República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-139/25 Verbal Ingeniería, Construcciones y Equipos – Conequipos Ing S.A.S. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 110013103045202100319 01 Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación promovido por el apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia contra el auto proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Ingeniería, Construcciones y Equipos – Conequipos Ing S.A.S. promovió demanda en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que se declare la ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza de cumplimiento y, en consecuencia, se condene a la demandada a la indemnización de perjuicios. La reforma de la demanda se admitió en proveído de 19 de enero de 2022. 2.
Enterada de la acción la aseguradora encartada se opuso a las pretensiones de la demanda. Al tiempo, llamó en garantía a CS Industrias Metálicas S.A.S.1; llamamiento admitido en proveído de 28 de marzo de 2022, oportunidad PDF 02LlamamientoGrantiaCSIndustriasMetalicasSAS, 001PrimeraInstancia. 1 110013103045202100319 01 C02Llamamientos, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en la que además de ordenar la notificación de la convocada, se le confirió traslado2. 3.
Encontrándose el llamamiento en los trámites para obtener la notificación del intimado, el apoderado de la actora, con base en el artículo 66 de la Ley 1564 de 2012, a través de comunicación remitida el 6 de diciembre de 2023, solicitó que se declare ineficaz el llamamiento en garantía3. 4. En auto de 5 de agosto de 2024 se dijo que no eran válidas las diligencias de notificación de la admisión del llamamiento en garantía; a su vez, se negó la solicitud de ineficacia toda vez que aún no había fenecido el término para notificar, pues debe descontarse el tiempo que el expediente estuvo al Despacho4. 5.
Contra la anterior decisión, el gestor judicial de la demandante presentó recurso de reposición. Argumentó que la norma que rige la ineficacia del llamamiento no distingue la forma en que debe hacerse el conteo del término, pues solo señala que el mismo será desde que se ordena la notificación del llamado. Agregó que, aunque el expediente se ubique al Despacho, la notificación es una carga propia de la parte, que no por ello se ve obstaculizada; con todo, explicó que desde que se admitió el llamamiento hasta que se presentó la solicitud de ineficacia transcurrieron aproximadamente 20 meses y, dentro de ese rango, el proceso ha estado al Despacho alrededor de 10 meses.5 6.
En el traslado del recurso la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se opuso a la solicitud de ineficacia y, afirmó que la admisión del llamamiento en garantía fue notificada en junio de 2022; no obstante, el Juzgado de primera instancia ordenó rehacer las comunicaciones y después de ello no ha sido posible enterar en debida forma al citado, por lo que consideró que se debe ordenar el emplazamiento6. 7.
Al resolver el remedio horizontal, la juez de primera instancia revocó su decisión toda vez que, en efecto, luego de admitido el llamamiento de garantía la notificación efectiva 2 PDF 03AutoAdmiteLlamamiento, C02Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 11IneficienciaLlamamiento, C02Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 20AutoNoTieneEnCuenta, C02 Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 21RecursoReposicion, C02Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 6 PDF 24DescorreRecurso, C02Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 110013103045202100319 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil no se ha consumado e, incluso, fue después de más de dos años que se procuró el emplazamiento del encartado7. 8.
Inconforme con la mencionada resolución, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Insistió en que el llamado en garantía fue intimado el 30 de junio de 2022, data en que se obtuvo el respectivo acuse de recibo; empero, esa diligencia no fue avalada por el Despacho, por lo que se le ordenó rehacerla. A pesar de que en varias oportunidades ha intentado notificar al convocado, los trámites han resultado infructuosos.
Agregó que se solicitó emplazamiento que no ha sido resuelto, por lo que declarar la ineficacia es improcedente8. 9. La juez a quo rechazó el recurso de reposición por no cumplirse los previsto en el inciso 4° del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012; y, concedió el de apelación en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son cuestionables a través del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de estudio, la resolución cuestionada es aquella por medio de la cual, luego de resolver un recurso de reposición, se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que hizo Aseguradora Solidaria Entidad Cooperativa a CS Industrias Metálicas S.A.S. Lo primero que se debe precisar es que, al tenor del numeral 2° del artículo 322 de la Ley Procesal Civil: “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la 7 PDF 29AutoDecideRecursoRepone, C02Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 8 PDF 31RecursoReposicionyApelacion, C02Llamamientos, 001PrimeraInstancia. 110013103045202100319 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso” (subraya fuera de texto).
Precepto que debe armonizarse con la procedencia del recurso contemplada en el artículo 321 ídem, en atención de los principios de taxatividad y especificidad antes explicados. Sí bien el numeral 2° de la referida disposición señala como apelable el auto que en primera instancia: “(…) niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, lo cierto es que la decisión censurada no se enmarca en ese escenario.
Recuérdese que el llamamiento en garantía fue admitido el 28 de marzo de 2022 data en la cual se ordenó la notificación del convocado, pero por no cumplir esa carga dentro de los seis meses siguientes, con sustento en el artículo 66 ejúsdem, se declaró la ineficacia del llamamiento. Adviértase que el llamado en garantía no es un tercero y menos aún un sucesor procesal; lo dicho, porque a él se le convoca a través de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y, una vez se surte su notificación se vincula al proceso como parte, con todos los derechos y obligaciones propios de quien participa en el litigio; es decir, no se está negando la intervención de un tercero. Además, declarar la ineficacia que se proclamó no equivale a negar una intervención, pues, se insiste, el llamamiento fue admitido solo que ante la desidia de quien lo promovió en lograr la notificación efectiva de la persona a la que llamó, se configuró la ineficacia que ahora se repudia vía apelación. En síntesis, ninguno de los postulados que contempla la norma está plenamente acreditado.
Sumado a lo anterior, la norma especial que regula la mencionada figura (artículos 64 a 66 de la Ley 1564 de 2012), tampoco contempla la procedencia del remedio vertical contra esa decisión. Sin más consideraciones por innecesarias, refulge que el desacuerdo planteado no se enmarca en aquellos eventos para los cuales se ha permitido la procedencia del recurso de apelación. Así, no queda camino distinto al de declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada. 110013103045202100319 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. a través de apoderado, contra el auto emitido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103045202100319 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7028b9e074a97d18825cff6a8549ede5eb9221b84583379ca14269dbd1e7b6e6 Documento generado en 18/06/2025 12:16:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica