Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 23-2021-0064, interno 179-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: LUIS JAIME SIERRA VÉLEZ: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SKANDIA S.A, PORVENIR S.A Y COLPENSIONES LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-023-2021-0064-01 RADICADO INTERNO: 179-24 DECISIÓN: ADICIONA,

ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 206 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder especial otorgado por la Dra. ANA BEATRIZ OCHOS MEJÍA (en calidad de representante legal de PROTECCIÓN S.A), a la Dra. JOHANA ANDREA HERNANDEZ GÓMEZ, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP. De conformidad con el poder general otorgado por la Dra. SANDRA VIVIANA FONSECA CORREA (en calidad de representante legal suplente de la sociedad SKANDIA S.A.), a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S.; y el certificado de existencia y representación de la sociedad en mención, en el que se certifica que “Por Documento Privado del 04 de octubre de 2022, inscrito el 7 de Octubre de 2022 con el 02887434 del libro IX, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 (Código General de Proceso) fue inscrito para que actúe como representante de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S en los procesos judiciales en los que esta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 última sea designada como apoderado de parte a: … Juliana Araque Quiroz” Ochoa González Esteban”, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del CGP se le reconoce personería.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación del demandante PORVENIR S.A. y que implicó traslado de régimen; así mismo, la ineficacia de la afiliación a PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación del actor a Colpensiones. Se CONDENE a las sociedades SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que recibieron del demandante y/o sus empleadores, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración u otro concepto ajeno al régimen de prima media; se condene a las accionadas SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a devolver a la Colpensiones todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, como cotizaciones, bonos, títulos, etc., con los rendimientos que hubieren causado.

Se le ORDENE a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad y recibir las sumas provenientes de las sociedades demandadas para financiar las prestaciones económicas que como Administradora del Régimen de Prima Media debe asumir a favor del demandante o sus beneficiarios. Y se condene a las accionadas al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta las pretensiones, manifestó que el actor nació el 21 de mayo de 1964; se afilió inicialmente al ISS; posteriormente y sin ninguna asesoría por parte de PORVENIR S.A., fue trasladado al fondo de pensiones, trasladándose de régimen pensional en el año 1994, sin ninguna asesoría, fue trasladado a PROTECCIÓN S.A. en el año 2003 y sin ninguna asesoría fue trasladado a SKANDA S.A. Asegura que los fondos privados demandados no le suministraron ningún tipo de información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, ni le informaron las incidencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual; no cumplieron con su deber de información y buen consejo.

Mediante derechos de petición le solicitó a SKANDIA y a COLPENSIONES, le fuera concedido el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 traslado de régimen, y lograr el regreso al Régimen de Prima Media; que Colpensiones le negó el traslado y SKANDIA S.A. no dio respuesta. RESPUESTAS A LA DEMANDA SKANDIA S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó la fecha de nacimiento del actor; y el derecho de petición elevado.

No le consta la afiliación al ISS, a PORVENIR S.A y a PROTECCIÓN S.A.; que haya elevado derecho de petición a SKANDIA S.A. y a Colpensiones; la negación dada por Colpensiones a lo solicitado. En relación a los hechos restantes, dijo que no son ciertos. Se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda. y Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (expediente digital 11) SKANDIA S.A. presentó llamamiento en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, solicitando se ordene vincularla, en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y SKANDIA S.A., cuyas vigencias son 01/05/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012 01/01/2013 al 31/12/2013 01/01/2014 al 31/12/2014 - 01/01/2015 al 31/12/2015 - 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017,01/01/2018 al 31/12/2018., para que en caso de que sea impuesta algún tipo de condenada dentro proceso de la referencia, consistente en la devolución de la primas de seguro previsionales, dicha condena sea impuesta a la entidad llamada en garantía en el presente documento.

Sustentó sus pretensiones en el actor presentó demanda en contra de la sociedad SKANDIA S.A. y otras, solicitando la nulidad y/o ineficacia del traslado; desde el 3 de marzo de 2011 el demandante se encuentra afiliado a SKANDIA S.A. con fecha efectiva de afiliación el 1º de mayo de 2011; SKANDIA S.A, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 19931, suscribió con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A. un contrato de seguro previsional para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones, entre ellos la Demandante, tal como se acredita con los documentos adjuntos a esta solicitud.

Dicho contrato de seguro previsional, para lo que aquí interesa, tuvo como vigencia las siguientes fechas 01/05/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012 01/01/2013 al 31/12/2013 01/01/2014 al 31/12/2014 - 01/01/2015 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 al 31/12/2015 - 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017,01/01/2018 al 31/12/2018.

Que el contrato de seguro previsional mencionado, cuya vigencia estuvo comprendida entre 01/01/2007 y 31/12/2018, cubre los riesgos de invalidez y muerte de la demandante para ese interregno temporal, en su calidad de afiliada al Fondo Obligatorio de Pensiones de SKANDIA S.A.; que esta sociedad realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A desde el 1 de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2018.

Teniendo en cuenta que SKANDIA S.A., trasladó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los conceptos dinerarios - primas- para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones (entre ellos la demandante), y esta administradora ya no cuenta con dichos recursos, es necesaria la vinculación al presente trámite judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, toda vez que en caso de que se condene a devolver los aportes de la demandada a la Colpensiones-, junto con los gastos de administración de los que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la aludida aseguradora el cumplimiento de esa obligación en lo que se refiere, a la prima pagada por el seguro previsional prenotado (expediente digital 12).

En la contestación a la demanda presentada por PORVENIR S.A asegura que no le consta la fecha de nacimiento del actor; la afiliación al ISS a PROTECCIÓN S.A. y a SKANDIA S.A.; que el actor haya elevado derecho de petición a SKANDIA S.A. y a Colpensiones; no le consta la respuesta dada por Colpensiones ni la falta de respuesta por parte de SKANDIA S.A., ni lo relacionado con la información brindada por los demás fondos de pensiones.

Los hechos restantes los cataloga de no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y genérica (expediente digital 13). En la contestación a la demanda presentada por PROTECCIÓN S.A., manifestó que es cierta la afiliación a PROTECCIÓN S.A. a través de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 formulario de marzo de 2003.

No le consta la fecha de nacimiento del actor; la afiliación al ISS, a PORVENIR S.A y a SKANDIA S.A.; el derecho de petición elevado a SKANDIA S.A. y a Colpensiones, la respuesta dada por Colpensiones ni la falta de pronunciamiento por parte de SKANDIA S.A.. los hechos restantes no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; traslado de aportes; traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFP´s convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen; traslados entre AFP´S como actos de relacionamiento en términos de la sentencia SL4934-2020; genérica (expediente digital 14).

En la contestación de la demanda dada por Colpensiones, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; la afiliación al ISS; el traslado a las administradoras de fondo de pensiones del sector privado; aceptó el derecho de petición elevado a Colpensiones y la negación por parte de la entidad. De los hechos restantes expresó, que se le corresponden a un tercero ajeno a Colpensiones.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio de la demanda, por carecer estas de fundamentación legal y fáctica; Colpensiones no incumplió obligación legal alguna, por cuanto la afiliación al RAIS se realizó en debida forma, siguiendo lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal e).

Y propuso las excepciones de inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen, saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error, buena fe de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada (expediente digital 15). La llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS dio respuesta a la demanda principal¸ manifestando que no le constan los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 hechos narrados.

Y resalta que para el caso de SKANDIA S.A., entidad que formula el llamamiento importa destacar que por intermedio de esta no se realizó el traslado inicial de régimen pensional, razón por la cual, no era la llamada a informar sobre las consecuencias del traslado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y en tal propósito se adhiere a las excepciones y fundamentos de derecho propuestos por cada una de las entidades demandadas y contenidos en sus contestaciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad, excepción fundada en el principio nadie puede alegar a su favor su propia culpa, improcedencia de reintegro de los gastos de administración. enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica.

Frente al llamamiento en garantía, aseguró que no le consta que el actor haya estado afiliado a SKANDIA S.A. desde el 3 de marzo de 2011; que MAPFRE de buena fe, expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia distinguida con los números 920140700002 y 9201411900149, que amparaba los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias de SKANDIA, en el entendimiento que esta administradora de pensiones daba cumplimiento oportuno, cabal a sus obligaciones para con sus afiliados. que durante el periodo de vigencia inicial y renovaciones, los amparos señalados estuvieron vigentes y cubrieron las eventualidades señaladas en el contrato, devengándose por tanto la prima del seguro.

Precisó que las múltiples vigencias del seguro, no coinciden con el presunto periodo de afiliación del demandante con esta administradora de pensiones ni con los tiempos de vigencia del seguro previsional. El demandante al igual que los demás afiliados a SKANDIA S.A. gozaron de la protección de la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes expedida por MAPFRE.

Que SKANDIA S.A afirma que el demandante estuvo afiliado a ese Fondo entre el marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2018. Durante esta afiliación el seguro previsional inició su vigencia el 1 de enero de 2008 y cubrió a el demandante hasta el momento de su afiliación a SKANDIA S.A. y no antes, es decir, el seguro estuvo vigente en periodos diferente al tiempo de afiliación del accionante con SKANDIA S.A. Así entonces al inicio de vigencia de la póliza, el demandante no estuvo amparado por la póliza previsional, y desde la terminación del contrato de seguro, este no la amparaba, pues el señor SIERRA VÉLEZ ya no hacía parte del grupo de afiliados a SKANDIA S.A.al que la póliza de MAPFRE brinda cobertura.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 Acepta que SKANDIA realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A desde el 1 de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2018. Propuso las excepciones de validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro, prima devengada, responsabilidad de SKANDIA, inoponibilidad de la ineficacia demandada, pagos, compensaciones y restituciones mutuas falta de título y causa, inexistencia de obligación, prescripción, buena fe, genérica (expediente digital 23).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ ineficaz el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; declaró que la afiliación al Régimen de Prima Media del demandante ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

CONDENÓ a SKANDIA AFP, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia trasladen con destino a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello, también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.

Así mismo, advirtió a SKANDIA AFP, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a Colpensiones la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Le ORDENÓ a Colpensiones, recibir los aportes que SKANDIA AFP, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad.

Condenó en costas a las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A Y SKANDIA AFP en favor del demandante. Se abstuvo de imponer condena en costas a Colpensiones y a MAPFRE CÍA DE SEGUROS S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 EXONERÓ de toda responsabilidad a MAPFRE CÍA DE SEGUROS S.A. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado PORVENIR S.A se opuso a la decisión adoptada, argumentando que, para el momento del traslado, el demandante era una persona capaz, tenía pleno conocimiento y tomó la decisión en forma libre, voluntaria e informada, ya que tenía conocimiento pleno de los rendimientos financieros que se generaban en el Régimen de Ahorro Individual, lo que implica que estaba asesorado previo al cumplimiento de los 10 años y pese a ello decidió pertenecer al Régimen de Ahorro Individual.

Señala que los efectos de la ineficacia, retrotraen las actuaciones a su estado anterior, sin que sea dable beneficiarse de los rendimientos que se han generado en el Régimen de Ahorro Individual, al generar un enriquecimiento sin justa causa. Se opone a la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o los descuentos el fondo de garantía de pensión mínima, por ser descuentos determinados en la ley; así mismo, porque estos conceptos no financian la prestación de vejez y no hacen parte de la cuenta de ahorro individual; asegura que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 menciona los emolumentos que se deben trasladar, que corresponden al dinero de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos, los que son reiterados por la Superintendencia Financiera en el concepto del 17 de enero de 2020.

El porcentaje de garantía de presión mínima tampoco debe ser ordenado a trasladar, porque su representada nunca no lo ha administrado debiendo ser con cargo a los recursos del fondo. Que tampoco comparte la decisión respecto a la indexación de dichos de emolumentos porque los rendimientos que generan dicha pérdida del poder adquisitivo de la moneda se suplen con los rendimientos.

Sustenta lo anterior en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cali y de Medellín. Las sociedad SKANDIA S.A. en su recurso de apelación se opone a la declaración de la ineficacia de la afiliación, porque al demandante se le brindó toda la información necesaria para el ese momento; que si bien SKANDIA S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 no hizo parte del traslado al régimen pensional, al momento del traslado horizontal se cumplieron con todos los presupuestos legales; que el formulario de afiliación aportado es un documento válido y contemplan la normatividad para ese momento se requería y el actor no radicó algún tipo de queja o inconformidad relacionada con la afiliación que hizo; asegura que el actor tiene conocimiento de los aspectos del Régimen de Ahorro Individual al haber indicado que solicitaba la desafiliación de los fondos por la rentabilidad que le generaban; según el historial de vinculaciones, realizó múltiples traslados dentro del Régimen de Ahorro Individual; que en el interrogatorio se aceptó haber tenido una segunda asesoría por parte de SKANDIA S.A. lo que se debe entender como una ratificación. Que se debe revocar la condena consistente en trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, pero en caso de firmarse la ineficacia del traslado y con ello se declare la validez de la afiliación, solicitan se revoque la condena consistente en trasladar a Colpensiones los dineros descontados por conceptos de cuotas de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, porque esos recursos no están en el patrimonio de SKANDIA S.A..

En cuanto a los gastos de administración, los mismos se utilizaron para efectos de prestar un servicio por parte del fondo invertir los recursos y generar rendimientos financieros. En cuanto a los seguros previsionales solicita se revoque esa condena porque son dineros que se trasladaron a una aseguradora, y en caso de ser confirmada la decisión, solicita que sea MAPFRE la llamada a responder por esos recursos.

Solicita sea revocada la indexación, porque la depreciación que tuvieron esos conceptos ya se encuentra compensada con los rendimientos financieros. Solicita se absuelva de las costas procesales al haber actuado su representada de buena fe. El apoderado de Mapfre apela la sentencia, solicitando la revocatoria de las costas procesales, porque conforme al art 365 del CGP en los eventos en que la parte resulta adversa a sus intereses procede, pero en este evento la decisión fue a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que la sentencia está conforme a las normas que sedebían fundamentar y ala jurisprudencia; se hizo una valoración correcta de las pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, basándose en el caso particular y concreto determinó; que en el presente caso quedó mostrado que no se había dado la información por parte de los fondos privados en una forma completa y suficiente.

Por su parte, la accionada tomó una actitud pasiva y se limitó a firmar sin pruebas que cumplió con sus obligaciones. Que el argumento expuesto por la parte recurrente va en contra los principios del derecho probatorio y se desconocen los artículos 167 del CST. La sociedad Porvenir S.A. considera que en este evento no se alegó ni se probó las causales previstas en los arts. 1741, 1508, 1513, 1515, 1517, y 1524 del CC, lo que conduce a que el acto jurídico de vinculación sea eficaz.

Que si se pretende declarar la ineficacia del art. 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece la ineficacia cuando existen actos que impidan o atenten contra la afiliación del trabajador; es decir, exige conductas dolosas que impidan o atenten la libre y voluntaria afiliación del posible afiliado, sin que se refiere a los dispuesto en los arts. 1740 y ss, y por el principio de inescindibilidad de las normas se impide acudir en forma indiscriminada a diferentes normas para resolver un asunto en concreto, y pese a esto, para definir las declaraciones de ineficacia y/o nulidad de los traslados, se acuda a normas del sistema general de pensiones, sin consideración a que esta norma propia indica que será ineficaz el traslado, cuando se ejecutan las conductas con la intención que allí se mencionan, pero se acude a las disposiciones civiles para establecer los efectos de la ineficacia y sin que se tenga en cuenta los presupuestos que esta norma establece para declarar la nulidad de un acto o contrato.

El único artículo que refiere a la ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico, es el artículo 897. Que en el presente proceso, ninguno de estos presupuestos legales se alegaron, ni se demostraron; que el formulario de afiliación suscrito es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, y contiene la declaración de que trata el art. 114 de la Ley 100 de 1993, donde la selección fue libre, espontánea y sin presiones; que ese documento no fue tachado ni desconocido, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo como se dispone en los arts 246 y 272 del CGP.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 Que teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU 107 de 2024 que indica “tan solo con el Decreto 2241 de 2010 -artículo 7- se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación”, la parte demandante se trasladó en el periodo de tiempo que la Corte Suprema de Justicia denomina como primera etapa del deber de información, la validez del mismo se corrobora con el formulario de afiliación. Que en caso de presentarse, como no existe objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribió el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los arts. 1742 y 1743 del CC por la ratificación tácita de la parte demandante.

Y resalta que la parte demandante tiene el deber de estar informada y cerciorarse de los servicios que desea contratar. Que PORVENIR S.A., le garantizó el derecho de retracto, conforme la publicación realizada en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como se dispuso en el art. 3º del Decreto 1161 de 1994 (esto fue adicionado), lo que debe valorarse como negligencia de su parte.

Que la parte demandante realizó cambio de régimen de forma libre y voluntaria, en el cual se le brindó una información necesaria y suficiente, pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPM, decisión escoger el RAIS y se materializó en la suscripción del formulario de afiliación. Que no se ajusta a la realidad, la afirmación que la entidad no allegara pruebas del cumplimiento de sus deberes al momento de la vinculación, al haberse cumplido con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 -, en la medida que, aportó los documentos que tenía su poder, para demostrar que la parte actora ha estado vinculada, producto de una decisión libre e informada, lo que se acredita no solo con el formulario de afiliación, el cual se demuestra con un documento que se presume auténtico, y con la conducta del afiliado que permaneció en el RAIS y permitió el descuento con destino al fondo privado.

Que conforme lo manifestado en la sentencia SU 107 de 2024, la parte demandante se trasladó en el periodo de tiempo que la Corte Suprema de Justicia denomina como primera etapa del deber de información, la validez del mismo se corrobora con el formulario de afiliación, el cual fue allegado al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 proceso y conforme a ello, la parte actora no cumplió con el deber procesal en los términos del art. 167 del CGP pese a tener la oportunidad de aportar diferentes medios de prueba y solo se limitó a manifestar no haber recibido la información necesaria.

Que se debe apreciar en conjunto la voluntad del afiliado de permanencia por más de 20 años en el régimen privado sin hacer manifestaciones para retornar al RPM, lo que sustenta con la sentencia 47.236 de 2016. En relación a la carga de la prueba, consideró que no se puede imponer cargas a Porvenir, distintas a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la afiliación de la parte demandante.

Para el momento en que se celebró el acto jurídico de vinculación la parte demandante, la accionada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos y otro medio de prueba que le suministró la información necesaria y objetiva acerca, postura que fue recogida por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 107 de 2024; invocó la sentencia SL 1637 de 2022.

Habla de la necesidad de hacer un análisis crítico y en conjunto de la prueba. Resalta la diferencia que existe entre la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta y que en ese sentido no se pueden confundir. Que en el evento de considerarse que el negocio jurídico celebrado no tuvo validez, no puede olvidarse que el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, siendo ello lo que impide que se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes, y por su parte el art 1746, establece que la regla general de la nulidad.

Que en caso de ordenarse el traslado de conceptos diferentes a los del art. 113 de la Ley 100 de 1993, se configura un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero dentro del negocio jurídico como lo es Colpensiones. Como recuento de la línea jurisprudencial de la ineficacia del traslado, trae a colación apartes de las sentencias SL 1637 de 2022 y SL 2877 de 2020.

Por su parte, en lo que respecta a la buena o mala fe de las partes en las restituciones mutuas, con sustento en el arts. 964 y 1746 del Código Civil. Que en atención al principio de la congruencia de la sentencia Art. 281 del CGP, al no haberse discutido ni probado la mala fe de PORVENIR S.A., no puede condenarse a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es Colpensiones”, los rendimientos financieros generados por la gestión Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 adelantada.

No se debe trasladar las primas de seguros porque el afiliado estuvo protegido; y como argumento para no acceder a las pretensiones de la demanda indicó que era la sentencia C 1024 de 2004. En caso de ser confirmada la sentencia, aduce que en aplicación del principio de la congruencia, no se puede ordenar la devolución de los rendimientos financiero que los aportes de la parte demandante produjeron en el RAIS al no ser alegados ni probada la mala fe, y solo debería trasladar PORVENIR SA., los rendimientos equivalentes del RISS (tasa anual efectiva de la rentabilidad acumulada de las reservas pensionales de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia) administradas por el ISS.

Pero si la orden es reintegrar la totalidad de los rendimientos, solicita sea autorizada PORVENIR S.A a descontar de dicho concepto, las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que la accionada realizó gestiones a favor del afiliado que le generó rendimientos; al reintegro del porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir; a pagar el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos.

Al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio.

Frente a las costas impuestas, invoca la sentencias C 161 de 2010, SL 9316 de 2016 y sentencias de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Cali, solicita no se condene a la indexación de las sumas. Además que dicha orden impone una doble sanción. La apoderadada de Colpensiones solicita no se acoja la sentencia preferida, en donde se declaró la ineficacia de la afiliación del demandante; que se tenga presente lo establecido en el artículo 48 de la CP, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, en donde se estableció los principios de sostenibilidad financiera del sistema; la declaración injustificada de la ineficacia, afecta la sostenibilidad del sistema y pone en peligro el derecho Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 fundamental a la seguridad social y frente a ello se expresó la la Corte Constitucional en la sentencia T 489 de 2010.

En cuanto a la información brindada por el fondo al momento del traslado se debe de valorar la normatividad vigente a la fecha de la suscripción del formulario sin que se le pueda imponer a las administradoras, obligaciones no previstas. Dice que Colpensiones fue un tercero ajeno al contrato entre el actor y las AFP privada, por lo que solicita que no haya condena en contra Colpensiones, y en caso de conceder las pretensiones de la parte demandante, se debe condenar a AFP a entregar a Colpensiones todos los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte accionanate (cotizaciones, bonos pensionales, títulos, rendimientos, intereses, seguros previsionales y cualquier otro concepto relevante); y adicional a la devolución de todos los aportes, la AFP privada reporten los archivos planos idóneos ante ASOFONDOS para el respectivo cargué de las historias laborales.

La apoderada de PROTECCIÓN S.A solicita se revoque la sentencia, invocando la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, manifestando que ésta se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisiones claras y expresas que deben de aplicarse en todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso; que la providencia es clara en señalar expresamente, que en los casos en los que se declare la ineficacia al traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si este ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de valores distintos.

Que la sentencia de primera instancia desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional debiendo excluirse de la condena el traslado de cualquier concepto adicional como gastos de administración, prima de seguro previsional o indexación de las mismas; y solicita que en segunda instancia se atiendan los principios establecidos por la Alta Corte.

La apoderada de SKANDIA S.A aseguró que su representada cumplió a cabalidad con el deber de información que era exigido para la fecha de la afiliación o el traslado de régimen pensional; que la entidad acto de buena fe en relación con la afiliación, la cual se realizó de manera libre voluntaria y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 consciente conforme quedó demostrado con el formulario de afiliación el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Respecto a la información entregada, señala que se hizo de manera verbal y personalizada en cumplimiento de los parámetros legales establecidos para la validez del acto de afiliación; que el juzgado alega que no existe documento que logre probar de manera suficiente la asesoría recibida y le impone al administrador a llegar documento diferente al formulario de afiliación según lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 del 1994, pero la sociedad demandada ha cumplido con las obligaciones de carácter legal.

Invoca la sentencia SU 107 de 2024, la cual establece que únicamente sería posible efectuar la orden de traslado a las AFP lo consignado a la cuenta ahorro individual, rendimientos, bono pensional y no las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada.

En caso de que se confirme la decisión de primera instancia, resalta que el mutual ese descontó un porcentaje que corresponde a gastos de administración como la ley lo autoriza y en virtud de ello ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la administración de los aportes obligatorios del demandante, los cuales generaron rendimientos financieros; asimismo cumplió con la finalidad el encargo al garantizar la seguridad y rentabilidad de los recursos.

Frente al porcentaje de los aportes de seguros de invalidez y sobrevivencia, esos dineros fueron traslados a las aseguradoras contratadas y la parte actora cuenta con cobertura en los riesgos de invalidez y muerte. La indexación sobre el traslado de los descuentos ordenados, estaría imponiendo una condena doble y en un enriquecimiento sin justa causa sobre Colpensiones, y vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Incoca pronunciamiento de la Superintendencia Financiera Radicado: 2019152169-003-00 y que dicha providencia, la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas allí citada. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar según el recurso de apelación y en consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a absolver a PORVENIR S.A y SKANDIA S.A. de trasladar a Colpensiones gastos de administración, las primas de los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 seguros de invalidez y sobrevivientes y porcentaje de garantía de pensión mínima indexado; iii) Si hay lugar a adicionar la sentencia, ordenándole a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A y SKANDIA S.A. el trasado de la prima de reaseguros de fogafín debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; iii) Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de SKANDIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que el demandante nació el 21 de mayo de 1964 (fl 25 del expediente digital 11), se afilió al ISS y cotizó 12 de febrero de 1986 al 17 de abril de 1989 (expediente administrativo 16); solicitó traslado a PORVENIR S.A el 5 de octubre de 1994, después solicitó traslado a PROTECCIÓN S.A. el 17 de marzo de 2003, posteriormente a SKANDIA S.A. el 3 de marzo de 2011 según el historial de vinculaciones del expediente digital 11);

En primer término, debe hacerse alusión al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 107 de 2024. Respecto a la carga de la prueba se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas” Del mismo modo si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia” En virtud de lo mencionado se concluye que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia respecto a la carga dinámica de la prueba es clara en el sentido de que no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica debería tener en cuenta entre otras cosas lo siguiente:      Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24   se pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.

Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP Partiendo de lo mencionado y descendiendo al caso particular, se tiene que, inicialmente se había solicitado por parte de la AFP, el INTERROGATORIO DE PARTE al demandante, la cual manifiesta que es ingeniero de sistemas y es empleado; manifestó que se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual porque en su momento se lo presentaron como una alternativa muy buena, donde podía obtener la posibilidad de jubilarse con mejores condiciones; cuando hizo los traslados sucesivos entre el Régimen de Ahorro Individual no advirtió que no era cierto lo que le decían los asesores; que el cambio de fondos dentro del Régimen de Ahorro Individual los realizó porque dentro de las conversaciones con amigos le decían que un fondo estaba dando mejor rentabilidad que el otro y por información pública presentaban, verificó que le daban mejores rendimientos; que no tuvo oportunidad que los asesores de los fondos privados SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A le dijeran las ventajas del fondo, porque de eso no tuvo asesoría, lo único que le dijeron era que tenía mejor rentabilidad pero no le hablaron sobre las futuras condiciones de su jubilación; respecto a la afiliación a PORVENIR S.A dijo que lo realizó por la información de amigos, le decían que tenía mejor rentabilidad que PROTECCIÓN S.A.; cuando se afilió PORVENIR S.A le mandaron a firmar el documento del traslado pero no hubo un proceso de asesoría ni de beneficios, ya que solo tomó la decisión de pasarse porque tenía una mejor rentabilidad en su momento.

La motivación para trasladarse a Colpensiones es su futura jubilación porque cuando tenía 52 años le hicieron la evaluación por parte de SKANDIA S.A. y le mostraron que era mejor su jubilación permaneciendo en el fondo pero resulta que eso no es así porque hay aspectos que no se tuvieron en cuenta y él busca que su vejez tenga una mejor condición de vida; no fue presionado para suscribir el formulario de afiliación con PORVENIR S.A; que su traslado a SKANDIA S.A. en el 2011 se dio en forma similar a la de PORVENIR S.A, fue por informes de rentabilidad de fondos y en ese momento tenía una rentabilidad mejor a los de los otros fondos y solicitó el traslado; ese traslado se dio porque buscó un asesor de SKANDIA S.A. y fue a la oficina; la reunión con el asesor fue corta porque era para solicitar le traslado de fondos;

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 que esa rentabilidad le servía para tener una mejor jubilación al final; la rentabilidad la analizaba del extracto y en la prensa; al momento del traslado a PORVENIR S.A en 1994 le dijeron que lo cotizado al ISS pasaba en un bono pensiona pero no le explicaron cómo le calculaba la pensión; en ninguna de las asesorías le hablaron que podía tener beneficiarios; en SKANDIA S.A. le hicieron el cálculo de la pensión a los 52 años que le dijeron que el cálculo de su pensión era ligeramente superior al cálculo de Colpensiones y el otro hace 3 o 4 años donde en el cálculo la pensión era casi la mitad de lo que le habían dicho; en la asesoría de los 52 años le informaron la limitante de trasladarse faltando 10 años pero en ese momento el cálculo es que la pensión era similar y levemente superior a Colpensiones.

En este sentido el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la ineficacia del traslado Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a la responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.

Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.

Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) La anterior posición es igualmente compartida por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 en la que se indicó de forma expresa que “el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Así mismo resulta relevante mencionar lo expresado en sentencia SU 107 de 2024 en la que al respecto se indicó que “si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”, de tal suerte que, “el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.

Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP”. De ahí que pueda darse aplicación entre otras a la sentencia con radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se indica, que la información tiene que ver con: 1º.

La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.

El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877 y 4811 de 2020, y como juez constitucional en las sentencia STL 37162020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada PORVENIR S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1994, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.

Por ello no es suficiente que la sociedad accionada, aporte: historial de vinculaciones; formulario de afiliación, comunicados de prensa, concepto de Superintendencia Financiera del 15 de enero de 2020, comunicación de PORVENIR S.A donde informa que el actor se trasladó a PROTECCIÓN S.A. y los empleadores que realizaron aportes, historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, relación de aportes (expediente digital 13); lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente.

Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración de ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; y la orden de trasladar a la Colpensiones, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos. 2.

De los efectos de la ineficacia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 En primer término, debe indicarse que la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto.

Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral.

Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” Ahora, frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL 2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que la parte demandante estuvo vinculado a las administradoras del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.

En lo que toca con el pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL7552022, SL756-2022 y SL779-2022.

En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. En orden de lo anterior se precisa que esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes: 1º.

Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019. 2º. Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior. 3º.

Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por alto que se está bajo la figura de la ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a la AFP deba trasladarse a Colpensiones, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Administradoras Privadas no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.

Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben de ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RAIS sin necesidad de vincular a las aseguradoras, según lo ha consagrado en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.

(SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021, y CSJ SL 4063 de 2021). 4º. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al Régimen de Prima Media bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.

Para concluir, en sentencia SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).

Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).” En orden de lo anterior, considera la Sala que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Prima Medía. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” En virtud de lo anterior la sentencia de primera instancia debe ser ADICIONADA, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de fogafín, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. 3. Del traslado de los seguros previsionales a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS y no de SKANDIA S.A. Ahora, la petición de que se condene a la llamada en garantía MAPFRE a devolver lo descontado a la accionante por concepto de seguros, no tiene vocación de prosperidad pues para la Sala es claro que la declaratoria de ineficacia realizada en el presente proceso encuentra sustento es en la falta del cumplimiento del deber de información a cargo de SKANDIA S.A y no la aseguradora, además que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara que dichos rubros deben ser asumidos con los propios recursos de las AFP, tal y como se indicó en la SL 1688 de 2019, que dijo expresamente: “Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, DEBE ASUMIR CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS.

En tal sentido, se ordenará a la AFP accionada la devolución de esos dineros, debidamente indexados.” (Resalto fuera del texto) (Resalto intencional) En razón de lo anterior si existiera algún tipo de responsabilidad a cargo de la aseguradora que pudiera originar la devolución de los rubros girados a dicha entidad por concepto de las primas de seguro deberá ser discutido en caso tal Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 en otro proceso diferente al interpuesto en esta oportunidad toda vez que el proceso ordinario laboral no es el escenario propio para discutir asuntos relacionados con la legitimación para celebrar el contrato de seguro y mucho menos si existe o no interés asegurable en los términos argumentados por la parte recurrente. 4.

De las costas procesales impuestas a SKANDIA S.A. y MAPFRE Se REVOCARÁ la condena impuesta en primera instancia a cargo de SKANDIA S.A., toda vez que dicha sociedad no participó en la afiliación realizada por el accionante y era la sociedad PORVENIR S.A. la que incurrió en la falta de información. Y no se hará pronunciamiento respecto a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, teniendo en cuenta que en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, se exoneró a MAPFRE de toda responsabilidad.

Costas en esta instancia, en la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR S.A y SKANDIA S.A., por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS. Por lo anteriormente mencionado lo legal y pertinente será, ADICIONAR, ORDENAR Y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de fogafín, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia, en la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR S.A y SKANDIA S.A., por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2021-0064-01 Radicado Interno 179-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO: LUIS JAIME SIERRA VÉLEZ: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SKANDIA S.A, PORVENIR S.A Y COLPENSIONES LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-023-2021-0064-01 RADICADO INTERNO: 179-24 DECISIÓN: ADICIONA,

ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario