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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049-2021-00151-01 DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO MOTIVO RADICADO TEMA:::: MARÍA LAURA ORDUZ GARCÍA, CARLOS EDUARDO ORDUZ GARCÍA y LUZ STELLA ORDUZ GARCÍA (Q.E.P.D).

ALEXANDER ORTIZ CHAPARRO y LEONARDO FABIÁN CONTRERAS MORALES VERBAL APELACIÓN DE SENTENCIA. 11001310304920210015101 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. ASUNTO Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda y contestaciones. 1.1. El escrito introductorio1 solicitó declarar “civil y solidariamente responsables a los aquí demandados de (…) los daños y perjuicios causados a los demandantes (…) por las lesiones personales que condujeron a la muerte de su hermano José Hernando Orduz García, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de noviembre de 2020”. 1 Archivo “006EscritoDemanda”. 1 RAB 11001310304920210015101 En consecuencia, reclamaron condenas al pago de los siguientes montos indexados y con intereses: (i) daños materiales de “$373 168 por los gastos en compras de pañales, cremas (…) para el tratamiento del (…) hoy fallecido, cuando se encontraba hospitalizado en la clínica de Marly, y por el pago del parqueadero” del carro en el que se movilizaron para visitarlo;

(ii) daños morales por 50 SMLMV para cada uno de los requirentes y (iii) “daño al bien constitucional” por igual valor. Solicitaron que se ordene a los victimarios ofrecer “disculpas públicas” y fueran condenados en costas. Los hechos se resumen en que el referido 9 de noviembre, “(…) cuando el señor José Hernando Orduz García estaba pasando por la esquina de la calle 23 con avenida caracas costado occidental (…) fue arrollado (…) por el vehículo de placas RMR216 conducido por el señor Alexander Ortiz Chaparro”, quien “en forma repentina y al parecer con exceso de velocidad hizo el giro a la derecha para tomar la Calle 23 al occidente”.

Para la fecha del accidente figuraba como propietario inscrito en el RUNT el accionado Leonardo Fabián Contreras. El herido, que en esa época tenía 66 años, fue trasladado a la Clínica Marly con fracturas en sus miembros inferiores, entre otras afectaciones consignadas en la copia de la epicrisis aportada. Le realizaron cirugías con miras a su recuperación, sin embargo, su estado de salud se complicó falleciendo el día 1 de diciembre de 2020 debido a “múltiples fracturas por accidente de tránsito”2.

El episodio “ocasionó graves perjuicios morales a los (…) hoy demandantes al ver a su hermano por más de 20 días inconsciente, en cuidados intensivos, con la incertidumbre, zozobra, desazón” propias del caso. Según el líbelo, el fallecido “era el puente de amistad y buen entendimiento familiar” y “ha dejado un gran vacío (…) a sus tres hermanos”.

En paralelo al desarrollo del trámite se produjo el deceso de la demandante Luz Stella Orduz, hecho acreditado mediante el certificado de defunción3. Sus hermanos la sucedieron en el trámite procesal. 2 3 Subcarpeta 067RespuestaClinicaMarly”. Archivo “Epicrisis – Historia Clínica”. Hoja 212. 076MemorialAportaRegistroCivilDefuncion. 2 RAB 11001310304920210015101 1.2.

En su réplica, Alexander Ortiz4 manifestó que no conducía con exceso de velocidad, siendo José Hernando quien “se abalanzó de manera intencional al vehículo (…) cuando este estaba en movimiento y sin respetar las normas de tránsito (…)”. Invocó como medios defensivos los titulados “inexistencia del derecho”; “ausencia de nexo causal”, “falta de prueba del daño causado”, “falta de legitimación”, “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de responsabilidad civil extracontractual” y “prescripción”. 1.3.

El demandado Leonardo Contreras5 se atuvo a lo probado frente a los hechos. Al proponer sus defensas explicó que, para la fecha del accidente, “ya no era poseedor, ni guardián” del rodante pues “lo había vendido al señor Daniel Ricardo Galindo Ballén” el 15 de enero de 2020, circunstancia sobre la cual aportó una copia simple del contrato de compraventa6.

Excepcionó “inexistencia del derecho”; “ausencia de nexo causal”, “falta de prueba del daño causado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de legitimación por pasiva”, “excesiva cuantificación de perjuicios”, “cobro de lo no debido” y propuso el medio exceptivo genérico. SENTENCIA APELADA. En el fallo proferido en audiencia se aceptó el medio defensivo sobre la falta de legitimación del señor Contreras, excluyendo las pretensiones dirigidas en su contra.

Lo anterior pues Daniel Galindo, testigo citado en su calidad de comprador de la camioneta para la época del accidente, declaró ser quien ostentaba la tenencia del bien. Por ende, concluyó que el demandado se desprendió de la guarda del bien “desde finales del 2019” cuando entregó el vehículo, pero fue el tercero quien omitió hacer el traspaso “por su propia negligencia” (minuto 1:14:08 a 1:16:10).

Archivo “030ContestaciónDemanda”. Sub Carpeta “034ContestacionDemandaAnexos”. Archivo “2021-151-CONTESTACION DDA RCE”. 6 Ibídem. Archivo “2021-151-CONTRATO DE COMPRAVENTA” 4 5 3 RAB 11001310304920210015101 Declaró “civilmente responsable” al señor Ortiz Chaparro por los perjuicios causados. Condenó al pago de 25 SMLMV por daño moral. Ordenó pagar las costas y agencias en derecho y dispuso negar las pretensiones restantes7.

Explicó que el accidente ocurrió “en desarrollo de una actividad peligrosa, operando entonces la presunción de la culpa” que se aplica al estudiar este tipo de accidentes (Archivo 098 – grabación, minuto 1:21:58). Debido a esto “se traslada la carga de la prueba” sobre una causa extraña al demandado (minuto 1:23:37). Confirmó el nexo causal entre el hecho y el daño moral causado a los demandantes y descartó la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la alegación según la cual el afectado se lanzó hacia la camioneta repentinamente pues, de ser así, “no se explica cómo un acontecimiento de ese tipo pudo producir las lesiones” acaecidas (1:46:23 a 1:48:14).

Advirtió la inexistencia de pruebas sobre un supuesto efecto de alucinógenos en el comportamiento de José Hernando (1:48:40 a 1:49:00). Excluyó los daños materiales invocados por no aportar prueba sobre el dominio de los requirentes del vehículo estacionado en la Clínica Marly. Tampoco se acreditó que los pañales o insumos médicos adquiridos estuvieran destinados al entonces herido, o la circunstancia de su ordenación por el galeno tratante (minuto 1:36:50 – a 1:38:39).

Sobre los daños morales señaló la existencia de “un sentimiento de dolor por la pérdida de un miembro de la familia”. Justificó los perjuicios tasados por la falta de pruebas suficientes para otorgar la suma pretendida (1:43:45 a 1:44:42). Descartó el “daño a la vida en relación” pues no se acreditó la convivencia “propia de actividades cotidianas” de los demandantes con el fallecido señor (1:44:55 a 1:46:20).

RECURSO DE APELACIÓN 7 Archivo “099ActaAudienciaFallo”. 4 RAB 11001310304920210015101 El primer cargo de alzada expresó que el contrato para la transferencia del dominio de un vehículo debe “registrarse en el RUNT”, motivo por el cual no tendría que excluirse a Leonardo Contreras como responsable. Bajo su concepto “(…) la desidia y el descuido en que este propietario incurrió al no registrar el traspaso no lo exonera de responsabilidad” frente a los daños causados.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la inexistencia de la tradición del vehículo cuando se omite registrar el acto dispositivo. El segundo motivo de censura reclamó aumentar el quantum de perjuicios morales a 50 SMLMV. También se refirió a los pronunciamientos de unificación de la jurisdicción contenciosa administrativa donde se propusieron 5 niveles “de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos (…) perjudicados” con un tope indemnizatorio de 100 SMLMV.

Adujo que los peticionarios se encuentran en el segundo nivel lo cual “es equivalente a una indemnización del 50% del tope indemnizatorio, es decir (…) 50 SMMLV”8. CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del CGP.

La decisión de fondo será confirmatoria por los motivos que a continuación se exponen. El demandado Alexander Ortiz Chaparro no apeló la sentencia, motivo por el cual lo decidido en primera instancia sobre su responsabilidad no será objeto de consideración por esta Sala, centrándose la discusión en los aspectos señalados en el recurso de los demandantes. 1.

La presunción, desvirtuable, sobre la responsabilidad del propietario. El cargo propuesto por el censor entiende al titular del vehículo como doliente del deber resarcitorio. Memórese que, en el régimen civil extracontractual, se profesa la incumbencia del (i) agente del hecho que 8 Archivo “08SustentacionRecurso”; Carpeta “Tribunal”. 5 RAB 11001310304920210015101 produce el daño y (ii) del titular del bien, sobre el cual recae una presunción de responsabilidad.

Dentro del presente caso, es claro que a Leonardo Fabián Contreras no se le reclama como autor directo de la lesión causada al peatón pues no era quien operaba el rodante involucrado en el accidente, sino como responsable por el hecho de la cosa inanimada, de lo cual se predica la teoría del guardián. De antaño, la Corte Suprema ha ubicado conceptualmente este escenario en el marco de la responsabilidad civil: “Según la jurisprudencia actual las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual están dadas: a) Por el llamado hecho propio o hecho personal (responsabilidad directa); b) El hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras (responsabilidad indirecta o refleja); c) El hecho de los animales y en general el hecho de las cosas inanimadas; d) El hecho proveniente de actividades o explotaciones peligrosas.”9 (Se resalta).

Más adelante ha desarrollado este concepto específico: El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es (…) quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio (…) y la presunción (…) puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )”10 El decaimiento de la responsabilidad del titular, por la ausencia de control sobre el bien, se ha presentado en otros fallos: “Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.”11 Bajo este derrotero, el recurrente acierta en que el señor Leonardo Contreras aún figuraba en el RUNT como propietario de la camioneta que arrolló a José Hernando Orduz el 9 de noviembre de 2020.

Como bien lo indica 9 Casación Civil 021 de 28 de febrero 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. Casación Civil de mayo 17 de 2011, Exp. 2005-00345-0. M.P. William Namén Vargas, citando sentencias de casación 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69. 11 Casación Civil SC4750 del 31 de octubre de 2018. Radicado. 2011-00112-01.

M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 6 RAB 11001310304920210015101 la cita jurisprudencial en la que se apoyó, “mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor, el derecho de dominio no se habrá transferido”12. Entonces, en principio, por interpretación jurisprudencial se debía estimar que el demandado ostentaba el deber de reparar a los afectados, como titular del bien.

En este escenario, la Sala debe cuestionarse si existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción legal que recaía sobre el señor Leonardo Contreras. De inicio el contrato de compraventa aportado en copia simple, suscrito por el demandado como vendedor y Daniel Galindo como adquirente, genera dudas, pues la fecha inscrita no coincide con las declaraciones de los interpelados y el testigo citado.

Según el artículo 253 del CGP, la fecha del documento privado “se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como (…) su aportación a un proceso (…)”. En este caso, siendo que el convenio no cuenta con un sello de autenticación que confirme la data de suscripción, o algún documento adicional que fije esa cronología, deberá tomarse como época del mismo aquella en que se aportó a este proceso, octubre de 202213.

Pero, dentro del plenario obra una copia de la póliza SOAT No. 142894003066840 de Seguros del Estado emitida sobre la camioneta14 el 12 de enero de 2020, donde figura como tomador el señor Galindo. Este segundo documento permite deducir que el demandado adelantaba negociaciones relacionadas con la venta del vehículo a favor del tercero, como fue testificado por ambos, pero no prueba que se hubiera entregado.

Los folios mencionados logran alcanzar el valor probatorio favorable a Leonardo Contreras cuando se estudian a la par con lo narrado en audiencia por el tercero adquirente. Cuando el togado le pidió informar el detalle del negocio para comprar el rodante indicó: “yo le pagué a Leonardo por cuotas la camioneta en el 2019 (…) no tengo presente la fecha fue más o menos para noviembre, pero lo podríamos constatar con el SOAT que yo se lo saqué a la camioneta” (archivo 81, minutos 1:24:49 a 1:25:12).

Seguidamente, el juez le consultó en qué fecha recibió el vehículo, respondiendo: “el me lo entrega de 12 Casación Civil SC5327-2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Archivo “035CorreroRemiteContestacionDemanda”. 14 Ibídem. Archivo “PRUEBAS -CONTESTACION –DDA”, Hoja 2. 13 7 RAB 11001310304920210015101 manera inmediata tan pronto hicimos la negociación (…) en el 2019 a finales de año no recuerdo si fue en noviembre o en octubre más o menos” (minutos 1:25:47 a 1:26:20).

La declaración demuestra que la entrega del vehículo ocurrió varios meses antes a la fecha del accidente _noviembre de 2020- y coincide con lo indicado por el señor Contreras cuando explicó “el vehículo se lo entregué concretamente a final de año, aproximadamente diciembre de 2019 (ibídem, minutos 38:15 a 38:24). Posteriormente el testigo indicó que “desde el momento en que (Leonardo) me la entrega (la camioneta) en el 2019, me estuvo presionando, diciendo “venga Daniel, necesito que me haga el traspaso (…) y pues fue negligencia mía no haber generado el trámite” (Archivo 081, grabación, minuto 1:34:50).

Lo citado da cuenta de que el registro del demandado como propietario del rodante en la época de la causa petendi fue consecuencia de una falta de diligencia de quien le compró el automóvil. Queda una duda: ¿Por qué Alexander Ortiz era quien manejaba el vehículo, si no tuvo relación alguna con la compraventa? Daniel Galindo explicó que conocía al conductor porque “compartían el gusto por la bicicleta” (minuto 1:22:30).

Adujo que, para la época del accidente, estaba conversando con el demandado sobre la posibilidad de venderle la camioneta, razón por la cual no había gestionado el documento en el RUNT con Leonardo Contreras, para “no pagar el doble traspaso”. Narró que, en virtud de esas tratativas, permitió que Alexander le diera uso al vehículo, circunstancia bajo la cual ocurrió la colisión (minuto 1:29:03 a 1:29:50).

Estas aclaraciones distancian aún más a Leonardo Contreras de la guarda del vehículo pues (i) se lo entregó a un tercero varios meses antes del accidente producto de una compraventa; (ii) el comprador no había completado el traspaso por su propia falta de cuidado; y (iii) ese adquirente le permitió el manejo a un conocido suyo, el señor Ortiz, quien terminó ocasionando el daño. Las declaraciones guardan sentido con la fecha en que se adquirió el SOAT y con el contenido del pacto de venta aportado en copia simple, concluyéndose que el demandado Leonardo Contreras entregó la tenencia del 8 RAB 11001310304920210015101 rodante a un tercero antes de que se presentara el infortunio, aunque estuviera pendiente el perfeccionamiento de la tradición. Sería desproporcionado endilgar el deber de resarcimiento al señor Leonardo cuando no tuvo ninguna relación práctica con la actividad peligrosa y el rodante involucrado.

Por lo anterior se debe excluir el primer cargo de la alzada. 2. La tasación de perjuicios morales. Frente al segundo cargo, donde se pretende aumentar el monto estimado como daño moral, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el aura de abstracción que impregna a este tipo de perjuicio. El ejercicio de cuantificación se ha desarrollado utilizando topes estimativos que la Sala de Casación Civil ha trazado como guía para los operadores judiciales: “Admitido que el arbitrum iudicis es el camino viable para determinar el monto de la reparación que por el daño moral subjetivo corresponda, queda el problema de su estimación máxima (…) Ahora bien, los topes que de manera periódica y por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno, de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los jueces les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (art. 17 C. C.).”15 También ha indicado que “cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial”16.

Los cálculos de daño extrapatrimonial efectuados en pronunciamientos recientes de Casación Civil, en el escenario específico de la muerte del ser querido, han tasado montos de entre $45 000 000 COP y $72 000 000 COP. En varios de estos casos, se han aplicado estos topes máximos por responder a los decesos de allegados con un rol crucial en la convivencia como hijos menores, o frente a los cuales existía cierta dependencia económica por ejemplo los padres de familia. 15 16 Casación Civil No. 064 del 28 de febrero de 1990.

M.P. Héctor Marín Naranjo. Gaceta Judicial No. 2439. Ibídem. 9 RAB 11001310304920210015101 Como ejemplos importantes se pueden mencionar: la sentencia SC47032021 que, ante un accidente aéreo, otorgó una suma de $47 472 181 COP a la esposa del fallecido y a su hija; la SC5686-2018 donde se condenó a la petrolera OCENSA a pagar $72 000 000 COP a los padres, hijos, esposos y/o compañeros permanentes de las víctimas de la tragedia de Machuca, en Antioquia; finalmente, en la SC15996-2016 se condenó a una EPS al pago de $60 000 000 COP por la muerte de un esposo y padre.

Teniendo como referencia estos antecedentes debe descartarse la referencia jurisprudencial del Consejo de Estado que el recurrente propone como parámetro, pues su aplicación se refiere a litigios de la jurisdicción contencioso-administrativa donde, por involucrar a entidades estatales, su carácter sustancial es distinto al del trámite civil.

En esta línea, la Sala estima que el cálculo propuesto en el fallo de instancia es proporcional. Nunca se desvirtuó la presunción del daño extrapatrimonial a los hermanos de José Hernando Orduz quienes, a través de sus relatos y mediante las fotografías aportadas al expediente, acreditaron su relación familiar y la cercanía con el interfecto.

A pesar de lo anterior, no se logra vislumbrar una relación estructural de vida entre los reclamantes y el fallecido, que dote de razonabilidad la decisión de condenar por el tope más alto, como en las sentencias citadas. En esos pronunciamientos el afectado era cónyuge o padre, rol con un talante fundamental para sus parientes por la dependencia económica o la función de crianza de los hijos menores y el evidente impacto emocional que su fallecimiento conlleva.

Indudablemente, sí se aprecia una afectación por la muerte del allegado, pero que se valía autónomamente. Los hermanos interrogados dieron cuenta de ser adultos económicamente independientes para la fecha del siniestro, que visitaban a don José Hernando una vez cada cierto tiempo, pero con quien no tenían una convivencia funcional cercana del día a día. Doña Laura Orduz, quien manifestó ser fisioterapeuta de profesión, relató haber convivido con José Hernando en su infancia cuando vivían en 10 RAB 11001310304920210015101 Bucaramanga: “de resto pues siempre nos veíamos era de fin de semana”.

Resaltó que su consanguíneo fue quien le pagó la universidad, por lo cual, en retribución, le aportaba económicamente para el pago de su residencia en el centro de Bogotá. También resaltó que el “siempre fue muy independiente”. (Archivo 048, grabación, minuto 1:37:45 en adelante). Según el relato de Carlos Eduardo, médico en ejercicio, su hermano “era pintor, hacía cuadros, trabajaba oficios varios (…) hacía muchas actividades de comercio (…) vendía sus pinturas” y señaló tener una relación cálida con él (minuto 1:27:20 en adelante).

Para el día del accidente, el declarante estaba radicado en Medellín y viajó a Bogotá para visitar a su hermano en la clínica (minuto 1:25:44 en adelante) de lo cual se deduce que no existía una convivencia diaria. Finalmente, si bien no se pudo escuchar a doña Luz Stella por su desafortunado fallecimiento, las 4 fotografías aportadas al plenario donde se la observa compartiendo una comida con sus hermanos17, sumado a la declaración de María Laura sobre las condiciones de vida independiente de José Hernando antes de su muerte, permiten deducir que también compartía ocasionalmente con él, sin formar una comunidad de vida con el afectado.

Todas estas pruebas demuestran la relación de los hermanos dentro de un contexto de independencia económica y autosuficiencia. Un vínculo de cercanía sí, pero no de convivencia funcional. Por lo anterior la tasación fijada en 25 SMLMV para resarcir el impacto psicológico por la muerte del consanguíneo es razonable frente a los fines de la administración de justicia, sin derivar en una condena arbitraria.

Entonces, será necesario confirmar en su totalidad la sentencia con la correspondiente condena en costas para la parte derrotada en esta instancia. DECISIÓN 17 Archivo “036DescorreTrasladoExcepciones”. Hojas 19, 20 y 21. 11 RAB 11001310304920210015101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. En aplicación del numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condena en costas por lo actuado en esta instancia a la parte demandante por ser derrotada en el recurso.

Las agencias en derecho de la segunda instancia serán fijadas por el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 RAB 11001310304920210015101 Código de verificación: 89994ef02195de6e41af0f9e8818da9eed83122323db64e67c666840ddeeb92b Documento generado en 26/06/2024 04:55:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica