Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2022-00195-03 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303220220019503 Procedencia: Juzgado 32 del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Demandados: Herederos de Miguel Ramón Barrera Hernández. Proceso: Verbal. Recurso: Queja

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra la providencia emitida en diligencia calendada 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, Departamento de Córdoba, dentro del proceso verbal de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI contra los HEREDEROS DE MIGUEL RAMÓN BARRERA HERNÁNDEZ. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, el Funcionario comisionado para la entrega anticipada del área de terreno objeto de expropiación, negó la concesión del recurso de apelación formulado Verbal 032 2022 00195 03 subsidiariamente por el señor apoderado de los demandados contra el pronunciamiento adoptado en la reseñada diligencia, mediante el cual no accedió a verificar unas medidas existentes de cara a la longitud y dimensiones de unas vigas y columnas que hacen parte de la heredad objeto de las pretensiones1. 3.2.

Inconforme, el profesional del derecho impetró remedio horizontal subsidiario del vertical2, denegado el primero y declarada improcedente la concesión de la alzada3, atacó el proveimiento a través del recurso de reposición en subsidio de queja4. El señor juez mantuvo la decisión censurada y concedió el medio de impugnación en comento ante el superior5. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo en síntesis como sustento de su solicitud revocatoria, que de llevarse a cabo la entrega y posterior demolición no sería viable determinar, ni verificar, las inconsistencias que existen en cuanto al metraje de las vigas y columnas, las cuales, según lo refiere no corresponden a lo informado por la ANI en sus informes; máxime, cuando aquellas son cuantificables para el tema de la indemnización. Aunado, relató que justamente esas discrepancias son el vértice de las objeciones presentadas con la contestación a la demanda, de suyo al no evacuar la medición requerida no habría acervo probatorio para el juez de conocimiento6. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla 1 Hora 1 minuto 8:48, ib. Hora 1 minuto 10:31, ib. 3 Hora 1 Minuto 11:34. 4 Hora 1 Minuto 12:09, ib. 5 Hora 1 Minuto 16:05, ib. 6 Hora 1 Minuto 12:09, ib. 2 2 Verbal 032 2022 00195 03 escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.

Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la segunda instancia negada, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la impugnación. Los demás argumentos son cuestiones ajenas a este trámite. 5.2.

La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide concederla aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible de la misma.

Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, ya que no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

De tal modo, no es loable desconocer que como lo ha sentado la jurisprudencia: “…El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al 3 Verbal 032 2022 00195 03 debido proceso…”7 5.3.

Ciertamente la decisión a través de la cual se negó la verificación del metraje, longitud y dimensión de unas vigas y columnas que hacen parte del predio objeto de expropiación al interior de la diligencia de entrega no es susceptible del medio de impugnación en comentario, por cuanto no se encuentra prevista en la evocada norma, como tampoco, en el precepto 399 ídem.

En esas condiciones, lo discurrido es suficiente para mantener el pronunciamiento. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en la audiencia adiada 11 de diciembre de 2024, a que se hizo mención en la parte considerativa. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000,oo. como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen una vez cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 7 Corte Suprema de Justicia AC468-2017 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO. 4 Verbal 032 2022 00195 03 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85f46831939062a9d3a60c43013a243167226c344d4278f867a2b44ac1af06e3 Documento generado en 19/02/2025 10:20:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5