Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 111 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla, Atlántico, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1.
OBJETO. Resuelve la Sala la impugnación presentada por Diana Esperanza Martínez Vásquez, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Manifiesta que participó en el concurso para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 187508, dentro de la Planta Global del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Tras el proceso de selección, ocupó el doceavo lugar y quedó incluida en la lista de elegibles mediante la Resolución No. 9500 del 22 de abril de 2024 de la CNSC.
Alude que, para el cargo denominado técnico operativo, código 314, grado 1, existen 5 vacantes desiertas para proveer con las listas de elegibles vigentes, y es la Alcaldía Distrital de Barranquilla la entidad obligada de proveer las vacantes definitivas no cubiertas con personal en derechos de carrera, además de hacer uso de la lista de elegibles OPEC 187508, para las vacantes definitivas no convocadas y continuar extendiendo la lista con las vacantes reportadas en la vigencia 2024. 1 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 Arguye que, si bien es cierto, no ocupa una posición dentro de la lista que le permita acceder a un puesto de carrera; sin embargo, señala que conserva la expectativa de obtener una vacante, debido a las novedades que se presentan en los concursos y que “Que nombrados los dos (2) primeros puestos de su lista de elegibles, y en virtud de la recomposición automática que acontece con ello, de conformidad con el artículo 32º del Acuerdo de Convocatoria No. 221 del 03 de mayo de 2022, PROCESO DE SELECCIÓN MODALIDAD ABIERTO ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022 - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA No. 2289 DE 2022, pasaría a ocupar el Décimo (10) lugar en la lista, dada la existencia de elegibles con mejor puntaje Que una vez el ente territorial procede de conformidad con lo normado, debe solicitar la autorización de uso de listas para proveer el cargo ya referido, para que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC lleve a cabo el estudio técnico de procedencia del uso de la lista, por lo que al estar en vigencia la lista de elegibles siguen corriendo los términos en perjuicio de los elegibles que tienen derecho adquirido a ser nombrado en periodo de prueba.
Que en el presente caso deben aplicarse los criterios establecidos en la sentencia T-340 de 2020 y tutelar los derechos fundamentales invocados.” Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales y por ello solicita le sean protegidos, ordenándole a las entidades accionadas la recomposición de las listas para su efectivo nombramiento en el cargo por el cual aplicó en el concurso referenciado.
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se avocó conocimiento, se vincularon “a todos los aspirantes al cargo ofertado mediante la OPEC Nº 187508 para el cargo denominado TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314 GRADO 01, que se encuentran en la lista de elegibles estructurada a través de la Resolución №9500 del 22 de abril de 2024 correspondiente a la OPEC Nº 187508, emitida en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN MODALIDAD ABIERTO ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022 ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA N° 2289 DE 2022, así como a todas las personas que actualmente se encuentren nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de la referencia en la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA”; notificado ello, se pronunciaron en los siguientes términos. 3.1 Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe en el cual indicó que, ante las pretensiones de la presente acción constitucional, las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe una conculcación de los mismos. 2 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 Manifiesta que, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Acuerdo rector de la convocatoria y el Acuerdo 019 de 2024, entre otros, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.
Aduce que en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, se ofertaron dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado técnico operativo, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 187508, modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta día el 29 de abril de 2026.
De igual manera, señala que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no ha reportado movilidad de la lista ni nuevas vacantes, y, por tanto, esa institución entiende que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles que ocuparon posición meritoria. Finalmente adujo que “resulta improcedente en este caso, toda vez, que la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria del Proceso de Selección, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.” – sic - 3.2 Alcaldía Distrital de Barranquilla.
La entidad en su informe manifestó que, la solicitud de la actora no procede a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional ofrece otros mecanismos de defensa judicial que brindan a los ciudadanos un escenario apropiado para ventilar tales pretensiones, como lo es, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por otro lado, alude que la actora no puede hablar de la configuración de un perjuicio irremediable debido a que 3 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 la misma no alcanzó una posición meritoria que otorgara la vinculación a la entidad como funcionaria de carrera administrativa. Refiere que, el hecho de que en la convocatoria se hayan realizado nombramiento en ascenso y que los dueños de esos cargos se encuentren realizando periodo de prueba no significa que se hayan generado vacancias definitivas de estos, sino por el contrario, hasta que dichos funcionarios no superen el periodo de prueba los cargos no pueden ser utilizados por la entidad, por lo tanto, para aplicar la Ley 1960 de 2019 que indica la actora, es requisito que la vacancia se hubiese generado posterior a la Oferta 758 de 2018 lo que no sucede en este caso.
En este orden de ideas, la Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó que realizó la labor que le correspondía, además, no tiene ningún trámite pendiente a favor del accionante, por ende, indicó que, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental. 3.3 Leidy Johanna Barrera Condia. Esta ciudadana en su contestación, señaló que participó en el “concurso de mérito PROCESO DE SELECCIÓN MODALIDAD ABIERTO ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022 - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2289 de 2022” amparada en el Acuerdo No. CNSC-221 del 3 de mayo de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2289 de 2022”.
Señaló que: “Mediante Resolución № 9500 del 22 de abril de 2024 expedida por la comisión nacional del servicio civil “por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Técnico operativo, código 314, grado 1, identificado con el código opec no. 187508, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla, proceso de selección entidades del orden territorial 2022”, en su artículo primero conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitivas del empleo denominado técnico operativo, código 314, grado 1, identificado con el código opec no. 187508, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla, ofertado en el proceso de selección entidades del orden territorial 2022, ocupando el cuarto en la lista de elegibles.
En ese orden de ideas, solicito de manera respetuosa, se ampare el Derecho Fundamental al trabajo, debido proceso, al acceso a cargos públicos e igualdad consagrados en los artículo 26,29 y 13 de la Constitución y 4 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDIA DE BARRANQUILLA que haga uso de la lista de elegible en la provisión de empleos en cumplimiento de la Ley 1960 de 2019 y lo consagrado en la Sentencia T 081/21.– sic-
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. En A quo en su Sentencia, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora DIANA ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ”, en atención a que consideró que la actora cuenta con la acción de cumplimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa que conlleven a la efectivización de los parámetros reglamentarios del concurso para el cual se convocó. 5.
IMPUGNACIÓN. Al no estar de acuerdo con la decisión del A quo, la accionante en su escrito de impugnación, manifestó contrariedad respecto a la decisión deprecada indicando: “Demostré haber solicitado a la alcaldía distrital de barranquilla el nombramiento pretendido sobre el empleo técnico operativo, código 314, grado 1, identificado con el código opec no. 187508, modalidad abierta entidades del orden territorial proceso de selección nro. 2289 de 2022, con el consecuente uso de la lista de elegibles conformada mediante resolución no. cnsc-№ 9500 del 22 de abril de 2024 correspondiente a la opec nº 187508 para el cargo denominado técnico operativo código 314 grado 01, para proveer empleos equivalentes en vacancia definitiva surgidos con posterioridad en aplicación de lo dispuesto por la ley 1960 de 2019 y su aplicación en el tiempo en los concursos vigente de conformidad en aplicación de la jurisprudencia aplicable en la materia(…) El A-quo, desconoció precedente judicial vertical, como el FALLO DEL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, martes, 3 de septiembre de 2024 Expediente No. 08001310500520240014901.
Caso en que se ofertó una (1) vacante OPEC 182115, el accionante ocupó la posición 5, y ante la existencia de vacantes definitivas, se extendió el uso de lista de elegibles, y se produjo su nombramiento en periodo de prueba.” -Sic-
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. 5 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 111 Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2 Problema jurídico.
Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a precisar si la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Diana Esperanza Martínez Vásquez, cumple las exigencias de procedibilidad que les asisten a este tipo de mecanismos y de ser positiva la respuesta, revisaremos si llegamos o no a la misma conclusión que estableció el juzgador de primera sede. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior, se traduce en que a las personas les asiste el deber de hacer uso de la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para ventilar la problemática que presentan frente a sus derechos fundamentales, recurriendo entonces al recurso de amparo en última medida, cuando los otros mecanismos no oferten la idoneidad y eficacia que requiera el asunto o, se acuda a la misma de manera transitoria ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción fue promovida por el titular de los derechos presuntamente afectados; aunado a ello, cabe resaltar que la misma fue dirigida frente a los posibles responsables de la transgresión señalada, tramitándose con quienes puedan verse afectados con la decisión que se profiera dentro del asunto, estableciéndose la debida integración del contradictorio desde sus extremos activo y pasivo. 6 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 En cuanto al principio de inmediatez, se cumple con esta exigencia, dado que la vulneración alegada por el accionante deriva de la omisión persistente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla al no hacer uso de la lista de elegibles establecida mediante la Resolución No. 9.500 del 22 de abril 2024, para proveer las vacantes definitivas surgidas tras el Proceso de Selección No. 2289 de 2022; así entonces, el hecho generador de la presunta vulneración no es una acción propiamente dicha, sino una omisión que continúa presentándose al momento en que se instauró la presente acción de tutela.
En lo concerniente a la subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia SU-452 DE 2024 expresó: “el artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 64.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. 2 Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”. 3 En el caso sub exámine, a pesar de tratarse de un concurso de méritos para el cargo único de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1 (Código OPEC No. 187508), la Sala considera que la acción de tutela es procedente, toda vez que, si bien existe una lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC-9486 del 22 de abril de 2024, no se identificó un acto administrativo específico que permita al accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues el principio de subsidiariedad justifica la intervención del juez constitucional en este caso, dado que el A quo no señaló cuál acto administrativo debía ser 1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-297 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. 2 7 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 impugnado, además, no se valoró de manera suficiente el alcance jurídico de los derechos de petición presentados ante las entidades accionadas. Por lo tanto, ante la ausencia de claridad sobre los mecanismos judiciales ordinarios y la posible vulneración de derechos fundamentales, la Sala procederá a analizar si existió conculcación de los derechos fundamentales alegados por el actor. 6.4 DECISIÓN El concepto emitido en sentencia T-264 de 2022 en lo que tiene que ver con el derecho a la discrecionalidad del debido proceso dice lo siguiente: “EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Reiteración de jurisprudencia3 89. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En cuanto a su contenido, esta Corporación ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”4. 90.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5.
Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo6: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”7. 91.
De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo” 8, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”9. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos 4 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.
Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 5 8 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”. Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar.
Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en “la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos”10 tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas11, (ii) las gestiones realizadas12 y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna 13.” Con este precedente jurisprudencial pasaremos a valorar si existe vulneración de derechos fundamentales en el presente evento. 6.5 Caso concreto En el presente evento, el accionante participó en un concurso público regido por el proceso de selección No. 2289 de 2022 para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1 (OPEC No. 187508), alegando una vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de nombramientos en las vacantes existentes de dichos cargos y la ausencia de respuestas de fondo a sus requerimientos por parte de las entidades accionadas.
Ahora bien, encuentra este Colegiatura que, el análisis realizado por el Juez de primer nivel se sustentó en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmada en las sentencias T-340 de 2020 y T-151 de 2022; dichas decisiones establecen cuando existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces, el afectado debe utilizarlos antes de acudir al mecanismo constitucional a fin de evitar que esta acción se convierta en una vía principal para asuntos que el ordenamiento jurídico contempla en otras jurisdicciones.
En el caso sub exámine, constata la Sala que, la actora no ha solicitado el nombramiento ante la administración distrital, esto en aras que la nombre o desechen su postulación en alguno de los cargos que posteriormente al concurso aparecieron como vacantes. En este sentido, si la actora considera que reglamentariamente puede optar por un cargo vacante, deberá manifestarlo ante la entidad encargada del concurso, Sentencias T-030 de 2005, T-747 de 2009, T-494 de 2014 y SU-394 de 2016.
Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 10 11 9 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 111 para que, en pro de dicha pretensión, se emita un acto administrativo que conlleve a su nombramiento o a la negativa del mismo, resolución que puede estar sujeta al control del Juez contencioso administrativo y excepcionalmente, por vía de acción de tutela en el caso de que se reúnan los requisitos de procedencia de la demanda.
En este punto no puede hablarse de una vulneración de derechos fundamentales cuando la actora ni siquiera ha requerido el nombramiento ante la entidad convocante, la CNSC para el caso en concreto, y por ello menos se puede predicar que ha existido una vulneración de derechos fundamentales del mismo, máxime que puede inferirse que el procedimiento seguido en la conformación de la lista de elegibles mediante la Resolución CNSC-9500 de 22 de abril de 2024, estuvo acorde a las disposiciones legales, pues las entidades han garantizado las oportunidades procesales y el acceso a la información para los participantes, sin que se evidencien vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Por último, respecto a las sentencias citadas que anexó la impugnante Diana Esperanza Martínez Vásquez como pruebas, se revisaron los antecedentes jurisprudenciales encontrándose diferencias sustanciales respecto a la situaciones fácticas que ahora nos convocan, dado que, aunque son casos ante la misma entidad accionada, en ese escenario jurisprudencial, la Alcaldía Distrital de Barranquilla proveyó cargos a personas que no participaron en el concurso, mediante nombramientos en provisionalidad, y por tanto en dichas situaciones, el Tribunal reconoció la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, dado que los accionantes se encontraban en la lista de elegibles mientras que los ocupantes de los cargos no cumplían con dicho requisito; no obstante, en el presente caso difiere considerablemente, ya que no se ha demostrado que la Alcaldía Distrital de Barranquilla haya efectuado asignaciones de cargos, así mismo, conforme a lo confirmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil no se cuenta con una lista de elegibles para proveer cargos en la entidad dado que estos están sujetos a una nueva convocatoria, ni mucho menos se probó la existencia de nombramientos por parte de la administración municipal.
Con fundamento en estas consideraciones se infiere que los argumentos planteados por los recurrentes no están llamados a prosperar y como 10 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 consecuencia de ello, se modificará la decisión adoptada por el despacho de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales incoados por la ciudadana Diana Esperanza Martínez Vásquez, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 11 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2025-00120 08001318700120250001301 Diana Esperanza Martínez Vásquez Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 111 Acta Nro. 111 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA fue aprobada hoy, ____________ (__) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 12