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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2023-00238-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real de Banco BBVA S.A. contra Alfonso Jiménez González. Radicación No. 73001-31-03-005-2023-00238-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Mediante el auto apelado, entre otras cosas, se negó la inspección judicial solicitada por el demandado1. Consideró el juez del conocimiento que el interesado no precisó el alcance de la misma, como tampoco la “identificación de los documentos sobre los que se pretende el examen, el lugar donde se hallan, ni se indicó el objeto de la prueba”.

Seguidamente indicó que “Tampoco procede dar aplicación al artículo 239 del C. G. del P., pues tratándose de inspección a cosas muebles o documentos era indispensable dar aplicación a las disposiciones sobre exhibición. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos de los artículos 236, 237, 239, 265, 266 y 268 del Código General del Proceso”. 1 Documento pdf 050 del expediente de primera instancia. 2 Apelación auto Rad. 2023-00238-01.

Al interponer los recursos de reposición y apelación subsidiariamente, empezó por indicar que la prueba pedida se funda en lo preceptuado en el canon 237 del actual estatuto procesal civil, por tanto, sostuvo el recurrente que “si se hubiera estudiado la prueba pedida, en forma, se habría concluido que esta … se solicitó, para demostrar dos hechos de las excepciones que se alegaron, cada uno de los puntos solicitados tienen como fin, demostrar la existencia de obligaciones o créditos concedidos por el banco al señor Alfonso Jiménez, sí existieron novaciones de las obligaciones, qué documentos o contratos se firmaron ante dicho banco, si hubo otro proceso de cobro, la existencia de las escrituras públicas, que se compulse copia de los créditos y sus abonos y se insistió que con anticipación, se le solicitará al banco, para que alistara los libros contables donde conste, las obligaciones de Alfonso Jiménez, sus trámites, sus abonos, sus saldos, sus cartas de aprobación y los planes de pago, entre otros puntos”2. 2.- El 31 de julio pasado el a quo mantuvo incólume el auto recurrido y concedió el recurso de alzada, argumentando que “la inspección judicial solicitada versaba exclusivamente sobre documentos”, entonces, si la “inspección recae sobre documentos que se encuentren en poder de la parte contraria, la solicitud no solamente debe cumplir con los requisitos generales para la procedencia de la inspección judicial, sino también los previstos para la exhibición de documentos”, presupuestos que no se cumplen, pues dicha solicitud “adolece de un mínimo de concreción, toda vez que en este proceso no se persigue el cobro de todas las obligaciones del deudor, sino exclusivamente de aquellas vinculadas con la obligación hipotecaria objeto de la 2 Archivo pdf 051 del expediente de primera instancia. Apelación auto Rad. 2023-00238-01. 3 ejecución. En este sentido, la práctica de la prueba conduciría a la recolección de documentos sin relación directa con el objeto del proceso, pues son ajenos a la obligación hipotecaria materia de cobro, lo que implicaría un desgaste innecesario tanto para las partes como para la administración de justicia”, como tampoco “precisó -ni siquiera de forma general- cuáles eran los hechos que pretendía demostrar.

Esta omisión no puede considerarse subsanada con la manifestación del demandado en el sentido de que ‘se reserva el derecho a ampliar los puntos a constatar’ ”. Agregó que en el “presente caso, no solo se advierte que la práctica de la inspección judicial se solicita respecto de pruebas que el interesado pudo haber obtenido directamente, sino también que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el ejecutado las haya solicitado a la entidad financiera”3.

II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto cuestionado es apelable de conformidad con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. Por tanto, este Despacho es competente para conocer de ese medio de impugnación. Además, a voces del artículo 328 ibidem4, este pronunciamiento se ocupará específicamente de los reparos en concreto formulados por el demandado al interponer el recurso de apelación. 2.- Pues bien, el demandado a través de apoderado judicial solicitó la inspección judicial en los siguientes términos: 3 Documento pdf 057 del expediente de primera instancia. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso 1º).

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso 2º). 4 Apelación auto Rad. 2023-00238-01. 4 “AL BANCO BBVA, para que se constate qué obligaciones se encuentran vigentes debidas por ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ actualmente, sus montos, sus saldos, sus abonos que hayan tenido, se constate y se compulse copia de la existencia de los créditos, de las cartas de aprobación de los mismos, de los abonos hechos a las obligaciones, de los pagarés que respaldaron las obligaciones de Alfonso Jiménez, sí existieron novaciones de las obligaciones, qué documentos o contratos se firmaron para restructurar las obligaciones, sí existió otro proceso de cobro de la obligación hipotecaria, que representa la escritura pública No. 3263 de fecha 17 de diciembre de 2013, notaría tercera del circuito de Ibagué y escritura pública No. 3262 de fecha 17 de diciembre de 2013 notaría tercera del círculo de Ibagué. … con anticipación y mucho antes o desde que se decrete la inspección judicial, favor exigirle al banco, que tenga listo los libros contables, donde conste las obligaciones del demandado Alfonso Jiménez González, los trámites de los créditos, las obligaciones que estaban vigentes en el año 2017, con sus abonos, con sus saldos, con sus pagarés, con sus cartas de aprobación, con sus planes de pago, por qué no corresponden los documentos que se aportaron como simulaciones de los pagarés, con las obligaciones que se dicen se deben desde el año 2017.

Me reservo el derecho de ampliar los puntos a constatar en la inspección judicial”. Al resolverse sobre el decreto de ese medio probatorio determinó el juez del conocimiento que el interesado “no indicó en forma clara y expresa la clase e identificación de los documentos sobre los que se pretende el examen, el lugar donde se hallan, no se identificó el objeto de la prueba”.

Además, agregó que tampoco dio Apelación auto Rad. 2023-00238-01. 5 “aplicación a las disposiciones sobre la exhibición”. Para el apelante tales aseveraciones contrarían los dispuesto en el artículo 237 del Código General del Proceso. 3.- Claro esto, se sabe que las partes tienen derecho a probar y que los jueces deben facilitar su ejercicio en los términos previstos en la Ley.

De allí que el rechazo de plano de una prueba tempestivamente solicitada es cuestión que el juez debe manejar con exigente prudencia pues al fin y al cabo está en juego la garantía constitucional a un debido proceso. Es que las partes deben probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, respectivamente, por lo que es deber del director del proceso adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio desde la oportunidad misma de pedirlas, pasando por el decreto de ellas hasta su recaudación como parte esencial del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada, solo es posible rechazarla si ella es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso. Mas, para que esta posibilidad se abra paso no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con los hechos alegados o su idoneidad legal para demostrarlos o su utilidad en el proceso; su rechazo de plano solo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia indiscutible.

De ahí que la doctrina especializada recomienda que solo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que si existe Apelación auto Rad. 2023-00238-01. 6 alguna posibilidad por remota que parezca de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretarla y practicarla pues en últimas será en la sentencia en donde el juez debe apreciarlas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 4.- Frente a ese panorama y teniendo en cuenta tales criterios la resolución cuestionada se confirmará. Al analizar la prueba pedida por Alfonso Jiménez González, resulta indiscutible que aquel de manera confusa y sin argumentar la viabilidad o pertinencia de tal probanza, se limitó a indicar genéricamente que era importante porque resultaba útil para constatar todas las obligaciones vigentes que éste adquirió con el banco, así como el monto y abonos que ha realizado hasta el momento.

También refirió que con aquella pretendía demostrar si hubo restructuraciones, novaciones y la existencia de “otro proceso de cobro de la obligación hipotecaria que representa la escritura pública No. 3263 del 17 de diciembre de 2013”. Seguidamente, pidió solicitar al banco todos los libros contables donde “consten las obligaciones del demandado”; al igual que los documentos donde reporten los créditos obtenidos y las “obligaciones desde el 2017”.

Revisadas las presentes diligencias se aprecia que el Banco BBVA S.A. solicitó que se libra orden de pago en contra de Alfonso Jiménez González por las cantidades contenidas en los pagarés No. MO26300110234002369600288536 y No. MO26300110234002369600288825 suscritos el 27 de noviembre de 2017. También informó que mediante las escrituras públicas 3262 y 3263 del 17 de diciembre de 2017 de la Notaría Tercera del Apelación auto Rad. 2023-00238-01. 7 Círculo de Ibagué el demandado constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias número 350-206358 y 350-206326.

En ese orden, si el litigio tuvo su origen en esas dos obligaciones, ciertamente la forma en que fue solicitada esta no guarda relación con el tema de prueba, pues el demandado pretende que se examinen todas las obligaciones que adquirió con la mentada entidad bancaria, sin determinar cuál es el alcance de la exhibición de esos documentos, situación que también acontece con los libros contables.

Sin la precisión o detalle sobre lo que quiere probar, ese medio probatorio se torna impertinente al no guardar relación alguna con los hechos que son objeto del debate en el proceso, ya que finalmente no ayuda al esclarecimiento de los puntos que se quieren controvertir con las excepciones de mérito propuestas. Además, aunque insiste el recurrente que es la inspección judicial prevista en el artículo 237 del Código General del Proceso el medio pertinente, como bien lo indicó el juez del conocimiento al momento de negar el decreto de esta, el medio probatorio idóneo es el contemplando en el artículo 239 “Inspección de cosas muebles o documentos”, por lo que el demandado debió dar cumplimiento a las disposiciones que rigen la exhibición de documentos, lo que no acreditó. Por supuesto que es importante que el juez previo a su decreto analice la conducencia, pertinencia y utilidad de ese medio probatorio, pues precisamente es esa la finalidad de su decreto ya que de aceptarse que cualquier tipo de prueba deba ser autorizada 8 Apelación auto Rad. 2023-00238-01. por el director del proceso se desconocería injustificadamente lo dispuesto en el canon 168 del Código General del Proceso5. 5.- Así las cosas, como se ofrecieron argumentos razonables por parte del señor Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué para negarla, itérese, ningún argumento ofreció el interesado que permitiera llegar a una conclusión diferente, la decisión recurrida se confirmará. No se condenará en costas por no haberse causado.

III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2023-00238-01) 5 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.