Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 016 2025 00100 01 SG Ingeniería en Ductos S.A. ESP Ingeniería y Contratos S.A.S. Auto Confirma Un título ejecutivo, simple o complejo, solo presta mérito cuando la obligación es expresa, clara y exigible.
Si los documentos aportados generan ambigüedad respecto de su alcance como título complejo, carecen de fuerza ejecutiva y no pueden sustentar un mandamiento de pago, de modo que tal discusión únicamente puede ventilarse en el correspondiente procedimiento declarativo de condena. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se repuso el auto del 20 de marzo de 2025 y, en su lugar, se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El 18 de marzo de 2025, SG Ingeniería en Ductos S.A. ESP presentó demanda ejecutiva contra Ingeniería y Contratos S.A.S., con el propósito de obtener el pago de una deuda de $3.009.849.196 más intereses moratorios, derivada —según el libelo— del incumplimiento del «Contrato de Cesión de Derechos Administrativos y Económicos».
Las partes conformaron previamente el consorcio «Redes Barrancabermeja 2020» para ejecutar un contrato con Ecopetrol S.A. Posteriormente, SG Ingeniería en Ductos S.A. ESP cedió todos sus derechos y responsabilidades contractuales a Ingeniería y Contratos S.A.S. No obstante, la ejecutante afirmó que en dicho acuerdo se estipuló que cualquier compensación económica futura por desequilibrios del contrato celebrado con Ecopetrol S.A. sería dividida en partes iguales entre ambas sociedades.
En la demanda se expuso que el consorcio solicitó a Ecopetrol S.A. una compensación económica por factores que afectaron la ejecución contractual, la cual fue aceptada y pagada por la entidad por un valor de $6.019.698.393. Según la actora, la demandada no le entregó la mitad de dicho monto, incumpliendo lo pactado, por lo que adeuda $3.009.849.196.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 20 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó 1 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 11: “011EscritoDemanda”.
Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” notificar a la demandada2, quien interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio.3 En su recurso, la ejecutada alegó que los documentos aportados (contrato de cesión, acta de Ecopetrol y comprobante de pago) no constituyen título ejecutivo claro, expreso ni exigible.
Argumentó que: (i) el contrato de cesión limitaba el derecho de la actora a reclamaciones generadas hasta el 21 de julio de 2021, pero el acta de Ecopetrol no discrimina los valores por fechas, lo que impide determinar la suma exacta; (ii) el contrato de cesión solo incluía tres causas específicas de reclamación, mientras que Ecopetrol reconoció siete conceptos distintos, generando ambigüedad;
(iii) la suma reclamada ($3.009.849.196) no aparece expresamente en los documentos, sino que es un cálculo unilateral de la actora; y (iv) los documentos provienen de relaciones jurídicas distintas: una entre el consorcio y Ecopetrol, y otra entre Ecopetrol y la demandada tras la cesión, lo que impide conformar un título ejecutivo válido.4 Del auto recurrido El a quo, mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, repuso el auto del 20 de marzo de 2025 y negó el mandamiento de pago.
El juez concluyó que los documentos aportados no cumplen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad propios del 2 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 12: “012AutoLibraMandamientoPago”. Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 14: “014RecursoReposiciónIngenieriaContratos”. 4 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 14: “014RecursoReposiciónIngenieriaContratos”. 3 Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” título ejecutivo.
Señaló que no hay evidencia de que la reclamación presentada a Ecopetrol se hubiera hecho de manera conjunta, como lo exigía el contrato de cesión, pues para entonces la actora ya no era miembro activo del consorcio. Asimismo, el funcionario judicial indicó que el contrato de cesión limitaba la distribución a tres causas específicas de reclamación, mientras que el acta de Ecopetrol reconoció siete conceptos diferentes, lo que impide establecer con certeza si los montos pagados corresponden a las causas pactadas.
Finalmente, el juez de primer grado precisó que el contrato de cesión restringía el derecho de la actora a reclamaciones generadas hasta el 21 de julio de 2021, pero el acta de Ecopetrol no discrimina los valores por fechas, lo que imposibilita determinar qué parte del dinero corresponde a ese período.5 Del recurso de apelación La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que el juez de primera instancia aplicó un estándar excesivamente estricto.
Sostuvo que el conjunto de documentos sí conforma un título ejecutivo complejo válido; que la suma reclamada es fácilmente determinable (la mitad del monto pagado por Ecopetrol); y que no se requiere que la cifra aparezca en un solo documento. 5 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 23: “023AutoResuelveRecursoRepo”. Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Afirmó que no existe ambigüedad en la presentación conjunta de la reclamación ni en el límite temporal, pues el acta complementaria de Ecopetrol demuestra que la reclamación fue presentada por el consorcio, lo que incluye a ambas partes.
Además, sostuvo que el límite de fecha del 21 de julio de 2021 no invalida el título, ya que el pago de Ecopetrol fue un reconocimiento global.6 Del auto que concede la alzada El juzgado del circuito, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, concedió el recurso de apelación.7 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar si los documentos aportados por la parte demandante (hoy apelante) — esto es, el Contrato de Cesión de Derechos Administrativos y Económicos, el acta de Ecopetrol S.A. y el comprobante de pago— constituyen en conjunto un título ejecutivo complejo que reúna los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por la ley procesal, o si, como lo sostiene la parte ejecutada, tales documentos carecen de precisión en los montos, incluyen conceptos no previstos en el contrato de cesión, no discriminan temporalmente las reclamaciones y provienen de relaciones 6 7 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 24: “024DteInterpoRecursoApelación”.
Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 26: “026ConcedeApelación”. Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” jurídicas distintas, lo que, a juicio de dicha parte, impediría librar mandamiento de pago. Marco jurídico El artículo 422 del Código General del Proceso establece que toda obligación susceptible de ser demandada ejecutivamente debe ser expresa, clara y exigible, y constar en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba en su contra.
Ello no significa que el título ejecutivo deba limitarse a un único documento, pues el ordenamiento jurídico reconoce la validez del título ejecutivo complejo, configurado cuando una pluralidad de documentos, apreciados en conjunto, evidencian de manera inequívoca la existencia de la obligación y la facultad del acreedor para exigirla.8 La esencia de este tipo de títulos radica en su capacidad para conformar una unidad jurídica que, mediante la integración de sus partes, revele los elementos esenciales de la obligación de forma manifiesta.
En consecuencia, su mérito ejecutivo no se encuentra en cada documento por separado, sino en la armonía que surge de su lectura integral, descartando cualquier ambigüedad o interpretación equívoca.9 De allí la importancia de los elementos estructurales que permiten a un título —simple o complejo— prestar mérito 8 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2021, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ejecutivo: la obligación debe ser expresa, clara y actualmente exigible. La expresividad exige que la obligación sea explícita y no meramente implícita, de modo que su contenido y alcance estén plenamente delimitados en los documentos que conforman la unidad jurídica.10 La claridad demanda transparencia formal y material, de manera que el objeto, los sujetos (activo y pasivo) y la causa de la obligación sean inequívocos y no den lugar a interpretaciones ambiguas o confusas.11 La exigibilidad supone, en principio, que la obligación esté sometida a plazo o condición. El plazo es un hecho futuro y cierto cuyo acaecimiento determina la exigibilidad o extinción del derecho; la condición, en cambio, es un hecho futuro e incierto que define el nacimiento o la extinción de la obligación.12 El Código Civil (arts. 1534 a 1536) distingue entre condiciones potestativas, causales y mixtas, así como entre suspensivas (el derecho no nace mientras no ocurra el hecho incierto) y resolutorias (el derecho nace de inmediato, pero se extingue si la condición se cumple).
Si la condición es imposible o ilícita, se entiende no escrita. Esta clasificación resulta esencial para comprender el alcance y efectos de las obligaciones, así como las 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 10 de junio de 2008, Exp 11001311000420000083201, MP Dr. César Julio Valencia Copete. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC-2020, ID: 696357, Exp.
E05000221300020200002901, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” consecuencias derivadas del cumplimiento, incumplimiento o imposibilidad de la condición.13 En conclusión, cualquier obligación —sea simple o compleja— que presente incertidumbre en alguno de estos elementos carece de mérito ejecutivo.
Caso concreto En el presente asunto, se advierte que los documentos allegados por la parte demandante (hoy recurrente) no satisfacen en su integridad los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del CGP para conformar un título ejecutivo complejo. En efecto, el Contrato de Cesión de Derechos Administrativos y Económicos constituye la fuente de la obligación, al estipular que los derechos derivados de la reclamación por desequilibrio económico —con corte al 21 de julio de 2021— se repartirían en un 50% para cada parte.
Asimismo, en dicho contrato se pactaron tres causas específicas para la procedencia de la reclamación, a saber: (i) afectaciones derivadas de los protocolos de bioseguridad por Covid-19; (ii) vicios de planeación y ejecución imputables a Ecopetrol; y (iii) riesgos cambiarios y aumentos desmesurados de precios por condiciones macroeconómica, tal como se observa en las siguientes capturas de pantalla14: 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1741-2025, Exp. 08001315301120190025901, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 2: “002ContratoCesión5558”, p. 3.
Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” a) Cláusula de la reclamación conjunta: b) Las causas de la reclamación por desequilibrio económico: La sola lectura de la cláusula respectiva supedita la procedencia del derecho —esto es, la distribución en partes iguales de los derechos derivados de la reclamación— a tres condiciones: 1) la presentación conjunta de la reclamación ante Ecopetrol; 2) la configuración de alguna de las causas pactadas como desequilibrio económico; y 3) que tales reclamaciones se hubieran presentado con corte al 21 de julio de 2021.
Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se acredita con los demás documentos aportados con la demanda. Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Acta Complementaria No. 02 al Acta de Cierre y Balance del Contrato 3031558 da cuenta de que Ecopetrol reconoció parcialmente ciertas reclamaciones económicas al Consorcio Redes Barrancabermeja 2020.
No obstante, dicho documento no especifica si la reclamación fue elevada de manera conjunta por las partes en litigio, previo acuerdo entre ellas; tampoco discrimina qué parte de los valores reconocidos corresponde a las tres causas previstas en el contrato de cesión15, ni precisa cuáles se generaron antes del 21 de julio de 2021, límite temporal expresamente pactado, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla16: 15 Cfr. «Protocolo de bioseguridad por Covid 19 y lo que se haya derivado por afectaciones a los rendimientos de obra asociados al Covid-19 (…) Vicios de planeación y ejecución del contrato imputables a Ecopetrol que hayan generado cambios en los procesos de ejecución física de la obra que difieran de lo establecido contractualmente y que afecten al consorcio que sean imputables a Ecopetrol (…) Por las afectaciones económicas que se deriven del riesgo cambiario y aumento desmesurado de los precios por condiciones macroeconómicas». 16 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 4: “004ActaComplemento02”, p. 14.
Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por su parte, el Aviso de Pago de Ecopetrol acredita el desembolso de $6.019.698.393 al consorcio, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla17: Sin embargo, se trata de un documento de carácter contable que refleja un pago global, sin establecer su correspondencia con las condiciones pactadas en la cesión ni con el límite temporal convenido.
Ahora bien, frente a lo sostenido por la parte actora en su recurso, este Tribunal precisa que no es cierto que el juez de primera instancia hubiera aplicado un estándar excesivamente estricto. Por el contrario, se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos que otorgan mérito ejecutivo a una obligación. La alegación de que la suma reclamada es «fácilmente determinable» a partir de la mitad del pago efectuado por Ecopetrol desconoce que la claridad del título no puede fundarse 17 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 6: “006AvisoPago”.
Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en inferencias o cálculos unilaterales del acreedor, sino en la determinación objetiva y verificable de la obligación en los documentos que integran el título complejo. Tampoco es de recibo afirmar que el acta complementaria demuestra la presentación conjunta de la reclamación, pues dicho documento solo acredita la existencia de reclamaciones del consorcio, sin que de su contenido se desprenda la activa participación del cedente en los términos exigidos por la cláusula contractual, la cual expresamente dispone: Esta reclamación se presentará conjuntamente entre las partes previo acuerdo entre los asesores Jurídicos de EL CEDENTE (Javier Mayorga Valencia Estudio Jurídico S.A.S.) y de EL CESIONARIO (Ariza & Marín) en cabeza de sus representantes legales.
Los derechos económicos de la referida reclamación con corte al 21 de julio de 2021, los compartirán las partes en igualdad de porcentajes 50% para SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. y 50% para INGENIERÍA Y CONTRATOS S.A.S (negrilla y subraya intencional). De igual manera, el argumento según el cual el límite temporal del 21 de julio de 2021 carece de relevancia porque el pago de Ecopetrol fue global, desconoce que las partes delimitaron expresamente la obligación a las reclamaciones generadas hasta esa fecha, restricción que no puede ser ignorada sin vaciar de contenido la voluntad contractual.
En consecuencia, aunque los documentos examinados evidencian la existencia de una relación económica entre las partes, no conforman en conjunto un título ejecutivo complejo válido, pues carecen de la claridad necesaria para determinar con certeza la obligación exigida. En particular, no se acredita: (i) que la reclamación hubiera sido presentada conjuntamente por Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cedente y cesionario;
(ii) que los valores reconocidos por Ecopetrol correspondan exclusivamente a las causas previstas en el contrato de cesión; y (iii) que dichos valores se hubieran generado antes del 21 de julio de 2021. En ese orden de ideas, la ausencia de claridad sobre dichos puntos genera una ambigüedad insalvable sobre el alcance de la cláusula que se pretende hacer valer como título complejo.
Tal indeterminación impide conferirle mérito ejecutivo, pues el trámite de ejecución exige la existencia de derechos ciertos pero insatisfechos, no meras expectativas sujetas a verificación. Bajo tales circunstancias, la definición de estos aspectos solo puede ventilarse en el procedimiento declarativo correspondiente, escenario natural para esclarecer la existencia, alcance y exigibilidad de la obligación discutida.
Por lo anterior, se concluye que la obligación pretendida no presta mérito ejecutivo, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo que repuso el mandamiento de pago para negarlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 3 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado: 05001 31 03 016 2025 00100 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e758e891532dc107b82d9a8ab49490c53079871503a00c8e9917d6ba4f3c98e2 Documento generado en 14/10/2025 11:24:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica