Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00032-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta, frente a la sentencia del 28 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2025-00032-01, promovido por MARIA MARGARITA ACUÑA RODRIGUEZ contra COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 María Margarita Acuña Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se le ordene a la pasiva a reconocer y pagar de manera vitalicia la sustitución pensional a partir del 26 de febrero de 2022, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales de diciembre y junio intereses moratorios, indexación y costas procesales. 1 Carpeta Primera Instancia Pdf 002. 1 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que para la fecha del fallecimiento del señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.), ella contaba con 67 años de edad; que el citado señor falleció el 25 de febrero de 2022; que la demandante y el causante desde el 22 de octubre de 1989, iniciaron una relación de pareja que derivó en una unión libre conformando una familia, la cual, perduró hasta la fecha del deceso del pensionado; que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.) sostuvo el núcleo familiar conformado por su compañera permanente María Margarita Acuña Rodríguez; la pareja no procreó hijos.

Indicó que la pareja tuvo como domicilios la calle 45 N 17-03 apto 503 edificio MCR4, entre el 22 de octubre de 1989 a 1996, en el barrio Rafael Núñez por espacio de 3 años, posteriormente, en la carrera 45, N 56-51, apto 305 del edificio San Nicolas de Federmann, hasta mayo de 2021, direcciones ubicadas en la ciudad de Bogotá. Y a partir de mayo de 2021 hasta la fecha del deceso del pensionado, en la Diagonal 27, N 37 B- 80, torre 2, apto 503, del Municipio de FusagasugáCundinamarca.

Refirió que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.), aproximadamente en el año 1990 adquirió una empresa cuyo objeto social era el servicio de taller de vehículos automotores, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y para el año 1997 ante unas fuertes lluvias el taller fue dado por pérdida total, hecho que puso a la pareja y su familia una situación económica precaria y caótica, y, después tres años, para el año 2000, la demandante y el señor López Cuellar, decidieron para un mejor futuro, crecimiento económico de la familia y pagar deudas de los bancos que aun tenían del taller, que el citado señor viajara a los Estados Unidos.

Agregó que a la demandante no le fue posible viajar como quiera que, para esa época y hasta el año 2019, laboraba como docente del distrito en la ciudad de Bogotá, además, que para el año 2000 la demandante tenía sus dos hijos menores en la universidad. 2 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Sostuvo que luego de un tiempo, el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.), en Estados Unidos constituyó una empresa de lavados de carros y taller; que pareja López Acuña, siempre estuvo en contacto constante, prácticamente todos los días se llamaban, la demandante viajaba donde su compañero permanente a Estados Unidos y viceversa; que uno de los domicilios de la pareja en ese país fue Miami 2350 SW 27 th Avenida, apto 900 miami Florida 33145, hasta la fecha del descenso del pensionado; que durante todo el tiempo la pareja López Acuña se apoyaba mutuamente, siempre existió esa intención de pareja, de ayuda, socorro, pendientes el uno del otro; que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.) giraba a la demandante sumas de dinero para los gastos del hogar.

Afirmó que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.), ante Colpensiones suministró como su domicilio la dirección de la pareja en Colombia esto es, Cr 45, N 56-51 apto 305, edificio San Nicolas de Federmann de la ciudad de Bogotá, además de indicar en el formulario de actualización del sistema de pensiones del ISS del 31 de mayo de 2010 como su beneficiario, a la demandante.

Indicó que la demandante acompañó al pensionado durante la enfermedad hasta su fallecimiento en Estados Unidos. Finalmente, el 4 de septiembre de 2024 la actora solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, misma que fue negada por la entidad demandada. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que la señora María Margarita Acuña Rodríguez no reúne los requisitos de los Arts. 46 y 47 de la Ley 100/1993, modificados por los 2 Pdf 007. 3 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Arts. 12 y 13 de la ley 797/2003, ya que no acreditó la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, por lo que no tiene derecho a solicitar la sustitución pensional.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, buena fe y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la demandante María Margarita Acuña Rodríguez es beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional a cargo de Colpensiones, por el fallecimiento del pensionado Rodrigo Antonio López Cuellar, como compañera permanente supérstite y condenó a la demandada a la demandada a pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de febrero del año 2022, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales para cada año, intereses moratorios, al retroactivo pensional causando entre el 26 de febrero de 2022 y el 30 de septiembre del año 2025 en suma de $55.958.167 y costas procesales.

La Juez después de analizar cada uno de los medios de prueba documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, sostuvo que quedó acreditado que desde 1989, la relación marital y familiar de la demandante y el causante se consolidó plenamente; que sin ningún tipo de ruptura de la relación marital, el señor Rodrigo Antonio López Cuellar en el año 2000 viaja a EEUU a buscar mejores oportunidades laborales; que a pesar de residir en países distintos, la relación marital se mantuvo; que nunca hubo ánimo de culminar la relación; que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar era el encargado en mayor medida de costear los gastos del hogar y de la educación de los hijos de la 3 Pdf 030 minuto 33:58 a 1:15:09. 4 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 demandada, a quienes consideraba sus hijos; que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar, a pesar de encontrarse fuera del país, siempre estuvo al tanto de las cosas del hogar conformado por la demandante; que al menos hasta finales del año 2019 hubo una razón objetiva que impedía que la demandante se radicara en Estado Unidos que era su condición de maestra estatal; que el proyecto familiar era la compra de la vivienda en Fusagasugá; que en la última enfermedad del pensionado, quienes lo acompañaron y auxiliaron en Estado Unidos fueron la demandante, su hija Paola y su yerno. Finalmente, la Juez adujo que pese a las circunstancias especiales de la pareja, por la residencia en países distintos, no se desdibujó la existencia de unión marital consolidada, pues lejos está de ser catalogada como meros encuentros pasajeros causales o esporádicos, o relación sin comunidad de vida, en la medida que quedó acreditada la vocación de permanencia, que a pesar de los años y la distancia logró mantenerse, el deber de asistencia absolutamente probado para la última enfermedad del pensionado, esto es, el acompañamiento permanente.

De tal manera que la demandante acreditó la calidad como compañera permanente del pensionado por el periodo entre 1989 y hasta la fecha del fallecimiento en febrero de 2022, siendo beneficiaria de la sustitución pensional deprecada. COLPENSIONES4 La apoderada judicial de la demandada solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de pensiones, en razón a que la demandante no acreditó la convivencia real, estable y permanente con el pensionado durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de este último.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Pdf 030 minuto 1:15:09 a 1:18.43. 5 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor Rodrigo Antonio López Cuellar falleció el 25 de febrero de 20225 y que la convocada a juicio mediante Resolución SUB-118197 del 15 de mayo de 2019 le reconoció pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal vigente por trece mesadas a partir del 1º del enero de 20196 Problema Jurídico: El problema jurídico se centre a determinar si la demandante María Margarita Acuña Rodríguez acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional que dejó causada el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.).

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante señora María Margarita Acuña Rodríguez acreditó el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.)., como lo exige la ley y la jurisprudencia, razón por la cual, la sentencia de primera únicamente será modificada en punto al retroactivo pensional a reconocer. 5 Pdf 002 Pág. 20. 6 Pdf 002 Pág. 51-56 6 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 25 de febrero de 2022, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”7 Ahora bien, acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de 7 SU149/2021. 7 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

Sobre el particular, debe recordarse que inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes debe sustentarse en una convivencia entendida como elemento estructural del derecho reclamado. Ello impone al juez verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado, para el caso de la compañera permanente, y de los 5 años en cualquier momento para el caso de la cónyuge supérstite.

Resulta de importancia señalar que en casos como el que se estudia de no cohabitación de los compañeros permanentes por motivos ajenos a su voluntad, la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre 8 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 de la especialidad laboral ha determinado que la regla general de convivencia se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja8, sin embargo, la misma Corporación ha establecido unas excepciones a esa convivencia, reconociendo que, “..es posible que existan casos particulares en los que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo, lo cual no conlleva inexorablemente que desaparezca la comunidad de vida o el vínculo entre ellos, sino que debe analizarse el esquema constitucional de la familia, desde una óptica efectiva y real, procurando determinar, si, a pesar del distanciamiento o separación, los cónyuges o compañeros mantuvieron los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues será este el presupuesto determinante para dar lugar a la prestación pensional de sobrevivencia..”.

(SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la providencia CSJ SL3813-2020, SL 4288-2018, SL039-2024) CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, procede la Sala al estudio de los medios de prueba para determinar si la demandante María Margarita Acuña Rodríguez le asiste el derecho de forma vitalicia a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.).

Con relación al primer requisito, esto es, la edad, se advierte que la demandante nació el 31 de enero de 1955, luego para la muerte del señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.), 26 de febrero de 2022, contaba con 67 años cumplidos, aspecto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 8 CSJ SL3693-2021. 9 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Ahora, en punto a la prueba de la convivencia, requisito que se constituye en la esencia de la controversia, como quiera que la entidad demandada por vía administrativa negó el derecho pensional con fundamento en la falta de acreditación del tiempo mínimo de convivencia con el causante, postura que ha sostenido en este proceso judicial.

Pues bien, en efecto, se tiene que a instancia de la parte demandante se recibieron las siguientes declaraciones: Richard Correa Amaya (Min. 11:11:40 a 1:44:40 Audio 027), señaló que: “Rodrigo Antonio López Cuellar era su suegro; que estaba casado desde hacía 19 años con Paola Ximena hija de la demandante, fecha desde la cual conoció al causante; que cuando conoció a Paola Ximena en el año 2006, esta vivía en con su padre Rodrigo, con quien tuvo una muy buena relación; que si bien, la relación de sus suegros era a distancia, ellos se veían con frecuencia, ya que María Margarita viajaba a los Estados Unidos a pasar sus vacaciones con Rodrigo Antonio y que este viajaba varias veces al año a visitarla a Colombia; que cuando su suegra estaba en Estados Unidos siempre compartían con sus suegros; que ellos eran una pareja amorosa y cordial; que Rodrigo Antonio ayudaba económicamente a la demandante, y permanentemente le enviaba dinero; que sus planes eran salir de Bogotá y comprar un apartamento en Fusagasugá, lo que a la fecha se materializó, solo que Rodrigo falleció anticipadamente; que ninguno de los dos tuvo otra pareja, y que a pesar de la distancia siempre se auxiliaron y acompañaron; que la enfermedad de su suegro fue rápida y desencadenó con su muerte; que la demandante cuidó y acompañó a Rodrigo en su enfermedad; que Rodrigo tenía una hija, de nombre Sabrina, quien también vivía en Estados Unidos, pero la relación era muy mala; que Rodrigo le había manifestado que quería que lo cremaran y lo había dejado encargo de realizar el trámite; que Sabrina hija de Rodrigo desplazó a la demandante del apartamento de este, se ocupó de todos los trámites, impidiendo que asistieran a las honras fúnebres de Rodrigo”. 10 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Paola Ximena Cortes Acuña (Min. 1:47:21 a 2:15:46 Audio 027), refirió: “que conoció Rodrigo Antonio desde que tenía doce años de edad, por convivir maritalmente con su madre María Margarita Acuña; que Rodrigo hizo las veces de padre, pues su papá biológico fue completamente ausente; que inicialmente Rodrigo convivió con su madre, sus otros dos hermanos y ella, en la ciudad de Bogotá; que cuando su madre y Rodrigo se fueron a vivir como pareja ella contaba con 13 años; que cuando ella se hizo profesional, se fue a vivir a Estados Unidos, hace 20 años, donde hacía cinco años antes Rodrigo había migrado; que ella llegó a vivir con Rodrigo a Miami; que Rodrigo se quedó a vivir en Estados Unidos, pero que eso no afectó la relación su madre, ya que Rodrigo viaja permanentemente a Colombia donde Margarita y esta a su vez viajaba durante sus vacaciones a Estados Unidos donde Rodrigo; que su mamá siempre trabajó como maestra en Colombia; que a pesar de sus padres estar viviendo en países distintos, Rodrigo llamaba todos los días a su mamá, que siempre estaban planeando sus viajes para reencontrarse, pendientes el uno del otro; que Rodrigo le giraba permanentemente dinero a su mamá y que el proyecto de vida que tenían era comprar una vivienda en Fusagasugá para vivir juntos; que en diciembre de 2021 Rodrigo le comenta a ella que tiene algunas afecciones de salud, y ella junto con su esposo lo acompañan a los chequeos pertinentes; que la demandante fue la encargada de cuidar a Rodrigo en su enfermedad; que su madre siempre que viajaba a Miami llegaba al apartamento de Rodrigo donde estaban sus cosas personales, y aprovechaba los viajes de su mamá para verse con ella; que en el viaje de su madre en enero de 2022, ella llegó como era costumbre al apartamento de Rodrigo, y estuvo con él en el hospital, hasta el momento de su fallecimiento; que Sabrina, la hija de Rodrigo, con quien no se tenía una buena relación, una vez falleció aquel, hizo todos los trámites en el hospital y le pidió las llaves del apartamento a su madre, y tomó posesión de todo; que Sabrina por ser la hija biológica de Rodrigo se apropió de todos los trámites y los desplazó a ellos, sin siquiera informarles sobre las honras fúnebres de Rodrigo”. 11 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Flor Inés Castellanos Molina, (Min. 2:18:01-2:38:20 Audio 027), señaló que: “conoció a la demandante desde hace 10 años en Bogotá cuando fue a buscar un curso de inglés en una compañía donde ella trabajaba y que a partir de ese momento se hicieron amigas y actualmente son vecinas de Fusagasugá; que cuando conoció a la demandante, Rodrigo estaba en Miami; que inicialmente tuvo contacto con Rodrigo virtualmente y con posterioridad lo conoció personalmente en una de las venidas que el hacia Colombia; que tuvo la oportunidad de compartir con la pareja presencialmente en los cumpleaños de Margarita, el mismo Rodrigo y de la nieta de la demandante; que de las últimas veces que vio a Rodrigo fue en agosto de 2021 en el cumpleaños de Mariana la nieta de la demandante y luego en octubre en Fusagasugá cuando estaban en la compra del apartamento, donde ella había comprado y ahora es vecina de Margarita; que en aquella oportunidad Rodrigo le dio que sus planes era volver a vivir a Colombia en Fusagasugá; que Rodrigo le enviaba permanentemente encomiendas a Margarita de cosas novedosas americanas que la demandante le compartía a ella”.

Carmen Lucy Arbelaez Serna (Min. 2:05 a 22:06 Audio 028), quien refirió que: “la demandante llegó a trabajar en el año 1989 como docente de prescolar a la institución educativa distrital Santa Marta en la localidad de Usme en Bogotá, donde ella trabaja, inicialmente fueron compañeras de trabajo y luego forjaron una amistad; que desde que conocido a la demandante supo que tenía tres hijos y su esposo Rodrigo Antonio López Cuellar; que inicialmente se visitaban con frecuencia y es allí donde conoce al señor Rodrigo Antonio López Cuellar como esposo de la demandante; que trabajaron con la demandante por espacio de cuatro años, ya que con posterioridad María Margarita se cambió de colegio y de jornada; que después se veían en reuniones de trabajo, sin tener contacto personal con el esposo de la demandante de quien a partir de ese momento supo porque le contestaba el teléfono fijo cuando llamaba a María Margarita, quien le contó que se había ido a vivir a Estados unidos en el año 2000”. 12 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Carlos Giraldo Cortes Acuña: (Min. 24:55 a 1:08:18 Audio 028), Indicó ser el hijo menor de la demandante;

“que conoció al señor Rodrigo Antonio desde que tenía la edad de 6 años; que Rodrigo es la única referencia que tiene de padre, como quiera que su padre biológico fue absolutamente ausente; que su mamá y sus hermanos se trasladaron del Líbano a Bogotá e inicialmente llegaron a la casa de su abuela y luego, al poco tiempo, su mamá inicia la convivencia marital con Rodrigo, viviendo inicialmente en Palermo en la calle 45, como una verdadera familia; que para esa época Rodrigo trabajaba en una aseguradora de automóviles y con posterioridad montó su propio taller que quedaba en la 24 con 72, pero que cuando hubo una granizada todo se perdió y eso fue una catástrofe para la familia; que a raíz de esa difícil situación económica Rodrigo viajó a los Estado Unidos aproximadamente en el año 2000, pero que él nunca se dejó con su mamá, ya que el siempre siguió siendo su esposo y cumpliendo como padre; que gracias a lo que Rodrigo devengaba por su trabajo en Estados Unidos sus hermanos y él se hicieron profesionales; que sus padres siempre permanecieron juntos, que pasaban todas las vacaciones, que su mamá viajaba constantemente a Estados Unidos y su papá venía a su casa de Bogotá; que el proyecto de vida de sus papas era vivir en Colombia, en Fusagasugá, invertir allá sus ahorros; pues su mamá se pensionó en 2019; que en el 2020, cuando la pandemia durante en confinamiento su mamá estuvo en Estados Unidos, donde se vacunó y posteriormente su mamá llegó a Colombia para comprar la casa en Fusagasugá donde iban a vivir con Rodrigo y desafortunadamente este fallece; que cuando fallece su padre, la relación con Sabrina se rompió completamente; que ante el dolor que les generaba la muerte de Rodrigo, decidieron entregar todo a Sabrina, incluidas las llaves del apartamento de Rodrigo en Miami, sin que su mamá pudiera siquiera sacar sus casas; que Sabrina al ser la hija biológica de Rodrigo tenía mejor derecho, por lo que adelantó los trámites de las exequias, sin informales a ellos dónde fueron adelantadas”. 13 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Bertha Oliva Aguilar Grisales (Min. 1:12:15 a 1:28:17 Audio 028), quien dijo vivir en Miami desde el 2006, señaló, “que trabaja con Richard el yerno de Rodrigo en una empresa de odontología; que allá iba Margarita y Rodrigo de visita; que por la amistad que hizo con Richard y su familia tuvo la oportunidad de compartir con Rodrigo, que él era el esposo de Margarita la mamá de Paola; que Rodrigo iba a las reuniones sociales acompañado de Margarita, y cuando estaba última estaba en Colombia, Rodrigo iba solo”.

De los anteriores testimonios, se encuentra que la deponente Carmen Lucy Arbeláez, dio cuenta de los primeros años de convivencia marital de la pareja. En el caso de Paola Ximena y Carlos Gildardo Cortes Acuña dieron cuenta de la relación, desde sus inicios hasta el fallecimiento del señor Rodrigo Rodrigo Antonio López Cuellar. Y los deponentes Richard Correa Amaya, Bertha Oliva Aguilar, Flor Inés Castellanos informaron sobre la relación marital que existió entre la demandante y el causante.

En el caso, de Richard Correa desde 2006, y de Bertha Oliva Aguilar y Flor Inés Castellanos por lo menos diez años antes del fallecimiento del pensionado. Es necesario resaltar que Bertha Oliva Aguilar conoció de la vida en pareja y de familia que llevaban la demandante y Rodrigo en Estados Unidos y Flor Inés Castellanos en Colombia. Ahora, como prueba documental obra en el plenario formulario de actualización al sistema general de seguridad social en pensiones suscrito por el señor Rodrigo Antonio López en el 2010, calenda para la cual ya residía en Estado Unidos, donde registra como su beneficiaria a la demandante9; distintos formularios radicados por el señor Rodrigo Antonio López ante Colpensiones en todos ellos deja como dirección para notificaciones la indicada en los hechos de la demanda, por la actora y los testigos como la de su última vivienda en Bogotá Calle 55 # 30.17 apto 205 en Nicolas de Federman; comprobantes de continuas trasferencias realizadas desde los Estados Unidos por el causante a la demandante, a través de banco unión y wester unión, la mayoría de 9 Pdf 002 pág. 43 14 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 ellas entre los años 2021 y 202210; soportes de pago a fiducia para compra de vivienda realizado por la actora desde finales del año 202011; registro de movimientos migratorios de la demandante y el causante, que dan cuenta de la cantidad y periodicidad de viajes de María Margarita a Estados Unidos y de Rodrigo Antonio López a Colombia.

Del análisis en conjunto de toda la prueba antes señalada, este Tribunal llega a la conclusión, tal como lo determinó la jueza de primera instancia, que efectivamente entre la demandante y Rodrigo Antonio López desde 1989 hasta el 26 de febrero de 2022, se mantuvo una relación marital, pese al viaje que tuvo que emprender el citado señor a los Estados Unidos, a fin de superar la grave situación económica de la familia integrada por la demandante, los tres hijos de esta y él; que el vínculo entre la demandante y Rodrigo Antonio López siempre se conservó mediante al auxilio mutuo, acompañamiento moral y espiritual, apoyo económico, vida en común, sin ninguna ruptura e intención de finalizarlo, sino por el contrario con vocación de permanencia; que a pesar de residir en países distintos, la demandante y el pensionado además de tener contacto telefónico constantemente, también, tenían viajes permanentes y continuos entre Estados Unidos y Colombia; que la intención de la pareja era vivir en Fusagasugá por lo que procedieron adquirir una vivienda en dicha municipalidad, pero desafortunadamente el señor Rodrigo se enfermó y posteriormente falleció. Es pertinente señalar que en el trámite administrativo adelantado por Colpensiones cuenta con dos investigaciones emitidas por COSINTE, una de junio de 2022 con concepto favorable y la otra de septiembre de 2023 con concepto desfavorable, de la cuales se advierte que se practicaron varias de entrevistas, que dan cuentas que en Colombia el señor Rodrigo era conocido como el compañero permanente de la demandante, y que a pesar de su residencia por fuera del país, su presencia en Colombia como esposo de Margarita era constante y 10 11 Pdf 002 Pág. 104-112 Pdf 002 Pág. 116 15 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 permanente.

Y en punto de la entrevista de la hija del pensionado, Sabrina López, que es por la cual la demandada fundamenta la negativa de la sustitución pensional, se advierte que la entrevistada refirió que, conoció a la demandante como la compañera de su papá, con quien dice compartió por tres años, pues a partir de ahí ella se radicó en Estado Unidos, donde ha vivido desde entonces, sin tener ningún tipo de relación con Margarita; que su padre viajó a los Estados Unidos en el año 2000 desde ese tiempo continuaron con una relación telefónica durante unos años mientras legalizó sus documentos de ese país, posteriormente él iba a Colombia y seguramente se veían; que la demandante cuando iba a Estados Unidos no siempre se quedaba con él sino que la mayoría de veces se quedaba en Miami donde vivía la hija de la demandante; refirió que quizá el causante le decía a Margarita que se quedara donde su hija pero que no sabe cómo era ya que ella no tuvo nunca relación con la actora; adujo que su padre permaneció muy solo en Estados Unidos ya que no tuvo pareja en ese país. Relató que además de no haber sido ratificado en este proceso, no desvirtúa, el vínculo de pareja de la demandante y el pensionado.

En ese orden de ideas, para esta Colegiatura la señora María Margarita Acuña Rodríguez acreditó la convivencia con el pensionado Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente por el periodo comprendido entre año 1989 y hasta la fecha del fallecimiento del pensionado el 28 de febrero de 2022, circunstancia que hace a la demandante beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, a partir del fallecimiento del citado señor.

Por otra parte, la Sala no encuentra probada la excepción de prescripción, como quiera que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 26 de febrero de 2022 y la reclamación administrativa se presentó el 4 16 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 de septiembre de 202412, habiéndose presentado la demanda el 5 de febrero de 202513, esto es, dentro del término trienal.

Efectuados los cálculos aritméticos, y teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento el señor Rodrigo Antonio López Cuellar (Q.E.P.D.) recibía como mesada pensional, la suma de $1.000.000, corresponde como retroactivo pensional la suma de $ 58.805.167 por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre de 2025.

RETROACTIVO SUSTITUCIÓN PENSIONAL: Año: Desde: Hasta: Meses: Días: Valor mesada: Valor: 2022 26-feb-22 2023 1-ene-23 31-dic-22 11 5 $1.000.000 $ 11.166.667 31-dic-23 13 0 $1.160.000 $ 15.080.000 2024 1-ene-24 31-dic-24 13 0 $1.300.000 $ 16.900.000 2025 1-ene-25 30-nov-25 11 0 $1.423.500 $ 15.568.500 Total retroactivo: $ 58.805.167 Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio 12 13 Pdf 002 Pag, 23-31.

Pdf 001. 17 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779).

En el presente caso, no se presenta ninguna de las situaciones allí descritas, pues, Colpensiones se ha opuesto al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante al afirmar que esta no logró acreditar la convivencia dentro de los últimos cinco años al fallecimiento del pensionado. De tal manera, que también se confirmará esta condena.

En estos términos, quedan resueltos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 28 de octubre de 2025, dentro del proceso promovido por MARIA MARGARITA ACUÑA RODRIGUEZ contra COLPENSIONES, en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $ 58.805.167 por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 26 18 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En lo demás, permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, y a favor de la demandante MARIA MARGARITA ACUÑA RODRIGUEZ. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500 a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 127 del 04 de diciembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 19 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5799cd547b243ecdfaff3591ae5c3d9632fafb1200dbbd4a4e1de0d2a77d0 2d1 20 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00032-01 Documento generado en 04/12/2025 03:06:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21