Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00273-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Resuelve solicitud de aclaración y complementación DEMANDANTE(S): Víctor Julio Garzón Muñoz DEMANDADO(S): Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones.

No. RADICACION: 73001310500520240027301 FECHA DECISION: Cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACION: Acta N° 07 de 05 de marzo de 2026. OBJETO DE DECISION Decidir la solicitud realizada por la parte demandante, relativa a la aclaración o corrección de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 que en su sentir declaró de forma oficiosa probada la excepción de prescripción, no obstante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante auto de 18 de marzo de 2025 tuvo por no contestada la demanda, no existiendo por ello excepciones a resolver.

CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 286 del Código de General del Proceso aluden a la aclaración y corrección de providencias judiciales y de su lectura se colige que no se da ninguno de los supuestos necesarios para proceder en la forma que se solicita. En efecto, señalan esas disposiciones, en su orden, que: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…).” “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Página 1 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con dichas normas, y si se entiende que la aclaración resulta procedente cuando la parte resolutiva de la providencia o su motivación fundamental, resulten ambiguas o confusas, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso; y por tanto eventualmente habría lugar a aclarar la sentencia en cuanto al tema de la prescripción, dado que la demanda se dio por no contestada por parte del Departamento del Tolima, lo cierto es que si había excepciones por resolver en la medida que el representante del Ministerio Público de forma oportuna intervino en el proceso, solicitando pruebas y proponiendo la excepción de prescripción (archivo 008 del expediente de primera instancia).

Conforme a lo anterior, no resulta procedente la solicitud de aclaración, pues el artículo 16 del CPTSS habilita al Ministerio Público para intervenir en los procesos laborales, conforme al numeral 7 del artículo 277 de la CP, que señala “7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” Conforme a lo anterior, no se presentan ni en la parte resolutiva, ni en la motivación fundamental de la sentencia, elementos ambiguos o confusos que deban ser aclarados, así como tampoco se presentan errores aritméticos, por omisión, alteración o cambio de palabra que deban ser corregidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por medio del cual se reformó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, se devuelva el expediente al juzgado de origen. Página 2 Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b165898619f211e622fda294b5cc683f73312650a2ba693b345c594ab6e39729 Documento generado en 05/03/2026 10:11:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 3