tenido en cuenta o haya hecho parte del proceso de sucesión de la citada causante, ya sea dentro del trámite notarial o judicial; y, aunque en la declaración extrajuicio a la que se hace referencia en la escritura se menciona que los declarantes “no tienen conocimiento de ningún proceso sucesoral existente con respecto al patrimonio o caudal hereditario de la señora Inés Gempeler Lleras, que no es de su interés iniciar ningún proceso sucesoral en razón a su renuncia a cualquier derecho y acciones herenciales y que entienden que este acto de renuncia de derecho es irrevocable”, lo cierto es que dentro del expediente también reposan poderes otorgados por los herederos María Inés Arreaza Gempeler, Andrés Arreaza Gempeler y Agustín Ernesto Arreaza Gempeler, al abogado Andrés Gutiérrez Chaparro, el 18 de enero de 2017, “para que actúe como nuestro mandatario judicial en el trámite notarial de Liquidación de la Sucesión Intestada del (sic) causante Inés Gempeler Lleras” (pág. 10 y 44 PDF 36), por lo que es posible colegir que dicho proceso de sucesión sí se inició, lo que resulta contradictorio con la repudiación consignada en la declaración extrajuicio rendida el día anterior.
Es cierto que la repudiación implica la no iniciación del juicio de sucesión y por esa razón el artículo 1295 del Código Civil consagra que el acreedor del que repudia en perjuicio de sus derechos, podrá hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor y hasta la concurrencia de su crédito, para que de esta forma el acreedor pueda iniciar el proceso sucesoral; no obstante, como antes se mencionó, en este asunto existe la duda si los herederos iniciaron o no el juicio de sucesión pues al día siguiente de declarar extrajudicialmente que repudiaban la herencia, tres de los cinco herederos confirieron poder para iniciar el juicio notarial de sucesión, sin que hubiesen acreditado si quiera sumariamente que dicho proceso no se inició, por lo menos en la notaría a la que se dirigieron esos mandatos.
Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 11 Claro está que lo anterior no quiere decir que los aquí demandados al no haber acreditado en este juicio que dicha repudiación se hizo efectiva deban responder con su propio patrimonio por las deudas laborales de su progenitora, pues la verdad es que si los sucesores no aceptan la herencia o la aceptan con beneficio de inventario no responden con su peculio o responden únicamente hasta la concurrencia de lo recibido; y como se aludió en líneas atrás, en este litigio conforman procesalmente la parte demandada por ser los herederos de la causante aquí condenada, como lo dispone el citado artículo 87 del CGP, pero no necesariamente porque tengan la calidad de deudores directos.
De otro lado, es cierto que en la sentencia que sirve de título ejecutivo se dispuso en su ordinal 3º que la demandante deberá informar a la demandada “el fondo de pensiones o la entidad de prima media que su elección a fin de que puedan ser pagados los aportes de la actora”, sin embargo, la parte demandante también acreditó que envió dicha comunicación y así se observa en el oficio dirigido a la demandada Inés Gempeler Lleras a la finca donde la actora prestó sus servicios, en el que le informa que “en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha Mayo 13 de 2.014 del juzgado laboral de circuito de Zipaquirá, en consecuencia le informo que (sic) fondo de pensiones donde debe hacerse el pago de los aportes a pensiones de mi elección es la entidad Colpensiones en cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia”, documento que fue entregado efectivamente en ese lugar el 11 de mayo de 2016, como se desprende en la guía de entrega expedida por Servientrega S.A. (pág. 8-9 PDF 001); por lo que también se cumplió con dicho requisito para la ejecución de la sentencia. Así las cosas, en lo que respecta a esta excepción, la decisión de la juez de primera instancia debe ser confirmada.
En lo que tiene que ver con la excepción de inexistencia del título ejecutivo por ser necesaria la liquidación notificada al obligado en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, así como la constitución en mora del deudor, señaló la juez que ello opera “a las entidades de Seguridad Social que pretenden el pago de los aportes de Seguridad Social, pero para el caso estamos ante una sentencia judicial que condenó al pago de unos aportes en favor del demandante y que fue por esta razón que el juzgado consideró procedente, en atención al debido proceso y derecho de defensa, vincular por activa la entidad de Seguridad Social de Colpensiones a la cual se encuentra afiliada la actora”.
En este punto también está de acuerdo la Sala con lo decidido por la juez, pues como antes se advirtió, este proceso ejecutivo no se sigue por el presunto cobro de aportes que esté realizando la administradora de pensiones correspondiente, como equívocamente lo entiende el apoderado de la parte demandada, sino que Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 12 el mismo surgió en atención a una sentencia condenatoria que fue emitida dentro de un proceso ordinario laboral, por tanto, el trámite que debe seguirse en estos casos es el contemplado en los artículos 100 del CPTSS y 306 del CGP y no el referido ampliamente por el abogado en su recurso, pues se reitera, el procedimiento narrado por el apoderado de los demandados está dispuesto únicamente cuando es la administradora de pensiones que pretende cobrar a los empleadores morosos los aportes pensionales de sus trabajadores, lo que no ocurre en este asunto.
Incluso, en estos casos, cuando se ejecuta una sentencia judicial en la que se ordena el pago de un cálculo actuarial no se requiere la vinculación por activa de la administradora de pensiones como equívocamente lo dispuso la juez de primera instancia; esto por cuanto el primer y principal interesado en el recaudo del cálculo actuarial es el trabajador como quiera que de ello pende su situación pensional, siendo en consecuencia el demandante el titular del derecho subjetivo; además, sería absurdo que la responsabilidad del cobro quedara radicada únicamente en cabeza de los fondos pensionales y el verdadero afectado quedara condenado a que estos adelanten o no las acciones correspondientes, lo que es un claro atentado contra el principio de tutela judicial efectiva por cuanto se privaría a la víctima de adelantar las acciones tendientes a hacer efectivos sus derechos; por tanto, en este asunto la demandante estaba legitimada para demandar el pago de los aportes representados en el título actuarial sin la intervención de Colpensiones, independientemente de que el valor allí contenido deba ser pagado directamente a esa administradora; siendo esta una razón adicional sobre la improcedencia del trámite referido por el recurrente en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, la Sala quiere poner de presente que si bien el título invocado es uno complejo, ello es así no por las razones señaladas por el recurrente sino porque, para su constitución, la sentencia ordinaria por sí sola no tiene esa calidad ya que allí se dispuso el pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión no pagados en vigencia de la relación laboral, cuyos extremos temporales fueron determinados en esa decisión, por tanto, para su ejecución es necesario completar el título con la liquidación realizada por el fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la trabajadora, en este caso Colpensiones, como en efecto se cumplió en el caso en estudio, en ese orden, era procedente librar el mandamiento de pago.
En consecuencia, este punto también debe ser confirmado. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, la juez luego de hacer una síntesis de lo ordenado en la sentencia ordinaria y en el mandamiento de Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 13 pago, aclaró que la prescripción “debe ser entendida como medio de adquirir o extinguir los derechos subjetivos mediante el transcurso del tiempo una vez se cumplan las condiciones establecidas por la ley para ello; en materia laboral los trabajadores pierden sus derechos una vez cumplen el término que el legislador haya fijado para reclamarlos y si no se inician las acciones pertinentes”; seguidamente dio lectura a lo decidido por esta Corporación en providencia de septiembre del 2021 emitida dentro del proceso ejecutivo que adelantó Porvenir S.A. contra Disnaequipo SAS, radicado 25899-31-05-0022017-00534-01, la que indicó debía aplicarse en este asunto; y concluyó que “en el asunto de la sentencia opera el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la acción se rige por el término de 5 años contemplado en este asunto tributario por resultar beneficioso a los ojos de la entidad ejecutante, valga decir, la vinculada como activa Colpensiones y no de 3 años.
Entonces, la demanda ejecutiva se presentó el 13 de diciembre del año 2022, las cotizaciones obligatorias del sistema general de Seguridad Social en pensiones con anterioridad al 13 de diciembre del año 2017 estarían prescritas; no obstante, atendiendo al inciso segundo del artículo 151 que preceptúa el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho prestacional debidamente determinado, interrumpirá el término de prescripción en un lapso igual; ahora, si el fallo de primera instancia que declaró el derecho y ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en pensiones se profirió el 13 de mayo del año 2014, y como no fue apelado, cobró su ejecutoria ese mismo día, el 13 de mayo del año 2014; revisadas las documentales aportadas con la demanda, se observa que el 10 de mayo del año 2016, en cumplimiento de la sentencia que presta mérito ejecutivo, la demandante remite a la de cujus (…) escrito comunicando que se encuentra afiliada a Colpensiones, documento que tiene fuerza suficiente para interrumpir el término prescriptivo, siendo así se considera que tal envío, que no fue tachado por la parte demandada, interrumpe el término prescriptivo porque así se infiere la misma norma, entonces, una vez realizado este envío tendría en cuenta para todos los efectos legales la entrega del mismo el 11 de mayo del año 2016; por tal razón se concluye que las cotizaciones obligatorias al sistema general de Seguridad Social en pensiones ordenadas en las sentencias a título ejecutivo, causadas antes del 11 de agosto del año 2011 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción; y como la sentencia del 13 de mayo del año 2024 (sic) condenó al pago de cotizaciones pensionales por los periodos del 1º de enero de 1985 al 18 de diciembre del año 2008, se puede concluir que se encuentran afectados del fenómeno jurídico de la prescripción. Si se mira de otro modo, es decir, si las cotizaciones nacieran a la vía jurídica cuando se declaró su derecho, esto es, en sentencia del 13 de mayo del año 2014, también se puede concluir que estarían prescritas porque solo se interrumpió la prescripción el 11 de mayo del año 2016 y la demanda ejecutiva se presentó el 13 de diciembre del año 2022, es decir, después de los 5 años ya referidos para efectos jurídicos de la prescripción”.
Aquí resulta claro que lo que se ejecuta son los aportes pensionales que la empleadora demandada omitió realizar a favor de su trabajadora demandante por el período comprendido entre el 1° de enero de 1985 y el 18 de diciembre de 2008; los cuales aunque en la parte resolutiva de la sentencia no resulta claro si se ordenaron pagar mediante cálculo actuarial a favor de la administradora de pensiones que la demandante acreditara su afiliación, o por 14 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 los aportes en mora por existir una afiliación anterior, situación que no se pudo esclarecer con el audio de la respectiva audiencia de trámite y juzgamiento visible en el archivo 07, por estar defectuoso, la verdad es que la juez que conoce del proceso dispuso que Colpensiones emitiera el correspondiente cálculo actuarial, como en efecto lo hizo la entidad, por lo que ha de entenderse que en este asunto lo que se busca es el pago del cálculo actuarial.
En ese sentido, no le era dable a la juez dar aplicación a lo dispuesto por esta Sala en la providencia emitida el 22 de septiembre de 2021 dentro del proceso radicado con el No. 25899-31-05-002-2017-00534-01, pues en ese asunto se discutían los aportes pensionales reclamados por una administradora de pensiones a cargo de un empleador, los cuales, en atención a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STL3413-2020 y STL3387-2020), constituye un cobro de naturaleza fiscal en los términos del Decreto 1161 de 1994 y, por ende, el término de la prescripción es el dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario por tratarse de contribuciones parafiscales, “máxime cuando los fondos de pensiones no pueden hacer exigibles en cualquier tiempo los aportes que el empleador debió haber cotizado, pues de aceptarse que dicha acción de cobro es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, que el legislador le otorga a tales entidades, para hacer efectivo el pago de los aportes por parte del empleador moroso”; situación que difiere del caso concreto.
En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la demandante en tanto aquí no se configura la excepción de prescripción, ya que, independientemente de la acción que utilice el trabajador para reclamar los aportes pensionales, está habilitado para reclamarlos en cualquier tiempo, pues como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia laboral, tales aportes pensionales son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión y por ende, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva y, en razón a ello se pueden reclamar en cualquier tiempo; y así lo ha señalado entre otras, en sentencia CSJ SL738-2018, en la que rememoró la sentencia CSJ SL795-2013, en la que se dijo: […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 15 A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].
Incluso, dicho criterio ha sido reiterado en la sentencia SL3190 del 21 de julio de 2021, en la que la Corte agregó que la figura de la prescripción no es aplicable tampoco, frente al cálculo actuarial, que es el que se reclama en este proceso ejecutivo, por cuanto dicho cálculo está constituido por el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional; para tal efecto, la Alta Corporación reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL3937-2018, en la que se dijo lo siguiente: Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social.
En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas al efecto de las que hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, las cuales se pagan a través del título pensional o el cálculo actuarial correspondiente, el cual también apareja su imprescriptibilidad ya que integra en un todo la estructura de la pensión. Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es el cálculo actuarial llamado a financiar su pago en cuanto su monto es definitorio de la prestación” – Resalta la Sala-.
Además, este es el criterio que esta Sala ha mantenido cuando es el trabajador quien solicita el pago del cálculo actuarial mediante proceso ejecutivo a cargo de su empleador, y así lo ha señalado en providencias del 17 de marzo y 28 de abril de 2022, emitidas dentro de los procesos ejecutivos laborales 25754-3103-001-2008-00096-02 y 25320-31-89-001-2016-00244-02.
Conforme a lo dicho en precedencia, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de prescripción para en su lugar declararla no probada y, en ese sentido, ordenar a la a quo seguir adelante con la ejecución. 16 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP; como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ contra INÉS GAMPELER LLERAS (q.e.p.d.), en tanto declaró probada la excepción de prescripción, en su lugar, se DECLARA no probado dicho medio exceptivo; en ese sentido, se ORDENA a la juez de primera instancia seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en lo demás.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP; como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 17 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: MARÍA DEL CARMEN LEMUS PÉREZ Contra INÉS GAMPELER LLERAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00382-02 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria