TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 Albeiro Rodríguez Garzón vs. Bavaria & CIA S.C.A. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Albeiro Rodríguez Garzón, presenta demanda laboral contra Bavaria & Cía. S.C.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 2014, en consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada a conservarlo en el cargo de auto elevador que desempeña, el pago de $2.590.000., por salarios dejados de percibir en los últimos tres años, según los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo vigente, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas legales de los últimos tres años, el reconocimiento y cancelación de los beneficios extralegales consagrados en el acuerdo convencional, costas, gastos y agencias en derecho.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que se encuentra vinculado en la empresa Bavaria, inicialmente el 14 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de montacarguista o auto elevador (labor permanente), a cambio de una remuneración de $1.200.000; que conduce un montacargas de propiedad de la empresa Bavaria, bajo órdenes de los jefes de la pasiva; cumple 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 horario de trabajo; sus funciones son cargar y descargar vehículos de propiedad de la demandada; que luego suscribió un contrato de trabajo con ASL el 15 de mayo de 2015; que al interior de la demanda existe un pacto colectivo el cual se encuentra vigente, y se establece que el salario para el cargo de autoelevador es la suma de $2.590.000; y que se adhirió al mentado pacto colectivo el 4 de julio de 2017.
Agrega que existen varias organizaciones sindicales al interior de Bavaria, que se encuentra afiliado a ASOTRAINCERV y ASMOTACARCOL, sindicatos que no tienen suscrita convención colectiva con la empresa demandada; que siempre ha desempeñado las mismas funciones, y recibe actualmente una remuneración mensual de Bavaria por intermedio de ASL.
La demanda fue admitida el 12 de octubre de 2017 y notificada en estado No. 35 del 13 del mismo mes y año. 2. Mediante auto del 21 de febrero de 2019 se requirió a la parte demandante para que acreditara el trámite de notificación personal a la pasiva (PDF1). 3. El 23 de mayo de 2019 como el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior, se dispuso el archivó del proceso (PDF1). 4.
El 18 de julio de 2019 dando respuesta a un memorial allegado por el demandante, el despacho nuevamente lo requirió para que realizara las gestiones tendientes a notificar a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda (PDF1). 5. El 30 de julio de 2020 fue requerida nuevamente la parte actora para que acreditara el envió de la notificación por aviso a la accionada.
(PDF1). 6. El 11 de agosto de 2022 se requirió a la parte demandante para que procediera a notificar a la demandada conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 (PDF 7). 7. Y solo hasta el 29 de agosto de 2022 se acreditó la notificación personal a la sociedad demandada (PDF 8), pero cuando le envío el correo se hizo de manera equivocada, porque mencionó que se trataba de un proceso especial de fuero 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 sindical e informó un radicado distinto, al punto que la Sala mediante auto del 27 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación contra el proveído de 6 de octubre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, le halló la razón al extremo pasivo y ordenó tener notificada a la pasiva por conducta concluyente y correr el traslado de rigor. 8.
Por auto del 11 de mayo de 2023 el juzgado de primer grado tuvo por notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y corrió el término para que procediera la pasiva con la contestación de la demanda. 9. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, Bavaria contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, así: “Entre Bavaria y el accionante existió un contrato a término fijo que se desarrolló únicamente entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, donde el demandante desempeñaba el cargo de “Operador de Procesos 3”.
Con posterioridad a dicha fecha, mi representada no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral o contractual con el demandante. Ahora bien, vale la pena poner de presente ante este Honorable Despacho que, a pesar de que entre mi representada y la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A., que es el presunto empleador del demandante, se celebraron dos contratos para la prestación de servicio de operación logística, mismos que se desarrollaron para el caso específico del Centro de Distribución de Tocancipá entre el 30 de marzo de 2015 al 2 de abril de 2017, y entre el 1 de abril de 2017 al 29 de junio de 2018, respectivamente Mi representada no ejerció ningún tipo de subordinación sobre los trabajadores de ASL, siendo ésta quien organizaba a su personal, les impartía órdenes, ejercía la potestad sancionatoria, les pagaba todas sus acreencias laborales, les hacía los exámenes médicos, entre otros, y Bavaria era y es totalmente ajena a ello.
El cargo y las funciones que el demandante dice haber desempeñado para ASL no existen en la planta de personal de mi representada, tal y como consta en las certificaciones que se adjuntan con la presente contestación. ASL tal y como lo señala su Certificado de Existencia y Representación Legal que fue aportado con la demanda, tiene como objeto social “prestar servicios de operación logística de productos nacionales o extranjeros importados, elaborados y/o comercializados por empresas nacionales y/o extranjeras registradas legalmente en Colombia”, entre otras.
“El objeto social de mi representada dista del objeto social de ASL, pues, según el Certificado de Existencia y Representación legal que se adjunta a la presente contestación, el objeto principal de Bavaria consiste en “La fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticia, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas (…)”, y no la operación logística, comoquiera que esa labor se externalizó y entregó a un tercero especializado para que la ejecutara a con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, que en su momento fue ASL.
Mi representada es respetuosa de los derechos de sus trabajadores y cumple cabalmente las obligaciones pactadas en convenios pactos y/o acuerdos colectivos. El 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 demandante NUNCA ni ningún trabajador de ASL ha desempeñado cargo o función de algún oficio al interior de la estructura organizacional de Bavaria.
Ahora bien, solo en gracia de la discusión y sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho por parte de mi representada, es importante advertir a este Honorable Despacho que la presente acción se encuentra prescrita en virtud de lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, comoquiera que el demandante no interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, al no haberse notificado el auto admisorio dentro del año siguiente desde que se notificó por estados el auto admisorio de la demanda, esto es, el 12 de octubre de 2017.
Lo anterior, ya que no ejerció ninguna actuación tendiente a notificar a mi representada durante más de 5 años, pues únicamente se tuvo por notificada a mi representada por conducta concluyente el 12 de mayo de 2023 ” En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los cargos de operario autoelevador y montacarguista dentro de la estructura organizacional de Bavaria, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, y la innominada.
Y, además, llamó en garantía a la aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza S.A., el que se admitió mediante auto del 21 de noviembre de 2023. 10. Contestación del llamamiento en garantía. Seguros Confianza S.A. Respecto de la demanda dijo que no le constaban ninguna de las situaciones fácticas expuestas en el escrito inaugural, y en cuanto a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se encontrara demostrado en el proceso.
En punto a la contestación del llamamiento en garantía mencionó que: “Me opongo. Seguros Confianza SA únicamente respondería por sumas que se llegaren a imponer derivadas de la relación laboral directa del demandante con ASL S.A, y que se llegare a condenar al llamante en garantía como obligado solidario En el proceso que nos ocupa, se está debatiendo una relación laboral realidad de la demandante con BAVARIA S.A. desde el 14 de octubre de 2014 y vigente a la fecha de la presentación de la demanda, supuesto de hecho que NO hace parte de los riesgos asumidos por Seguros Confianza SA al momento de expedir la póliza de cumplimiento por la cual se le vinculó al proceso.
Razón por la cual es totalmente improcedente dicha pretensión del llamante en garantía pues mi representada jamás tuvo algún vínculo aboral con la demandante ni con las demandadas, y tampoco aseguró obligaciones a cargo de BAVARIA S.A. Finalmente, y no menos importante para aclarar: las pretensiones subsidiarias de la demanda relacionadas con el reintegro y el reconocimiento y pago de derechos convencionales y extralegales NO fueron objeto de cobertura por nuestra póliza al ser claramente excluidas de cobertura como más adelante se expondrá ” 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 Propuso como excepciones de mérito las que denominó “AUSENCIA DE COBERTURA EN CASO DE SER DECLARADO BAVARIA SA COMO VERDADERO EMPLEADOR / LA PÓLIZA ÚNICAMENTE OTORGÓ COBERTURA AL PERSONAL VINCULADO A ASL SA COMO GARANTIZADO EN EL CONTRATO DE SEGURO;
COBERTURA EXCLUSIVA DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO LABORAL SUSCRITO ENTRE ASL SA. CON EL DEMANDANTE, CON OCASIÓN DEL CONTRATO No. CT-2017-94 ASEGURADO POR SEGUROS CONFIANZA SA; AUSENCIA DE COBERTURA DE HECHOS OCURRIDOS POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA 18CU026151; AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NO COBERTURA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES O DERIVADAS DE DERECHOS CONVENCIONALES;
COBERTURA EXCLUSIVA PARA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO DE QUE TRATA EL ART. 64 DEL CST / EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA CUALQUIER OTRO TIPO DE INDEMNIZACIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; PRESCRIPCIÓN / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN; GENÉRICA” 11. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, dispuso: “Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Albeiro Rodríguez Garzón y la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. existieron 2 contratos de trabajo, uno que estuvo vigente entre el 14 de octubre del año 2004 (sic) hasta el 13 de enero del año 2015, y otro que estuvo vigente entre el 12 de mayo del año 2015 hasta el 14 de febrero del año 2019.
Segundo: DECLARAR probada la excepción de prescripción. Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Cuarto: ABSOLVER a la Sociedad Llamada en Garantía Seguros Confianza S.A., de todas y cada una de las súplicas del llamamiento en garantía. Quinto: CONDENAR al demandante señor Albeiro Rodríguez Garzón a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000 en favor de la sociedad demanda ” 12.
Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia, ambas partes apelaron, recursos que sustentaron en los siguientes términos: 12.1. Demandante. Su recurso es parcial, centrando su inconformidad en cuanto a que se declaró probada la excepción de prescripción; refiere que la demanda se presentó en el 2017 por una profesional del derecho distinta al que hoy representa los intereses del demandante; que el apoderado que se encontraba en su momento estaba suspendido y no podía sustituir el poder; que a la hoy apoderada del demandante se le reconoció personería adjetiva para actuar hasta el 4 de agosto de 2022; que posteriormente se requiere a la parte demandante hasta el 11 del 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 mismo mes y año para acreditar la notificación, y dicha notificación se realizó el 29 de agosto de 2022; que luego entra al despacho y se señala fecha de audiencia, no entiende porque se indica que se hace una notificación para el año 2023; se interpone recurso de reposición, incidente de nulidad, se niega, se corre traslado al Tribunal y posteriormente se da contestación de la demandada y del llamamiento en garantía; dentro de lo que se habla del proceso proveniente del año 2017 y toda la notificación correspondiente de los apoderados que no pudieron ejercer el derecho de notificar el auto admisorio, considera que hay que tenerse en cuenta que esos debieron ser los argumentos para poder establecer realmente si hubo, o existió, la excepción de prescripción, tal y como fue incoada por la parte demandada; por el contrario dentro de lo que se lee en el expediente y toda la situación particular; que el mismo se da en la fecha de 2022, a pasar de lo ordenado por el Tribunal. 12.2.
Bavaria & CIA S.C.A. En su recurso aduce que evidentemente existió un contrato de trabajo con el demandante del 2014 a enero del 2015, siendo este el único contrato existente, para el cargo de operario de procesos III; y frente al contrato que el despacho dio como probado desde mayo de 2015 al 2019 interpone recurso, toda vez que ese contrato jamás existió, entonces es irresponsable por parte del despacho reconocer un contrato inexistente, más cuando no se dan los parámetros establecidos en el art. 23 del CST; no existió ninguna actividad personal prestada a Bavaria por parte del demandante a partir de enero de 2015, desde mayo de 2015 si el gestor prestó algunos servicios fue en favor de su empleador ASL y no de Bavaria; que los montacargas eran de propiedad de Bavaria ello carece de sustento jurídico, ya que tiene que verificarse quien es el dueño con la tarjeta de propiedad, que no es suficiente con el testimonio de una persona que no conoce los procesos.
No se puede manifestar que la subordinación estaba a cargo de Bavaria, y un testigo no puede venir a manifestar que el vio que el creé o que a él le parece que las personas le daban órdenes al demandante, se mencionan dos nombres que ni siquiera se logra probar que sean empleados de Bavaria; después de enero de 2015 Bavaria no le pago alguna suma por concepto de salario al demandante; por eso se debe desvirtuar una relación laboral diferente a la que se dió del año 2014 a 2015; resulta imposible pretender un contrato supuestamente de un trabajador de un tercero cuando de forma expresa, se tiene que desde el 29 de junio de 2018 no existe ningún vínculo entre ASL y Bavaria, para el año 2019 no existía ningún 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 trabajador de ASL al interior de Bavaria, en el año 2018 hubo una nueva licitación con una empresa diferente a ASL, quien asumió la operación para Bavaria. 13.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 14. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuestiones de método, corresponde a la Sala establecer i) si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A, existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo del año 2015 hasta el 14 de febrero del año 2019, como lo consideró el juez a quo, o si por el contrario, como lo opone la sociedad demandada entre las partes no existió ese vínculo laboral, ii) se analizará si operó o no el fenómeno de la prescripción. 15.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada en cuando al extremo final de la segunda relación laboral y confirmada en lo demás. 16. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 22, 23, 24, 488 CST., 60, 61, 151 CPTYSS, 164, 166, 167 y 221 CGP, entre otros.
Consideraciones Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma codificación, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 una presunción legal al consagrar “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.
La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019).
En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del CGP, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del CPT y de la SS. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.
Lo dicho impone entonces concluir que, una vez demostrado el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica En este punto de apelación de la sociedad demandada, el análisis se centrará en establecer si entre Bavaria y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 12 de mayo del año 2015 hasta el 14 de febrero del año 2019, o si, por el contrario, no se presentó la relación laboral declarada en primera instancia, como lo considera la parte apelante.
Así las cosas, el análisis de cara a las pruebas recaudadas se dirige en establecer la forma como se desarrolló la vinculación contractual entre las partes, con miras a determinar la acreditación de la prestación personal de los servicios personales del demandante en beneficio de la pasiva y con ello eventualmente concluir si hubo o no una indebida intermediación de parte de la sociedad ASL.
Obra a fl. 36 del PDF 01 certificación expedida por ASL de fecha 31 de julio e 2017 mediante al cual se certifica que el aquí demandante tiene un contrato a término 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 indefinido desde el 12 de mayo de 2015 desempeñando el cargo de montacarguista senior – operación Tocancipá. Obra a fls. 41 a 43 desprendibles de nómina de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre de 2015 Tocancipá Bavaria.
Obra a fls. 77 a 149 el contrato de operación logística celebrado entre Bavaria y ASL 2015 y 2017. También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las testimoniales. El demandante en su interrogatorio relató que trabajó en Bavaria desde octubre de 2014 a 2019; que trabajó en las instalaciones de Bavaria como montacarguista, conducía los montacargas, cumplía órdenes de Bavaria, cargando y descargando el producto de Bavaria, realizó varias labores; que los salarios se los pagaba Bavaria, por intermedio de ASL, que era un tercero. No recuerda porque dejó de prestar sus servicios, pero, trabajó hasta el 14 de febrero de 2019 que estuvieron ahí, porque así lo dispuso Bavaria; que Didier Mora, Luis Rodríguez direccionaban sus labores.
El representante legal de Bavaria Sergio Hernando Villalobos Rubio, quien no hizo algo distinto a ratificar lo referido en la contestación de la demanda y la prueba documental, sin generarse las consecuencias jurídicas establecidas en el art. 191 del CGP, esto es que no declaró hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a ellos o que favorezcan al demandante.
El testigo Gabriel Moreno Álvarez, quien trabaja para Bavaria dijo que conoció al demandante a mediados de octubre de 2014 en Bavaria Tocancipá; que el demandante cargaba y descargaba botelleros, almacenar y cargar productos; Didier Mora es un supervisor controlo lo que es producto en líneas y da las órdenes de almacenar el productos, los que se van a producir, Didier Mora daba órdenes al demandante, que se estaba haciendo, como se debía hacer para que no perdiera tiempo las líneas, Didier Mora decía que era el supervisor de Bavaria todavía trabaja en Bavaria; que se acuerda de Álvaro Escobar y Wilmer Oviedo, que también le 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 daban órdenes al demandante, ingenieros de Bavaria; no le consta hasta cuando estuvo desarrollando el demandante labores.
Que el montacarga siempre se la pasaba en la empresa, se le hacía el manteniendo en el taller de la empresa a cargo de Jhon García trabajador directo de Bavaria. Con la referida prueba testimonial y las documentales reseñadas, se verifica que el demandante logró acreditar la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa demandada, ejecutando labores relacionadas estrechamente con el objeto social y actividad económica principal de Bavaria S.A., al tratarse de una actividad conexa y complementaria a la actividad de fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como a la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación y almacenamiento de sus productos; ya que en el área de cargue y descargue de productos terminados de Bavaria, el accionante participaba activamente en el desarrollo de la actividad económica de la pasiva, bajo la dirección e iniciativa de personal adscrito a la entidad demandada; circunstancias que sin duda dan cabida a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, para tener por acreditado el contrato de trabajo.
Ello es así, porque el extremo pasivo no logró desvirtuar dicha presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, dado que, pese a la aportación de las pruebas documentales que dan cuenta que quien le pagaba la nómina al actor era ASL así como la existencia del contrato de operación logística celebrado entre Bavaria y ASL. Tales probanzas no son de la suficiente entidad para enervar el convencimiento que emerge de lo relatado por el testigo referenciado, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, e incluso del mismo contrato de operación logística, que llevan a tener como verdadero empleador del libelista a Bavaria & CIA S.C.A., dado que permiten evidenciar situaciones tales como la forma en que se desarrolló la relación, esto es, que quien le impartía órdenes al gestor fue el personal vinculado directamente con ella, que los medios de trabajo y los locales eran de propiedad de la pasiva, así como que las actividades ejecutadas por el petente son inherentes a su objeto social y estaban ligadas con su actividad económica principal y, era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; aspectos que surgen con mayor fortaleza para definirla como su real empleadora. 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 Y es que, como lo ha considerado la Sala en múltiples oportunidades, si bien el artículo 333 de la Constitución Política consagra que son libres la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, por lo que bien puede contratarse con terceros la realización de actividades para el cumplimiento de su objeto social, lo cierto es que cuando se acredita una intromisión del contratista en la autonomía del desarrollo del contrato, es válido tener al usuario del servicio como empleador, y no directamente a quien formalmente lo es, también se ha sostenido que la tercerización se convierte en intermediación cuando se presentan las siguientes situaciones, que quedaron acreditadas en este asunto: a) Cuando el cliente es dueño de los medios de producción (maquinarias e instalaciones); b) Cuando el cliente ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización; c) Cuando el cliente determina a qué trabajador en particular se contrata, o se desvincula «siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado»; y d) Cuando la labor requerida está ligada al desarrollo del objeto social.
La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas estas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas.
Pero estas no pueden ser utilizadas «con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», en razón a que «debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial», y que cuando la descentralización no se realiza con tales propósitos organizacionales y técnicos, sino para evitar la contratación directa mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y aparato productivo 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 especializado, «estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal» (CSJ SL4672019).
La Corte, en dicho pronunciamiento, también sostuvo que «aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal». Por lo tanto, lo advertido en este caso, fue que la contratación del demandante a través de la empresa ASL, no tuvo otra intención que alejarlo del núcleo empresarial de Bavaria S.A., para evitar su contratación directa, por lo que esa actuación bien puede encuadrarse en los artículos 32 y 35 del CST, que prevén: “(…)
ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ( ) b) Los intermediarios». «ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1.Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas…”. La Corporación, ha considerado que esa disposición contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar comoquiera que se expresan de manera patente en el sub lite, como son la utilización de locales, equipos y herramientas de Bavaria S.A., los servicios brindados fueron para su beneficio y las actividades desarrolladas por el demandante están en conexión con las labores ordinarias de dicha demandada. 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 En este punto, se trae a colación lo que ha considerado la jurisprudencia ordinaria laboral sobre la indebida tercerización que desencadena en una intermediación irregular, que impone que la empresa beneficiaria del servicio sea catalogada como la verdadera empleadora.
“(…) como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador.
“b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otr o, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con aparien cia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario.
Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador. “La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario.
Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contrati sta es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. “Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesa riamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias anal izadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas» (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187 y SL868-2013). 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 Para esta Sala, la presunta libertad, especialidad y autonomía que supuestamente tenía el operador logístico ASL, no quedó determinada, ni definida claramente en este proceso; ya que la injerencia de Bavaria S.A. en la estructura del operador logístico puede deducirse del contenido del mismo contrato de operación logística, en donde se establecen cláusulas que ponen en entredicho la supuesta autonomía e independencia de ASL, en especial, cuando se plantea que la empresa realizará al operador logístico una evaluación periódica de desempeño por medio de indicadores de gestión; que el operador logístico se obliga a cumplir y adoptar en su gestión los procedimientos administrativos y operativos implementador por la empresa y que esta le comunique oportunamente; debía cumplir los indicadores de productividad, financieros, de calidad y tiempo con los parámetros establecidos por Bavaria S.A., que Bavaria S.A. a través de un supervisor o coordinador debe colaborar con el operador para el mejor éxito del servicio contratado, o que podía exigir el cabal cumplimiento del contrato y de sus especificaciones, o que estaba habilitado para practicar la inspección de la operación y celebrar reuniones diarias para verificar los despachos de productos y empaques efectuados por los distribuidores, u ordenar que se repitieran o mejoraran los servicios defectuosos, o exigir la adopción de medidas de seguridad, tal y como se verifica al analizar las cláusula 4ª y 18 del mentado contrato, en donde se estipula la interventoría ejercida por Bavaria (111 a 147 PDF 07).
Sumado a ello, ASL debía cumplir directamente las obligaciones contraídas con Bavaria, y no podía ceder el contrato sin su autorización, tal como se menciona en la cláusula 24 (véase pág. 141 ib.); de igual forma en las causales de terminación del contrato entre ASL y Bavaria, se estableció que este finalizaba por la omisión de ASL de acatar las recomendaciones técnicas, especificaciones de calidad y en general de gestión inherentes al contrato, también sí ASL cediera o transfiriera el contrato sin el consentimiento previo de Bavaria, clausula 32 (pág. 145 ib.); y para finalizar el pluricitado contrato de operación logística, Bavaria presentaba primero una reclamación formal para que teniendo en cuenta la gravedad de la falla, ASL procediera a subsanarla en un tiempo razonable, y si no se cumplía, pues ahí si se culminaba el contrato civil clausula 33 (pág. 146 ib.), lo que en el argot de las relaciones del derecho laboral se puede asemejar a una diligencia de descargos. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 Dando alcance a lo que antecede, lo que se evidencia es que realmente ASL, actúo como su intermediaria o representante del verdadero empleador, lo que lejos está de considerarla como contratista independiente.
Además, no puede pasarse por alto que las instrucciones, órdenes y eran impartidas por el personal de Bavaria SA., es decir, quedó evidenciado que la entidad demandada intervenía en la ejecución de las labores del actor y, por ende, ASL no podría ser catalogada, se insiste, como un contratista independiente en los precisos términos del artículo 34 del mismo estatuto sustantivo laboral, según el cual está caracterizado por ser «personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Por otra parte, se precisa que si bien existen constancias de que el actor fue contratado por el operador logístico, que era quien le pagaba su remuneración, tales circunstancias, como se dijo en precedencia, no son suficientes para tenerla como su verdadera empleadora, por cuanto en realidad los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, empresa esta que tercerizó algunas actividades propias de su objeto social, sin que esa tercerización cumpla con los parámetros legales y jurisprudenciales, analizados y por ende quedó establecido que se está ante un típico caso de intermediación, que impone tenerla como verdadera empleadora.
Ahora, tampoco se necesitaba que los empleados directos de Bavaria estuvieran toda la jornada de trabajo, para hablar de que existía subordinación, pues en razón a lo rutinaria, habitual y mecánica de la ejecución de la labor, bastaba con las indicaciones para el que demandante supiera que era lo que debía hacer en el día, sin que ello desvirtúe la existencia del contrato de trabajo.
Lo expuesto, lleva a concluir, como lo consideró el juez de instancia, que Bavaria & CIA S.C.A, como empresa beneficiaria es la real empleadora del demandante porque efectivamente ejercía el poder de dirección sobre su trabajo, se beneficiaba de su labor y, por ende, no podía hablarse de tercerización porque la empresa suministradora no tenía intervención sino en el pago de emolumentos laborales y con su apariencia solo pretendía cubrir necesidades permanentes del objeto social de la compañía accionada, como representante suya, al tenor de los referidos 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que esté demostrada una razón objetiva técnica y productiva que justifique tal proceder.
Además, a modo de insistencia, el demandante cumplía sus funciones dentro de sus instalaciones, con sus equipos y herramientas de trabajo, lo que refuerza aún más que su empleador fue Bavaria. En este punto, la Sala enfatiza una vez más que, no es que se niegue la posibilidad de que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades especializadas, e incluso que, las mismas se ejecuten en las instalaciones del contratante, pero tampoco se trata, como antes se dijo, de una potestad absoluta e ilimitada, y en el presente asunto se observa que la conducta de la demandada no encaja en esa hipótesis.
Pero, en lo que sí se equivocó el juez de instancia fue en establecer el extremo final de la segunda vinculación laboral, ello es así porque el deponente Gabriel Moreno Álvarez únicamente dijo que se percató que el actor ingresó a trabajar a mediados de octubre de 2014 y que no le constaba cuando finalizó la relación laboral del gestor; revisada la certificación laboral del 31 de julio de 2017 expedida por ASL hace constar que el demandante se desempeña como montacarguista desde el 12 de mayo de 2015, y también obran unos desprendibles de pago de nómina denominados Tocancipá Bavaria, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2015, En esa medida, razonablemente se puede inferir que el segundo contrato de trabajo tuvo como extremos temporales el 12 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2017 -fecha de la certificación-, siendo que es posible pensar que por lo menos hasta la data de su expedición, estaba prestando sus servicios personales el demandante; y de ninguna manera se podría pensar que lo fue hasta el 14 de febrero de 2019 como lo expresó el demandante en su interrogatorio de parte, recordando que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor, y no existen otros medios probatorios que acrediten que realmente ese fue el último día de trabajo del accionante. 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 Así las cosas, se modificará parcialmente el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el segundo contrato de trabajo que se suscitó entre las partes del 12 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2017.
En cuanto a la prescripción como se sabe en los asuntos laborales y de seguridad social es de 3 años, conforme se establece en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS, además el Tribunal tiene aceptado pacíficamente que el art. 94 del CGP si es aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS a las causas laborales, sin que ello implique un desconocimiento de la codificación procesal propia, toda vez que el legislador laboral sólo previó la interrupción de la prescripción, con la reclamación simple de los derechos del trabajo, pero nada estipuló para los eventos en que el fenómeno extintivo se interrumpe procesalmente con la presentación de la demanda, por lo tanto en estos últimos casos es menester acudir a las normas generales para llenar ese vacío, y poder establecer una mejor y mayor protección al derecho fundamental al debido proceso; así también lo ha analizado nuestra corporación de cierre en muchas sentencias, resaltando la más reciente la SL3345 - 2021 Rad. 60656.
Dando alcance a lo que antecede, se recuerda que el art. 94 del CGP establece lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ” Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa una mora injustificada en la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, y esta tardanza sin lugar a dudas se le puede endilgar al demandante, ello es así, porque al margen de la suspensión del profesional del derecho que inicialmente defendía los intereses del demandante, y la sustitución del poder, a diferencia de lo plasmado en el medio de impugnación, el juzgado de primer grado en muchas oportunidades requirió a la parte actora, para que acreditara la notificación personal de la demandada: 23 de mayo y 18 de julio de 2019, 30 de julio de 2020, 11 de agosto de 2022, y solo hasta el 29 de agosto de 2022, un poco más de tres años, se acreditó la notificación personal a la demandada (PDF 8), e incluso la realizó erradamente, porque cuando envió el correo a la convocada, se equivocó al mencionar que se 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 trataba de un proceso especial de fuero sindical y no uno ordinario e informó un radicado distinto, al punto que la Sala mediante auto del 27 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, le halló la razón al extremo pasivo y ordenó tenerla notificada por conducta concluyente y correr el traslado de rigor.
Por auto del 11 de mayo de 2023 el juzgado de primer grado tuvo notificada por conducta concluyente a Bavaria del auto admisorio de la demanda y corrió el término de traslado para que procediera con la contestación de la demanda. Entonces, como el auto admisorio de la demanda se notificó a la demandada solo hasta el 11 de mayo de 2023, es decir, casi 6 años después, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2017; la prescripción se interrumpió el 11 de mayo de 2023, cuando ya se había superado con creces el término trienal de las normas laborales para reclamar los derechos pretendidos por el demandante, y es que en estos casos la jurisprudencia laboral ha establecido que es necesario analizar por un lado la actividad del juzgador en el transcurso del proceso, y por otro lado las eventuales omisiones del extremo activo, encontrándose que en el presente asunto el demandante no hizo el más mínimo esfuerzo por notificar oportunamente a la pasiva el auto admisorio de la demanda, al punto que insistentemente tuvo que insistir el juzgado de primer grado, recordando que tal omisión fue a causa de la conducta descuidada de la parte actora.
Y como las relaciones labores finalizaron, la primera el 13 de enero de 2015 y la segunda el 31 de julio de 2017, cualquier derecho laboral estaría prescrito, si se tiene en cuenta que la prescripción, como se dijo, se interrumpió con la notificación al extremo demandado el 11 de mayo de 2023, por lo que estarían afectados por el fenómeno extintivo, se insiste, todos los derechos laborales causados y no pagados con anterioridad al 11 de mayo de 2020, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
Así quedan estudiados los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia dada su no acusación. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2017 00463 03 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que el segundo contrato de trabajo que se suscitó entre las partes data del 12 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2017, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19