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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2024-00011-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103015 2024 00011 01 Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: María Otilia Sánchez Medina. Demandado: Ana Lucia Suárez Delgado y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Estrado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por MARÍA OTILIA SÁNCHEZ MEDINA, contra ANA LUCIA SUÁREZ DELGADO, OLGA Verbal 15 2024 00011 01 LUCÍA CRISTANCHO SUÁREZ, LUZ MARINA CRISTANCHO SUÁREZ, GLADIS ELVA CRISTANCHO SUÁREZ, DORA IMELDA CRISTANCHO SUÁREZ, FERMÍN CRISTANCHO SUÁREZ, LILIANA LORENA CRISTANCHO SÁNCHEZ, GLORIA IMELDA CRISTANCHO MORENO, JOHN JAIRO BRICEÑO CRISTANCHO y RUBÉN DARÍO BRICEÑO CRISTANCHO. 3.

ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, el Funcionario rechazó la demanda porque no fue subsanada en debida forma, en tanto no dio cumplimiento al numeral tercero del auto inadmisorio fechado 13 de enero de 2024, al omitir identificar la relación de los convocados con el asunto; contrario a ello, aclaró que no hacen parte de los negocios o de la conformación de la sociedad de la que se persigue la declaración de existencia, posterior disolución y liquidación 1.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la promotora formuló recurso de apelación, concedido en proveído adiado 17 de abril hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el profesional del derecho argumentó que la vinculación de los demandados deviene necesaria como quiera que son herederos del causante Benigno Cristancho García; empero, no reconocen la existencia 1 2 Archivo 009RechazanoSubsano, C01principal, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrimeraInstancia. Archivo 012AutoConcedeApelación ib.

Verbal 15 2024 00011 01 de la asociación3. 5. CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. En el asunto sub examine, el libelo se dirige a que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre la demandante y Benigno Cristancho García (q.e.p.d.), así como su posterior disolución y liquidación. El señor Juez inadmitió el introductorio mediante auto datado 13 de enero de 2024, entre otros aspectos, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo “…Complemente los hechos de la demanda indicando de forma clara y precisa el nexo entre cada uno de los 10 demandados con el devenir del presente asunto, es decir, hicieron parte de los negocios jurídicos o de la sociedad de hecho (Art. 82 núm. 4º ídem)…”4.

Al subsanar, el actor indicó “…se informa al despacho de manera clara y 3 4 Archivo 010RecursoApelación ib. Archivo 005InadmiteDemanda ib. Verbal 15 2024 00011 01 precisa que el nexo de cada uno de los 10 demandados no hace parte de los negocios jurídicos de la sociedad civil de hecho Cristancho Sánchez…”5 Bajo tal tesitura, luce palmario que el extremo convocante se sustrajo de acatar el requerimiento efectuado dentro del término previsto en la legislación procesal, pues no explicó la relación que ostentaban los citados respecto del debate, razón suficiente para rechazar el escrito introductor, amén del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4, artículo 82 del ídem6, en el entendido que el factum no ofrece claridad sobre el aspecto.

Ahora, aun cuando al interponer la alzada el togado refirió que los mismos ostentaban la calidad de herederos del señor Cristancho García, lo cierto es que dicha manifestación es extemporánea en el entendido que el lapso para emendar las falencias, es decir cinco días, a la luz del precepto 117 ejusdem, es perentorio. De otro lado, aun cuando en los hechos del escrito genitor integrado 2.2. 2.3. se refirió que Liliana Lorena Cristancho Sánchez es hija de los extremos de la lid, así como que el citado se encontraba casado con Ana Lucia Suárez Delgado, no se brindó ninguna explicación particular que atienda la exigencia en comentario, y en todo caso, dicha manifestación tampoco evidencia ningún razonamiento respecto de los demás demandados7. 5 Archivo 007Subsanación ib.

“… la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad…” 7 Archivo Archivo 007Subsanación 009RechazanoSubsano, C01principal, 01PrimeraInstancia, 01Cuaderno PrimeraInstancia. 6 Verbal 15 2024 00011 01 Aunado conviene precisar que es la omisión explicada de la que se deriva la viabilidad del rechazo, lo que de modo alguno implica que se esté efectuando algún juicio de legitimidad pues ello corresponde al fondo del asunto.

Se impone como consecuencia de los anteriores discernimientos, confirmar la providencia materia de censura, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto datado 15 de febrero de 2024, proferido por el Estrado 15 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52bec50827b5440a4ae0a54ea4f824cc673e817d01edd2b0fea3824a551e80fd Documento generado en 29/05/2024 09:43:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica