REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual revocó el mandamiento de pago1. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Banco GNB Sudameris S.A. promovió demanda coercitiva en contra de Constructora Muraglia S.A.S. y Electroconstrucciones S.A.S., con el fin de obtener la suma de dinero incorporada en el Pagaré No. 11069864, suscrito el 25 de agosto de 2023, mediante el cual las demandadas se constituyeron como deudoras solidarias de la entidad bancaria por un monto desembolsado de $270.833.337.
Dicho título valor fue posteriormente endosado en propiedad a favor de Bancoldex y reendosado nuevamente al Banco GNB Sudameris S.A., quien ostenta la calidad de tenedor legítimo facultado para el cobro. Las condiciones financieras pactadas incluían un plazo de veinticuatro meses con un periodo de gracia de doce meses, aplicable exclusivamente 1 Archivo “022AutoResuelveRecurso.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. al capital, lo que implicaba la obligación de pagar los intereses remuneratorios durante dicho lapso.
No obstante, las accionadas incurrieron en mora respecto al pago de dichos réditos desde el 26 de agosto de 2023, incumpliendo así lo estipulado en el documento base de recaudo. Ante el impago de las obligaciones, la entidad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré para declarar vencido el plazo. Con base en lo anterior, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por el capital insoluto acelerado, más $42.640.932,54 por intereses remuneratorios causados desde la fecha de desembolso hasta la presentación de la demanda.
Adicionalmente, cobró los réditos moratorios2. 2. Por auto del 4 de junio de 20243, se libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas en el libelo4. 3. Contra la anterior decisión, el extremo ejecutado interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que la obligación no es exigible, pues no podía ser acelerada porque de conformidad con lo dispuesto en el literal g) de la cláusula 4 del pagaré, el plazo se declararía vencido a partir del 6 día hábil del envío de la notificación en la que se informe la decisión de acelerar ese término: “g) El plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día hábil del envío de la notificación en la que se informe la decisión de acelerar el plazo, a la última dirección conocida del deudor”.
Luego, como la referida comunicación de acelerar el plazo jamás fue enviada a las deudoras, la obligación carece de exigibilidad, por lo que, en criterio de las demandadas, se debía revocar el mandamiento de pago5. 4. El 20 de marzo de 2025, el despacho acogió los razonamientos del recurrente, al verificar que las partes pactaron una condición específica y 2 Folios 162 a 163, Archivo “001 Demanda y Anexos” en “C01 Cuaderno Principal” en “001 Primera Instancia”.
La fecha de la providencia fue corregida en auto del 27 de junio de 2024 (007AutoResuelveCorreccionDeProvidencia.pdf) 4 Archivo “004AutoLibraMandamientodePago.pdf” en “C01 Cuaderno Principal” en “001 Primera Instancia”. 5 Archivo “016FechaRecepciónRecursoDeReposiciónContraMandamientoDePago.pdf”, cit. 3 Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. atípica para la aceleración del plazo en el pagaré, la cual exigía que el acreedor requiriera al deudor informándole sobre la decisión de acelerar el plazo, debiendo transcurrir seis días desde dicho requerimiento para que la medida fuese efectiva. Al examinar el expediente, el funcionario constató que el banco demandante no aportó prueba alguna que acreditara el envío de la mencionada comunicación ni el recibido por parte del deudor.
Ante la ausencia de este requisito previo, concluyó que la obligación carece de exigibilidad, elemento indispensable para que un documento preste mérito ejecutivo y habilite el cobro coactivo tanto del capital acelerado como de los intereses remuneratorios. En consecuencia, revocó en su integridad el mandamiento de pago, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros retenidos a la parte demandada, salvo que existan embargos de remanentes o deudas con la DIAN6. 5.
Frente a esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; alegando que, conforme al numeral sexto de los hechos de la demanda y a la carta de instrucciones, la ejecución se cimentó específicamente en el literal A de la cláusula cuarta del pagaré No. 11069864, disposición que faculta al acreedor para declarar vencido el plazo de la obligación de manera inmediata, ante el incumplimiento o mora en el pago de capital o intereses, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial previo.
En ese sentido, enfatizó que, al momento de presentar la demanda, la obligación ya acumulaba más de 90 días de mora, lo cual habilitaba el uso de dicha causal específica. Adicionalmente, desvirtuó la exigencia de una notificación previa como requisito de ejecutividad por cuanto, si bien el título valor contempla múltiples causales para la aceleración del plazo —incluyendo una en el literal G que requiere notificación—, el banco acreedor hizo uso legítimo de la facultad consagrada en el literal A (mora 6 Archivo “022AutoResuelveRecurso.pdf”, cit.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. en el pago), la cual opera de manera independiente a las otras causales pactadas. Por consiguiente, la omisión de la notificación previa estipulada para un supuesto fáctico diferente (literal G) no vicia la ejecutividad del título cuando la acción se basa en la mora (literal A), solicitando así que se revoque el auto y se continúe con la ejecución o, en su defecto, se surta el trámite de apelación ante el superior funcional7. 6.
En proveído del 5 de mayo de 2025, se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del numeral 4 de la regla 321 de esa misma Codificación11.
El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado. Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 7 Archivo “023FechaRecepciónRecursoDeReposiciónEnSubsidioDeApelación.pdf”, ibídem. 8 Archivo “026 Auto Decide Recurso.pdf”, cit. 9 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”12.
De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” 5”.13 La doctrina tiene definido que las obligaciones puras y simples “nacen y comienzan a producir sus efectos desde el momento en que se presentan los hechos que según la ley constituyen la fuente de ellas”14¸ a su vez, las sujetas a hechos futuros se denominan condicionales o a plazo, según la naturaleza del hecho que las afecta; el nacimiento de las primeras pende de un suceso futuro e incierto (regla 1530 del C.C.) y, las segundas son aquellas, cuyo sólo cumplimiento está atado a un hecho futuro y cierto (artículo 1551 ejusdem).
Bajo estas premisas, cuando se trata de obligaciones a plazo pactadas en 12 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 13 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Ospina Fernández Guillermo, Régimen General de la obligaciones, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1998, página 23.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. títulos valores como el pagaré, la regla general es que su cobro solo procede a partir del vencimiento de la fecha estipulada. No obstante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada reconocida en el artículo 1602 del C.C., las partes pueden pactar cláusulas aceleratorias que permitan al acreedor declarar vencido el plazo anticipadamente, ante el acaecimiento de ciertos eventos.
En el caso sub lite, el Banco GNB Sudameris S.A. invocó la cláusula aceleratoria para demandar la totalidad del capital insoluto. El apelante sostiene que la ejecución se fundamenta en el literal A de la cláusula cuarta del pagaré, el cual faculta la aceleración por mora en el pago, sin necesidad de requerimiento. Sin embargo, la revisión integral del título valor, que obra en el plenario como prueba documental, revela una disparidad o una condición especial de operatividad pactada por las mismas partes que no puede ser desconocida por la entidad financiera.
Si bien el ordinal A de la cláusula cuarta autoriza la aceleración por incumplimiento, el literal G de la misma estipulación establece una disposición específica y reglada sobre la forma en que opera el vencimiento anticipado. Textualmente, el pagaré dispone en el numeral G: “El plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día hábil del envío de la notificación en la que se informe la decisión de acelerar el plazo, a la última dirección conocida del deudor”.
Esta convención contractual introduce una formalidad habilitante para la extinción del plazo: el envío de una notificación informativa y el transcurso de un término de seis días hábiles. Al haber sido redactado el contrato por la entidad financiera (contrato de adhesión), cualquier oscuridad o ambigüedad sobre la interacción entre el literal A (aceleración automática) y el literal G (aceleración con notificación diferida) debe interpretarse a favor del deudor, conforme a la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil.
Sin embargo, más allá de ello, la cláusula del literal G es gramaticalmente clara al definir el momento exacto en que el plazo se considera vencido (“a partir del sexto día hábil del envío”). Vale la pena resaltar que, si bien la aceleración puede pactarse de forma Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. automática, cuando las partes acordaron condiciones previas, éstas deben agotarse para que nazca la exigibilidad del total de la deuda, como quiera que la cláusula aceleratoria es de naturaleza contractual y, por ende, su eficacia y operatividad dependen de lo estipulado al respecto.
De ahí que, si se convino que el acreedor, para hacer uso de la cláusula, debía requerir al deudor o notificarle su decisión de dar por extinguido el plazo, tal formalidad es ineludible para que se estructure la exigibilidad de la obligación anticipada. Téngase en cuenta que lo dispuesto en los literales A y G no se excluye, sino que se complementan, pues eso se desprende de lo establecido en el instrumento base de la acción, ya que tras enunciar los motivos que autorizan la aceleración del plazo, el acreedor pactó con el deudor expresamente que ocurrida cualquiera de las situaciones descritas en los ordinales A al F, “El plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día hábil del envío de la notificación en la que se informe la decisión de acelerar el plazo, a la última dirección conocida del deudor”.
En complemento, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el Banco envió la notificación referida en el literal G, ni que transcurrieron los seis días hábiles pactados para que el plazo se tuviera por vencido. Por consiguiente, la ausencia de este supuesto fáctico impide que la obligación total (el capital acelerado) sea exigible al momento de la presentación de la demanda (31 de mayo de 2024), por cuanto el vencimiento final se convino para el 25 de agosto del hogaño, pues solo los intereses remuneratorios debían solventarse mensualmente.
Ahora, la radicación del libelo y su notificación no suplen los requerimientos convenidos, por cuanto el artículo 423 del C.G.P. no tiene la virtualidad de sanear la falta de exigibilidad derivada de una condición contractual incumplida de la cláusula aceleratoria. En efecto, la citada normatividad establece que “la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor”, por lo que esta última no se puede equiparar al Ref.
Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. vencimiento de la obligación. Así, lo que el literal G del pagaré exige no es un requerimiento para constituir en mora, sino una notificación constitutiva que detona la extinción del plazo. La exigibilidad del título ejecutivo debe existir antes o, a más tardar, en el momento de presentarse la demanda.
No puede el acreedor pretender construir la exigibilidad del título a través de la notificación del mandamiento de pago, pues ello implicaría que al momento de demandar el derecho aún no era actual ni cierto. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito pactado en el literal G de la cláusula cuarta del título valor, la obligación por el total del capital acelerado carecía de exigibilidad al momento de librarse la orden de apremio.
Por ende, el juez de primera instancia acertó al revocar el mandamiento de pago, pues ante la ausencia de la notificación previa pactada, no operó la extinción del plazo y, desde luego, el cobro de la totalidad de la deuda resultaba prematuro e improcedente por la vía ejecutiva en los términos planteados. Por las razones esbozadas, se respaldará la decisión cuestionada, condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia. Tásense de la manera prevista en el artículo 366 del C.G.P., incluyendo como agencias en derecho la suma de $850.000.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2024-00291-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89fbbc09e300e837796fe5c67a6514931c17331177ef9bf44c6935d4c39675e5 Documento generado en 25/11/2025 04:34:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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