Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 424-2024 CONT. TRAB, SE DERRUMBÓ LA PRESUNCION, J3 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE AMINTA RODRIGUEZ DE ANGARITA CONTRA INVAR S.A.S. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada persona moral, con miras a que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2022, y, en consecuencia, se impartiese condena al Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, aportes al SGGSI, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

En subsidio a las indemnizaciones moratorias, solicitó la indexación de las condenas a imponer. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) prestó sus servicios personales, bajo la continuada dependencia y subordinación de Invar Ltda hoy Invar S.A.S, a través de un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2022; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) ADMINISTRADORA (…)” del parqueadero del Aeropuerto Palonegro, ubicado en el Municipio de Lebrija, Santander; iii) el salario mensual devengado por sus servicios, fue: para el 2014: $4.800.000, para el 2015: $5.021.000, para el 2016: $5.021.000, para el 2017: $5.020.800, para el 2018: $5.020.800, para el 2019: $5.020.800, para el 2020: $4.000.000, para el 2022: $4.000.000; iv) la jornada de trabajo era la comprendida “(…) de lunes a domingo desde el inicio de las operaciones aéreas 06:45 am. hasta el cierre de las mismas operaciones áreas del aeropuerto, las 11:45 pm.

(…)”; v) las funciones desempeñadas eran, entre otras “(…) 1) expedir el tiquete del registro de cada vehículo que ingresara al parqueadero; 2) al momento del retiro del vehículo liquidar el costo del servicio; 3) revisar la seguridad del parqueadero y de los vehículos de los usuarios; 4) registrar el producido diario del parqueadero; 5) hacer las consignaciones de los dineros en la entidad bancaria; 6) pagar los salarios, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones de cada uno de los empleados; 7) comprar las dotaciones de los empleados; 8) hacer 2 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 entrega de las dotaciones a los empleados; 9) conciliar los ingresos contra los tiquetes de registro y liquidación del servicio de parqueadero de cada vehículo; 10) entregar los registros y soportes diarios de ingresos a la contadora; 11) llevar un control diario del producido; 12) realizar y solicitar cotizaciones; 13) responder la correspondencia; 14) realizar los pagos de IVA, RETEFUENTE Y RETEICA; 15) actividades de cartera para los clientes por mensualidades; 16) actividades varias de oficina y 17) demás actividades solicitas por la gerencia (…)”; vi) el 31 de enero de 2022, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, presentado la novedad de retiro de aportes al SGSSI; vii) su empleadora no le canceló los salarios devengados desde el mes de marzo de 2020, así como tampoco lo devengado por auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones desde enero de 2016; y viii) desde febrero de 2022, no le cancelaron los aportes al SGSSI. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, se alzó en contra de las pretensiones, indicando que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo. Dicho eso, expresó que la demandante tuvo participación societaria en la empresa hasta el año 2018, cuando decidió venderle su participación al otro socio, su hijo Luis Alfonso Angarita y a los hijos de este.

También indicó que Luis Alfonso Angarita “(…) vinculo a su señora madre y a su tío desempleados a la seguridad social para brindarles una protección y de ese actuar humanitario está surgiendo la acción que hoy nos ocupa (…)”. No aceptó ninguno de los hechos narrados en la demanda. 3 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones y, acto seguido, condenó en costas a la demandante. Para tal adoptar tal decisión, luego de realizar un recuento de los antecedentes, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el art. 23 del CST para enseñar que son tres los elementos que integran el contrato de trabajo, siendo estos, la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador para con el empleador y la remuneración, dejando claro que, una vez reunidos tales elementos, se entiende que existe el contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Seguidamente, reseñó el contenido del art. 24 del CST para decir que se “(…) presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo (…)”. Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que, la demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, por lo menos no, en calidad de empleada, explicando que, si bien el material probatorio da cuenta de cierta relación entre la demandante y la demandada, esta estuvo cimentada en las actividades que, como socia y dueña de la empresa demandada, realizaba la demandante, concluyendo así “(…) que no se encuentra acreditado de conformidad con el caudal probatorio, que se ha dejado relacionado la configuración de los elementos exigidos para una relación laboral, pues con la prueba documental obrante, lo dicho en interrogaciones de parte, los testimonios 4 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 practicados, los elementos de prestación personal de servicio y la subordinación en la zona que la demandante fue socia de la empresa demandada junto con el señor Luis Alfonso Angarita Rodríguez, hasta el año 2018, año en el cual vendió los derechos de cuota aparte de interés social de INVAR LTDA, tiempo en el cual no existe la más mínima certeza de actividades de la demandante en el desempeño de actividades, en su condición de trabajadoras, en lo que atañe a la inclusión en nómina del demandante en la empresa demandada como el pago esporádico de las prestaciones sociales, la afiliación al sistema de Seguridad Social (…)”.

Destacó, eso sí, que “(…) el despacho no cree posible que una persona de hoy, de más 85 años de edad, durante los años 2018 y 2022, hubiere prestado servicios como trabajadora, cubriendo los horarios de 6:30 de la mañana a 11:00 de la noche como lo dijo, en el parqueadero, que tiene en arriendo INVAR en el aeropuerto Palonegro de Lebrija (…)”. 4.

La apelación. La demandante, inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria. Con miras a ello, denunció la indebida valoración de la prueba testimonial pues, a su juicio, tal da cuenta de la prestación personal del servicio realizada en favor de la sociedad demandada, destacando que, dado que la sociedad demandada era una empresa familiar, no podía censurarse la doble connotación que tenia en el presente caso, es decir, su condición de socia y su condición de empleada.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 1. La demandada, solicita la confirmación de la sentencia, anotando para ello que lo pretendido en la demanda no tiene vocación de prosperidad, en tanto que “(…) carece de toda base o fundamento que diera lugar al reconocimiento de los derechos perseguidos, por una madre, que muy seguramente fue asaltada por sus hijos y hermanos al vender las cuotas partes que en algún momento llegó a tener en la sociedad, pero que jamás la llevaron a que se desempeñara como trabajadora de la sociedad (…)”.

Por otro lado, destaca que la Ley 100 de 1993, permite que los aportes al SGSSI sean cubiertas por un tercero diferente al empleador, de ahí que, el hecho de que se hubiese cubierto el pago de los aportes al SGSSI no implicaba prestación personal de servicio alguna. 2. La demandante, depreca la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se reconozca la relación laboral existente entre ella e Invar Ltda hoy Invar S.A.S. Para tal fin, indica que la sociedad Invar Ltda, fue constituida el 28 de febrero de 1997, siendo sus socios iniciales, ella junto a su cónyuge Luis Alfonso Angarita Sarmiento y su hijo Luis Alfonso Angarita Rodríguez, erigiéndose la sociedad como una empresa de familia, de la cual, a su vez, Luis Alfonso Angarita Rodríguez y ella, también eran empleados, pues se desempeñaban como representante legal principal y representante legal suplente y administradora.

Así y luego, realizar una basta explicación de la empresa familiar y sus contornos, concluyó que, según la prueba traída “(…) fungió no solamente como empresaria sino de igual manera como empleada de la persona jurídica INVAR LTDA., de la cual obtenía sus ingresos 6 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 para su sustento y el de su familia (…)”, lo que deja ver que en su cabeza reposaron dos calidades, la de socia de la persona jurídica y la empleada de tal sociedad. Por otra parte, denunció que nunca se tuvo en cuenta la protección constitucional a la que tiene derecho dada la desvinculación del SGSSI, destacando que el juez de primera instancia pasó por alto que la demandada no allegó la totalidad de la documental requerida en la demanda.

Por demás, reprochó la técnica utilizada por el juez de primera instancia al momento de recibir el interrogatorio de parte de la demandante y el que no hubiera utilizado “(…) la toga (…)” durante la diligencia. Por último, puso a consideración de la Sala, lo que calificó como una prueba presuntamente sobreviniente, suscrito por consistente la en un representante documento legal de la demandada, en la cual le informaba a Protección S.A. la finalización de la vinculación de la demandante.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al no encontrar probado en juicio que la demandante si prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada. 2.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala 7 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 advierte que la decisión confutada será confirmada pero por las razones que pasan a exponerse.

Ciertamente: 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre 8 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que 9 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza.

Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".

Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

Asi pues, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, encontramos lo siguiente: 10 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 En la página 38 del archivo pdf No. 001 del C1 encontramos documento de identificación de la demandante, en el que se le tiene como “(…) ADMINISTRADORA (…)” del “(…) PARQUEADERO INVAR (…)”, teniendo como fecha de vencimiento, el 31 de octubre de 2002.

En la página 39 siguiente, encontramos documento rotulado como “(…) Afiliaciones de una Persona en el Sistema (…)”, en el que se relaciona los detalles de las afiliaciones de la demandante ante el SGSSI. En la página 41 siguiente, encontramos certificación expedida por el Adres, en la que se da cuenta de los detalles de la afiliación de la demandante al SGSS en salud.

En la página 43 siguiente, encontramos certificación expedida por E.P.S Sanitas, en la que da cuenta los detalles de la afiliación de la demandante. En la página 44 siguiente, encontramos relación de aportes efectuados por la demandante al SGSS en salud. En la página 49 siguiente, encontramos soporte del pago general que hiciera Invar Ltda, para septiembre de 2016.

Desde la página 51 siguiente, encontramos por certificados de aportes pertenecientes a la demandante, desde noviembre de 2016 hasta enero de 2022. En la página 66 siguiente, encontramos certificación expedida por Protección S.A. en la que da cuenta de las consignaciones realizadas por concepto de auxilio de cesantías. 11 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 En la página 67 siguiente, encontramos reporte de la Dian para el año 2020, en el que se reportaron pagos de salarios, prestaciones sociales, aportes al SGSS, de parte de Invar S.A.S. En la página 68 siguiente, encontramos la escritura publica No. 0367 del 28 de febrero de 1997, expedida por la Notaria Novena del Circulo de Bucaramanga, la que da cuenta de la constitución de Invar LTDA. En la página 77 siguiente, encontramos la escritura pública No. 01687 del 26 de julio de 2005, mediante la cual, Luis Alfonso Angarita Sarmiento, transfirió a la demandante todo el interés social que le asistía sobre Invar LTDA. En la página 87 siguiente, encontramos la escritura publica No. 0913 del 3 de mayo de 2018, a través de la cual, la demandante, a titulo de venta, transfirió el interés social que poseía en Invar LTDA. Por último, en cuanto a las documentales, en la página 108 siguiente, encontramos registro de defunción de Luis Alfonso Angarita Rodríguez (+).

Ahora, en lo que a las testimoniales se refiere, encontramos el testimonio de Claudia Patricia Jaimes Jaimes, quien dijo haber llevado la contabilidad de la demandada desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2019. De la composición societaria de la demandada, dijo “(…) cuando yo llegué ya estaba doña Aminta con el 50% y Don Luis Alfonso Angarita Rodríguez hijo, con el 50%, ellos hicieron un contrato, hicieron un acuerdo mutuo del cual él me comentó a mí que, lo iba a hacer con la mamá, en el cual pues ya ella pues la edad de la mamá y para que 12 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 no estuviera tan congestionada de toda la vida trabajando en el parqueadero. Entonces iban a hacer un arreglo, en el cual él le iba a dar unos inmuebles a ella para que pudiera solventar lo que él le daba de pago, tanto al papá como a la mamá que se les pagaba a ambos, unos salarios (…)”.

Cuando se le solicitó precisar la fecha en que la demandante y su hijo había logrado tal acuerdo, dijo “(…) No recuerdo muy claro ahoritica, pero yo creo que eso más o menos tuvo que pasar entre el 20 y el 21, que ellos llegaron al acuerdo, y que se firmó un documento interno. Entre el 17 y 18, porque él murió en el 19, en febrero (…)”, dejando claro que, para ese momento “(…) se hizo el traslado a los hijos de Don Luis Alfonso, del porcentaje, unos porcentajes diferentes (…)”.

Durante el tiempo que le prestó sus servicios a la demandada, dijo ir “(…) cada vez que se ameritaba (…) yo iba a hablemos entre 2 y 3 veces al mes (…)”, indicando, además, que “(…) me recogían por entre 7 de la mañana y me podía estar viniendo a las 3:000 o 4:000 de la tarde (…)”. Del contacto con la demandante, dijo “(…) Pues ella iba a mi oficina, iba a mi oficina y yo la atendía a ella, porque yo cada vez que liquidábamos los impuestos, ella me entregaba los bouchers semanales de lo que hacían allá, del movimiento contable.

Ella frecuentaba la oficina (…) Yo tuve en 3 sitios diferentes la oficina. Aquí en el sector, en la carrera 14 #35-26, calle 34 24-10 y en los últimos años en la calle 33# 31-143 Riviera plaza, más o menos entre 3 y cuatro veces a la semana doña Aminta iba a llevar información a mi oficina (…)”. 13 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 Sobre lo anterior, anotó que, una visita de la demandante a su oficina “(…) podía estar entre 3 o 4 horas o volvía por la tarde o volvía al otro día, dependiendo de lo que del trámite que se estuviera haciendo o el proceso que se estuviera realizando (…)”.

Del servicio de parqueadero en el Aeropuerto Palonegro, dijo ser “(…) 24/7. Había que estar pendiente de muchas cosas, al principio no era tan intenso, pues como el movimiento. Pero sí había que estar pendiente de los carros que se cuidaban y de lo que se dejaba a veces ahí (…)”. Sobre los empleados de la demandada, durante el tiempo que prestó sus servicios, dijo “(…) hasta cuando yo estuve un promedio de 10 personas, con un promedio de 3 turnadores (…)”, cuyas funciones eran “(…) La acomodación de los carros, que parquearan bien los carros, acomodarlos, cobrar, registrar la placa y organizar la parte en el sistema del producido diario, en el sistema que ellos tenían para los ingresos diarios (…)”.

En particular, de la demandante, dijo que esta asistía todos los días al parqueadero, dicho que dijo conocer, dado que “(…) Porque ella me reportaba, inclusive me llamaba al celular a veces para hacerme preguntas con respecto a cosas (…) porque ella por ejemplo, me llevaba unos controles y unas planillas manuales, donde ella recogía y firmaba la persona que le estaba entregando cuando ella subía. Y eso es un servicio que tocaba todos los días prácticamente ir a hacer caja (…)”.

También expuso que “(…) Había un supervisor y este supervisor se entendía con doña Aminta, pero a veces doña Aminta también para llevar un control y llegar de manera como de hacer auditoría, porque también había cuestiones de que si se están quedando dormidos o 14 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 no se están quedando dormidos, que estaban haciendo. Doña Aminta subía a medianoche a veces, o subía bien temprano en la madrugada o podía estar en todo el día en cualquier momento (…) Que dentro de las actividades que nosotros hacíamos era tratar de llevar como una auditoría, por ejemplo, que si el personal estaba usando la dotación, que si estaba ahí en este momento despierto, estaba haciendo realmente su labor, es por eso y ella se llevaba una planilla y e iba llenando todas esas eventualidades (…)”.

Así mismo, expresó que la demandante era empleada de la sociedad y que su sueldo era la suma de $5.020.000; de igual forma, dijo que la demandante y su hijo como socios de la demandada, “(…) nunca se repartieron dividendos o utilidades, no (…)”. Al ser consultada sobre si la demandante fue afiliada al SGSSI, respondió afirmativamente y que era la demandada la que pagaba sus prestaciones sociales.

También dijo que a la demandada estaban vinculados, además de la demandante, dos de sus hijos, un hermano, describiendo como funciones realizadas por la demandante “(…) ella llevaba el control diario de la caja, recogía el dinero, hacía el conteo, hacía el pago a sus empleados, iba a mi oficina a hacer los reportes de tanto del diario como de todas las novedades y de todo lo que fuera de la parte administrativa (…)”.

Aclaró que después de la venta de su participación accionaria, siguió como empleada de la sociedad “(…) hasta el 2019 que yo estuve (…)”. Dijo que, al ser ella la contadora, “(…) era la encargada de hacer el proceso de liquidar planilla y se le entregaba a doña Aminta con la 15 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 explicación y del proceso de cada uno, y ella era la que se encargaba de ir con el dinero a pagar a la entidad financiera (…)”. También acudió al juicio Dalba Rocío Rivera Sanabria, quien dijo ser funcionaria de la Aeronáutica Civil desde 1989, advirtiendo que “(…) hasta el 9 de noviembre del año 2010, la empresa INVAR LTDA era arrendataria del de la aeronáutica civil.

La aeronáutica civil le arrendó un espacio a la empresa INVAR LTDA, cuyo objeto era el parqueadero del aeropuerto Palonegro (…) El 10 de noviembre del año 2010, nosotros la aeronáutica civil hizo la concesión del contrato de arrendamiento a la concesión aeropuertos de Oriente SAS, la cual hoy sigue funcionando y pues desconozco como es, la relación comercial actual, le puedo decir a antes.(…) Nosotros hicimos la cesión del contrato de arrendamiento en noviembre del 2010, a la concesión aeropuertos de Oriente SAS, en virtud del contrato de concesión 100078K del 2010, donde la aeronáutica civil, le entregó en concesión a la CONCESIÓN AEROPUERTOS DE ORIENTE, la administración del terminal aeroportuario con todos sus locales comerciales y demás (…)”.

Al preguntársele quienes eran los dueños de la demandada, dijo “(…) Yo solo sé que el dueño era Alfonso Angarita, hasta cuando tuve el contrato arrendamiento con nosotros, es lo que me consta, hoy en día no tengo conocimiento quienes son los dueños (…) hasta el 2010 con el contrato, posterior al 2010, mientras Alfonso estuvo vivo y lo veía, pues yo sabía que Alfonso estaba ahí. Después del fallecimiento de Alfonso, no tengo conocimiento (…)”.

De la demandante, afirmó conocerla desde el año 1997 “(…) cuando se suscribió el contrato de arrendamiento entre la aeronáutica civil y la empresa INVAR LTDA, desde ese mismo momento la conozco junto 16 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 con Alfonso Angarita padre y Alfonso Angarita hijo y doña Aminta de Angarita (…)”.

Al preguntársele por si tenia conocimiento de una relación laboral existente entre la demandante y la demandada, dijo “(…) No conozco relación laboral explícita. Lo que le puedo decir a usted y al despacho es que, en el año 1997 yo trabajaba en la pagaduría del aeropuerto Palonegro y recibía los recaudos de todos los contratos de arrendamiento en su momento y quién iba a pagar el arriendo, a pagar los servicios que se pagaba energía y teléfono, era doña Aminta.

Luego pasé a un área que se llamaba el área de inmuebles, yo como abogada hacía la gestión precontractual y contractual, ahí también tuve siempre relación y doña Aminta era quien siempre iba a las reuniones de arrendatarios, a todo tipo de reuniones quien iba siempre era doña Aminta de Angarita (…)”, precisando, al ser cuestionada sobre la condición de la demandante respecto de la demandada “(…) Pues yo siempre la conocí como dueña del Parqueadero INVAR, incluso en una oportunidad, un administrador que hubo del aeropuerto, que era el doctor José del Carmen Rincón, empezó a hacer un sondeo de cuántos vehículos entraban al parqueadero y doña Aminta, como propietaria, le envió una carta al doctor Álvaro Uribe Vélez, alegando que se le iba a vulnerar su derecho al trabajo porque le querían quitar el parqueadero y el doctor Vélez nos mandó a que se hiciera el contrato de arrendamiento (…)”.

Con todo, afirmó que la veía haciendo funciones en el parqueadero “(…) la vi en las instalaciones que construyeron allá, revisando cuentas, contando plata, revisando recibos. Siempre la vi en esa función, allá en una edificación que hicieron dentro del parqueadero y haciendo los pagos del servicio de arrendamiento y servicios públicos en la aeronáutica civil (…)”. 17 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 Sobre la última vez que vio a la demandante, dijo “(…) No, no le podría decir con certeza una fecha, no recuerdo hasta cuando la vi, quizá después de que Alfonso falleció, nos encontramos una vez en el aeropuerto. Ella estaba allá, incluso estaba con el esposo todavía (…)”.

Al juicio también compareció la señora Emira Pedraza Cáceres, quien dijo haber laborado para la Aeronáutica Civil durante 22 años, “(…) En la en la administración del aeropuerto, a ver, yo trabajaba en Bogotá y hubo problemas en el aeropuerto de aquí porque había bastantes dificultades y fui trasladada supuestamente por un mes, mientras nombraban al respectivo reemplazo de la persona que estaba y el mes se convirtió, en yo fui administradora hasta 1999 que nombraron a otro señor y me pensioné en el 2003 (…)”.

De la demandante, dijo haberla conocido “(…) yo conocí a doña Aminta desde el año 1997, porque yo llegué en el 94 como administradora y resulta que se presentaba un problema gravísimo porque el parqueadero era abierto, el parqueadero pertenecía a la aeronáutica, no había ningún control. Entonces empezaron todos los vecinos (…) Desde 1997 cuando hice entrega del área que hoy en día es el que es el parqueadero, porque el problema que presentaba era que estaban rayando los carros, cuando no se le daba a la gente de la región, no se les pagaba algo.

Entonces yo llamé a Bogotá y dije, yo así no puedo, es decir, aquí hay un problema que tenemos que solucionarlo (…)”. Explicando que “(…) la señora Aminta Rodríguez de Angarita y a Don Alfonso Angarita yo les hice entrega del área del aeropuerto, de acuerdo a las instrucciones impartidas por Bogotá y de acuerdo al contrato que elaboraron allá y que mandaron y que firmó Alfonso el 18 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 hijo, pero con la participación de los dos señores; de doña Aminta y Don Alfonso (…)”. De la duración de ese contrato dijo “(…) A ver, ahí si no sé, porque en el 2003 estaban y yo lo solamente a ellos los veía, luego cuando hacía los viajes también los veía era a ellos (…)”, no dando cuenta de lo que transcurría de ahí en adelante, en tanto que “(…) A ver, ahí no puedo decirle con exactitud porque por lo general a mí me llevaban, me dejaban allá, yo volvía, entonces yo no frecuente mucho el parqueadero.

Además, la aeronáutica nos concedió un parqueadero especial a los funcionarios (…)”. Por último, encontramos el testimonio de Elías Santiago Salah Rodríguez, quien dijo conocer a la demandante dado que es “(…) prima hermana mía (…)”. Dijo haber sido la persona que, el 19 de julio de 1997, la llevó a ella, a quien fuera su esposo y a su hijo, al aeropuerto, dado que “(…) iban a recibir el parqueadero allá del aeropuerto (…)”.

También dijo constarle que la demandante laboraba en el aeropuerto, dado que el iba al lugar “(…) cada 3, 4 meses (…)”, precisando que “(…) En el parqueadero había más o menos… estaba Aminta, estaba Alfonso, Alfoncito también asistía allá y había como 3 empleados más. Sí, ya después sí yo iba, pero a ratos (…)”. Al consultarse sobre cuando se demoraba en cada visita que hacia al aeropuerto, dijo “(…) yo iba, a veces me traía a Aminta.

Porque bajaba porque a nosotros nos tocaba esperar hasta que llegara el último vuelo, que era a las 10/11 de la noche (…) yo iba y me demoraba unas 2, 3 horas. pero no a trabajar, sino que yo frecuentemente pues subía y como había familia me acercaba allá 19 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 (…)”, precisándose que sus visitas fueron “(…) hasta el 2021 o el 2022 (…)”. Además, dijo que la demandante junto a su cónyuge y su hijo “(…) ellos tenían que cumplir horario porque eran empleados de ahí (…)”, indicando que “(…) cumplían diferentes horarios porque eso era turnos. Ellos tenían ciertos turnos que llegaban los unos por la mañana y recibían a los otros (…)”.

Con todo, precisó que “(…) más que todo quien permanecía allá era Aminta, ella llegaba a las 6:00 de la mañana y salía a 10:00 de la noche, había veces que más, según el último avión que llegaba (…) sí, ella permanecía ahí en el aeropuerto (…)”. Pues bien, en efecto, tal y como lo denuncia la censura, la prueba producida en juicio, con especial énfasis en la testimonial, da cuenta de la prestación personal de un servicio por parte de la demandante en favor de la demandada Invar LTDA hoy Invar S.A.S. Lo anterior se dice por cuanto, los tres testigos traídos por la demandante, afirmaron haberla visto desempeñando labores como administradora, en el parqueadero que, en calidad de arrendataria, tiene la sociedad demandada desde 1997.

Ciertamente, el testigo Elías Santiago Salah Rodríguez, primo de la demandante, dijo haberla transportado el 19 de julio de 1997, con destino al aeropuerto de la ciudad, en donde, en compañía de su esposo y de su hijo, recibirían el parqueadero del terminal aéreo. Así mismo, las testigos Dalba Rocío Rivera Sanabria y Emira Pedraza Cáceres, ambas como trabajadoras de la Aeronáutica Civil, dieron cuenta con su dicho del desempeño de la demandante como 20 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 administradora del mentado parqueadero, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por la mentada entidad con la aquí demandada, el que luego, en el año 2010, la Aeronáutica Civil le fuera cedido a la Concesión Aeropuertos de Oriente S.A.S. en el entendido de que ambas, dada la relación de la entidad con la demandada, pudieron percatarse de las labores realizadas por Rodríguez de Angarita.

Eso sí, la primera dijo tener conocimiento directo del asunto hasta el 2010, para cuando la aeronáutica civil cedió el contrato de arrendamiento, mientras la otra hasta el 2003, fecha en la cual adquirió el status de pensionada. También, Claudia Patricia Jaimes Jaimes, dado que era quien llevaba la contabilidad de la demandada, por lo menos hasta el 2019, pudo dar cuenta de esa prestación personal del servicio a la que se hizo referencia. Lo anterior, sumado al documento que contiene la copia del carné expedido por la demandada, en la que le relaciona como “(…) ADMINISTRADORA (…)”, permiten advertir, sin mayor dificultad, que la demandante realizó funciones de manejo y/o administración del parqueadero que, a titulo de arrendataria, tenia la sociedad demandada, por lo menos desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2019, interregno en el que la testigo Jaimes Jaimes precisó haberle llevado la contabilidad a la demandada.

Ahora, con todo y eso, lo cierto es que más allá de que el juez de primera instancia no diera por acreditada tal prestación personal del servicio, la demandada, logró desvirtuar la subordinación, tal y como pasa a verse. 21 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad.

Juzgado: 2023-00035-01 Necesariamente, debe distinguirse entre el contrato societario y el contrato de trabajo pues, el primero se fundamenta principalmente en torno a dos elementos, esto es i) la formación de un fondo común, que se crea con los aportes de los socios y, ii) que esa puesta en común se halla presidida por la intención de obtener una ganancia común que va a ser repartida entre los socios; mientras tanto, en el contrato de trabajo no hay puesta en común de bienes ni servicios, sino entregas reciprocas de prestaciones sin contemplación de las eventuales resultas económicas de la explotación, o bien sea, una prestación personal del servicio subordinada a cambio de una remuneración. En conclusión, el contrato de sociedad se apoya en la coincidencia de los intereses de las partes, mientras que, en el contrato de trabajo, los intereses en juego son contradictorios.

En el primero, las posiciones jurídicas son paritarias, están en igualdad, mientras que, en el segundo, están dispuestas jerárquicamente, con un carácter subordinado entre un nivel y el otro. No obstante, tales distinciones, las confusiones respecto a si un socio puede ser considerado trabajador dependiente de la sociedad de la que forma parte, son frecuentes.

Por un lado, existen supuestos en los cuales se intenta disimular con ropajes societarios prestaciones de servicios claramente laborales, así como también pueden haber casos donde se trata de conseguir el efecto contrario, esto es, bajo el formato de una aparente relación laboral se intenta laborizar servicios de un socio, con la idea de obtener una serie de beneficios propios del trabajador dependiente, que, considerando la estructura societaria en particular y la posición de los socios en ella, no reúne las condiciones para ser calificado como dependiente propiamente 22 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 como tal, lo cual puede originar problemas en una serie de materias, en particular en casos de ruptura de las relaciones de los socios, y donde uno de ellos decide laborizar el conflicto, como a juicio de esta Sala, es el presente caso. En el asunto que nos ocupa, siendo que no fue objeto de discusión que la demandante fue socia de la demandada, desde el 28 de febrero de 1997 -constitución- hasta el 30 de abril de 2019, cuando decidió cederle su participación societaria a su hijo Luis Alfonso Angarita Rodríguez y a sus nietos Alejandro Angarita Santander y Carlos Alfonso Angarita Santander, claro está, que durante todo el lapso de la prestación de sus servicios, ostentaba una participación societaria en la empresa, la que, regularmente fue la equivalente al 50% del total de la compañía. Eso, sumado a que todos los testigos traídos por la propia demandante relataron que las funciones de esta estribaban en labores de dirección o gerencia y que fue la misma Rodríguez de Angarita la que, al rendir su interrogatorio de parte, al ser consultada sobre la calidad en la que actuaba al desempeñarse para la demandada, dijo “(…) de socia (…)”.

Es que verdaderamente yo creo que las actividades las manejamos, fue Alfonso (papa) y yo como dueños (…)”. Tanto así, que, al ser cuestionada sobre la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la empresa de la cual era dueña, dijo “(…) No era escrito, había oportunidades en las que nos tocaba armar los contratos para algún préstamo (…)”.

Se destaca que, al preguntársele por el cumplimiento de horario alguno, expuso “(…) No, yo iba allá. Mire, yo sabía que tenía que ir porque yo era la responsable de lo que sucediera, todos los días nos 23 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 levantamos y teníamos que llegar a allá a abrir inclusive porque tocaba sacarle sencillo a los empleados (…)”.

Así las cosas, a juicio de la Sala, es claro que, en el presente asunto, no logra constatarse la presencia de la dependencia o subordinación de la demandante para con la demandada, sino su participación activa como socia de la empresa, o bien sea, que siempre actuó como señora y dueña de la compañía demandada de la cual era socia en un 50 %.

Tan es así, que ella misma, al rendir interrogatorio de parte, dijo que para cuando su hija Katia Angarita regresó al país proveniente del exterior, ingresó a laborar en la empresa y “(…) se encargó después de las consignaciones que llegaban. Me acompañaba a hacer las cosas porque usted sabe que con la situación lo fea que está, yo no salía ya sola.

Entonces ella era la que se encargaba de la papelería, que estuviera al día, de la seguridad; de todas las cosas porque yo la estaba entrenando, porque yo sabía que algún día le iba a delegarle a ella (…) Entonces ella era la que me acompañaba a mí (…)”, precisando, al ser requerida por el Juez, que ella pasó a ser la administradora, comportamiento que no es propio ni facultad de un empleado, sino mas bien de un dueño de empresa que ya en el ocaso de sus labores, decide entregar el mando de su compañía. Con ello, incluso, deja ver que la prestación del servicio no era tan personal.

Y es que, en tratándose del contrato de trabajo, otro elemento esencial es la ajenidad que respecto de ese contrato de trabajo tiene el trabajador. Recuérdese que esta figura supone que el trabajador no conserve la titularidad del resultado de su trabajo el cual se transmite al empresario quien los incorpora como propios al mercado, considerándose así como no laboral aquella relación en 24 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 la que, tanto las ganancias como las perdidas, resultan de cuenta y riesgo del trabajador. Acá no se aprecia tal ajenidad de parte de la demandante para con la demandada pues, además de ser la propietaria del 50% de sus acciones, era la persona al frente de las labores directivas, gerenciales y administrativas necesarias para el funcionamiento de la misma, las que hizo en cuerpo propio, aspecto este que se puede entender dado que, según lo dicho, no era una empresa de grandes magnitudes, en las que, por costumbre tales funciones se delegan.

Recuérdese que durante el servicio prestado por la demandante, la demandada era una sociedad de personas, en las que se mantiene un carácter contractual, en el que el socio, es decir, su persona o su identidad, se inserta de forma esencial y permanente en el contrato, correspondiéndoles así una labor preponderante, no solo a nivel de su administración, sino también en decisiones de orden estructural, de ahí que, por lo menos en Colombia, los socios de una sociedad de personas sean solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo que celebre la sociedad (art. 36 del CST).

Otra característica de estas sociedades es que, en la adopción de un esquema de organización social, ha de ser inmediatamente descartado cualquiera que presuponga una estructura jerárquica de la misma, por lo menos en lo que a los socios se requiere, y no puede ocurrir así, porque se parte de la hipotética equivalencia entre los socios, que se manifiesta en la similar posición jurídica que cada uno de ellos asume en la sociedad, donde, aparte de las diferencias puramente cuantitativas de sus participaciones, se afirma la vigencia de un principio de igualdad de trato, de ahí que ni siquiera pueda decirse que la demandante fuera subordinada del 25 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 representante legal de la compañía que era su hijo, el dueño del restante 50% de la sociedad. Con todo, el expediente no da cuenta de que el hijo de la demandante la hubiese subordinado en forma alguna. Si bien no se desconoce que se aportaron certificados de afiliación al SGSSI, soportes de pago de los aportes, entre otros documentos, tales pruebas no permiten demostrar el contrato de trabajo pretendido, pues, más allá de su importancia indiciaria, no estructuran por si solo una subordinación, destacándose que la verdadera naturaleza de una relación no puede quedar condicionada por el nomen iuris empleado por los contratantes, sino que viene determinada por su autentico y real contenido.

De este modo, la afiliación al SGSSI de la demandante como independiente, o aún mejor, la suscripción de contratos de trabajo, que aquí no esta probado, no ha de influir, en principio, en la real situación jurídica existente entre las partes, pues es necesario que el examen se centre mas en la realidad jurídica que en cualquier tiempo de nominalismo, lo que en Colombia se conoce como el principio de la realidad sobre las formas, aunque mayormente se utiliza en forma contraria.

En este punto, cobra valiosa importancia lo dicho por el testigo Elio Enrique Mantilla Gómez, traído por la demandada, quien dijo haber sido el contador de esta desde abril de 2019 hasta enero del 2022, contando que, a su llegada “(…) había 11 empleados, de los cuales cuatro o cinco eran familiares de Alfonso Angarita. Entre esos estaba la señora Aminta, Francisco, Jairo Rodríguez, el hermano de Alfonso ( )", precisando que, aunque figuraban en nomina y se les pagaban los aportes al SGSSI “(…) Eso lo hizo Alfonso, que en paz descanse, para cuadrar los impuestos, para subir los gastos.

Entonces 26 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 figuraban en nómina, le pagaban Seguridad Social, pero ellos no iban a trabajar a la empresa (…) ahí figuraba, pues que ganaba salario, no más salario y eso se contabilizaba, pero jamás se le pagaba.

Mientras yo estuve ahí no se le pagó a la señora (…)”, dicho que da cuenta del origen de las anteriores probanzas. Bajo tal cuerda argumentativa, aunque utilizó otra vía, el juez de primera instancia no erró cuando desestimó las pretensiones de la demanda, de ahí que los cargos formulados en la alzada no este llamado a prosperar. No esta demás recordar que con esta decisión la sala no desconoce que la calidad de socio no excluye la posibilidad de tener, excepcionalmente, una relación laboral con la misma compañía, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, sino que aquí, no se acreditaron los supuestos fácticos para dar por estructurada la concurrencia de contratos -societario y laboral-.

Por último, por un lado, la Sala se exime de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la figura “(…) empresa familiar (…)” expuesta por la recurrente, pues fue un concepto que el juez de primera instancia ni utilizó ni desarrolló, y que además no cuenta con desarrollo legal en el ordenamiento jurídico colombiano y que por si sola no puede erigirse como factor que desvirtué o no la existencia de un contrato de trabajo. 4.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 27 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 28 Int. 424-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Aminta Rodríguez de Angarita Demandado: Invar S.A.S. Rad. Juzgado: 2023-00035-01 ELVER NARANJO 29 Int. 424-2024 m. p. H. L P.