TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: RADICACIÓN: POSESORIO –RESUELVE IMPEDIMENTO ANA JULIA GALÁN RIVERA y OTROS ASTRID FABIOLA GALÁN CONTRERAS 1559931030012022-00089-01 (2025-0313) Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el impedimento planteado por el Dr. BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, magistrado de esta Sala y en atención a lo decidido, previas, los siguientes, ANTECEDENTES: 1.
Correspondió por reparto al despacho del magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que negó la totalidad de las pretensiones solicitadas por el extremo activo en el proceso de la referencia. 2. El mencionado magistrado manifiesta que concurre en la causal de impedimento señalada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.1, que le impide participar en la decisión como integrante de la Sala, por cuanto, participó dentro de la Sala de decisión que profirió la sentencia del 19 de febrero de 2024, en el proceso 2023-0302, mediante la cual esta 1 “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Corporación analizó la nulidad de la compraventa del mismo inmueble que constituye objeto de la presente apelación dentro del proceso de restitución de la posesión, donde también actuaba como demandada la señora ASTRID FABIOLA GALÁN CONTRERAS.
Indicó, además, que el motivo de apartamiento se configura, en la medida en que un punto de análisis obligatorio dentro del sub-lite es el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción posesoria, dentro de los cuales se encuentra el de la determinación de la posesión de la parte demandante. Agregó que, si en el pasado proceso se señaló que quien demanda entró a poseer el bien, es claro que se fijó una posesión frente a la calidad de poseedora de la demandante, esto es, que la señora ASTRID FABIOLA entró en posesión del bien y que, por lo tanto, es indiscutiblemente poseedora del mismo, condición sobre la que ya se pronunció de fondo, es decir sobre una cuestión que es de obligatorio estudio por parte del tribunal y sobre la cual ya se fijó una línea de pensamiento.
Tal circunstancia, en su criterio, evidencia que existió un estudio previo del caso que compromete la imparcialidad, ya que participó en un pronunciamiento relacionado con el mismo inmueble y con aspectos sustancialmente vinculados al asunto que ahora se somete a consideración, aunque dentro de una acción diferente. 3. En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, el asunto es remitido al suscrito magistrado, por ser quien le sigue en turno, a efectos de decidir el impedimento.
CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y s.s. del C.G.P, el estatuto de los impedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que las adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.
Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019, ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )” Por otro lado, en sentencia AC5645-2014 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Señaló: “ Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma…” 2.
Se observa entonces en el caso aquí estudiado que, la situación expuesta por el Dr. Bernardo Arturo Rodríguez coincide con el enunciado legal de la causal 2 del artículo 141del Código General del Proceso, lo que le impide participar en la discusión y decisión de la apelación propuesta por el extremo activo, sometida al conocimiento de la Corporación, por cuanto su objetividad y buen juicio se verían afectados por factores que resultan incompatibles con la austeridad de la administración de justicia, motivo por el cual, se ha de declarar fundado el impedimento analizado y propuesto por el Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, debiéndose disponer la designación de conjuez para que actúe en el proceso.
Para el efecto realícese el sorteo respectivo. 3. Ahora bien, en consideración a que el suscrito magistrado también participó en la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia del 19 de febrero de 2024 dentro del proceso de nulidad del contrato de contraventa con radicado 2023-0302, con ponencia de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, mediante la cual esta Corporación confirmó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que resolvió declarar probada la excepción de existencia de los requisitos de validez del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 490 del 30 de mayo de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, negando de esta manera las pretensiones de la demanda, titulo escriturario que precisamente sirve de báculo al presente proceso para pedir se ordene a la demandada Astrid Fabiola Galán Contreras restituya la posesión de los inmuebles mencionados en dicha escritura a los herederos de María del Campo Galán, es claro, que al igual que lo manifestado por el Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, observa el suscrito, también encontrarse incurso en la causal de impedimento aquí analizada, esto es, la rituada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., por lo que se procederá a manifestar el impedimento, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 140 y 144 del C.G.P, se dispondrá que se comunique lo aquí expuesto a la Magistrada MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS quien es la funcionaria judicial que sigue en turno, a efectos de que decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, magistrado de esta Sala, por lo edificado en precedencia.
SEGUNDO: DISPONER la designación de conjuez para que actúe en el proceso. Para tal efecto realícese el sorteo respectivo.
TERCERO: DECLARARME impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ dentro del proceso de la referencia, conforme a lo edificado en precedencia. En consecuencia, comunicar la presente decisión a la Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, para que decida lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb1c9e3572672f79d65233d2a9aee1016cca823193002ce90c4f2c9da92e6498 Documento generado en 10/03/2026 08:30:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica