REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ABRAHAM FLÓREZ ROSARIO Demandados: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, Asunto: Apelación de Auto. Radicación: 23 001 31 05 001 2009 00502 01 Folio 568 - 24 Aprobado por Acta N.º 012 Montería, Córdoba, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la vocera judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. En lo que interesa al recurso tenemos que, la vocera judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, elevó solicitud de declarar la sucesión procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN al FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, representado por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora.
II. AUTO APELADO Mediante auto adiado 21 de octubre de 2024, el Juez A quo resolvió no acceder a la solicitud de declarar a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. –FONECA como sucesora procesal de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN. Además, precisó a la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. FONECA que su participación al interior del presente proceso sería en calidad de Litisconsorte Cuasinecesario o de garante de la parte demandada.
Como fundamentos de su decisión, señaló que, si bien es cierto que se ha dado apertura al proceso de liquidación la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, este aún no se encuentra finalizado, por lo cual la accionada sigue conservando, aunque restringida, su capacidad jurídica. Bajo esa premisa, no se estaría cumpliendo con la exigencia del precitado artículo 68 del CGP y no sería procedente declarar la sucesión procesal, pues no se ha acreditado la extinción, fusión o escisión de la empresa demandada.
Pero que, no obstante, tales circunstancias no impedirían a La Previsora S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. –FONECA, participar como sujeto procesal dentro del presente asunto, habida cuenta de que puede hacerlo en condición de Litisconsorte Cuasinecesario o como garante de la accionada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de Ley, la recurrente funda la alzada en que, en el trámite del presente proceso existe una ausencia absoluta de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., debido a la asunción del pasivo pensional y prestacional por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, ordenada con el Decreto 042 de 2020, razón por la que este debe ser vinculado como sucesor procesal, de conformidad con el artículo 68 del C.G.P., y no como Litisconsorte Cuasinecesario o como garante, habida cuenta que la calidad impuesta a su representado por mandato legal no está llamada a garantizar sino a asumir, en lo cual se observa la gran diferencia del fin para el que fue creado.
Esto, por cuanto debe entenderse que si el proceso liquidatario de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN aún se encuentra en trámite, esto no faculta a que dicha Entidad se encuentre en capacidad jurídica de asumir el asunto que aquí se litiga, en la medida que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 6-1 92026 ha facultado al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA para asumir, a nombre de la nación, esta contingencia, mucho menos de manera restringida, pues a la Entidad se le revocó dicha facultad POR MANDATO LEGAL, y en ese sentido, las decisiones judiciales no pueden ir en contravía de un mandato legal, lo que comporta la base del principio de seguridad jurídica y procesal.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad sólo la vocera judicial de la apelante presentó alegaciones reiterando los argumentos esbozados en el recurso interpuesto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 2° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto relacionado con el rechazo sobre la intervención de un tercero. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si hay lugar a vincular a FONECA como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, siendo que ésta aún no se ha extinguido. 3. Solución al problema planteado Sea lo primero en indicar que, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, no se ha extinguido.
Luego, es evidente que tiene capacidad para ser parte, por ende, para ser demandada y defenderse en el proceso, como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte para los casos de personas jurídicas en liquidación, con apego en el artículo 222 del C. de Co. (Vid. CSJ Auto AC3723-2021 y Sentencias CSJ STC8537-2015; STC7191-2015;
CSJ SC, 5 ag. 2013, rad. 2004- 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 00103-01; CSJ SC, 7 nov. 2007, rad. 2005-0872; y, CSJ SC 072 de 21 jul. 1995). Lo anterior no lo discute la recurrente; empero, arguye que la fuente de la sucesión procesal reclamada no lo es porque ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN no se ha extinguido todavía, sino porque, a partir del 1 de febrero de 2020, sus pasivos pensionales fueron asumidos por FONECA, siendo ésta la única deudora, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 042 de 2.020 (arts. 2.2.9.8.1, 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.16), en armonía con los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2.019.
Pues bien, debe advertir la Sala que, las fuentes de la sucesión procesal son: (i) si una parte del proceso fallece o es declarada ausente (tratándose de persona natural), o se extingue, se escinde o se fusiona (tratándose de una persona jurídica); y, (ii) cuando la parte cede o nova en otro la cosa o derecho litigioso, o es subrogada por otra en la cosa u obligación debatida.
Todas esas fuentes de sucesión procesal tienen, por lo menos, dos presupuestos comunes: (i) El hecho que su acaecimiento ha de ocurrir después de haberse iniciado el proceso (Vid. Sentencia CSJ STL63812014), por virtud del principio de la perpetuatio legitimationis (perpetuidad de la legitimación: las partes legitimadas al tiempo de la demanda, mantienen esa legitimación durante todo el proceso); y;
(ii) Que la intervención del sucesor es potestativa y no necesaria (Vid. CSJ Sentencia SC15339-2017), razón por la cual la vinculación no es oficiosa, sino a instancia exclusiva de quien le asiste el derecho a ser el sucesor procesal, bien sustituyendo totalmente al inicialmente vinculado, o conformando con éste un litisconsorcio facultativo, según el caso.
Dicho lo anterior, debe indicarse que, esté Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tema similar, verbigracia en providencia de fecha 26 de agosto de 2022, folio 157-2022 radicación N° 23-00131-05-003-2020-00152-01, Magistrado Sustanciador Marco Tulio Borja Paradas, donde se estableció que: “2.5. Dicho lo anterior, observa la Sala que, si bien a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera de FONECA le asiste el derecho de ser vinculada al proceso, ello es de su entera potestad; por consiguiente, es a ella a quien le incumbe exclusivamente la facultad de solicitar la vinculación como litisconsorte facultativo de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, con apego al inciso 3° del artículo 68 del CGP que instituye la figura de la sucesión procesal, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. 2.6.
Y, si bien la Honorable Sala de Casación Laboral, en diversos pronunciamientos ha admitido a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera de FONECA, como sucesora procesal de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN (Vid. SL1323-2022, SL1390-2022, SL1049-2022 y SL589-2022), ha sido porque aquélla –La Fiduprevisora– lo ha solicitado, más no porque lo haya pedido la última –Electricaribe– como aquí acontece.” (subrayado fuera del texto) Ahora bien, descendiendo al asunto en concreto, se puede observar con mediana claridad que, en el presente asunto quien solicita la sucesión procesal es Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. – FONECA, por lo que en concordancia con lo decidido por este Tribunal en la providencia citada en precedencia, resulta procedente la solicitud de sucesión procesal, toda vez que quien la solicita es la FIDUPREVISORA S.A, y es la única facultada para hacerlo.
Aunado a lo anterior, en recientes providencias la honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera análoga. Por ejemplo, en el Auto AL903-2024 del 14 de febrero de 2024 proferido en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 08 001 31 05012 2017 00270 01, Radicación Corte No. 96383, señalo que: “Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal de la opositora.
Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y CSJ AL330-2023, esta Sala recordó que tal figura se encuentra regulada en los incisos 1. º y 5. º de los artículos 68 y 76, respectivamente, del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: (…) Ahora, a través de memorial de 23 de noviembre 2023 (f.° 14 del c. digital de la Corte), el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. manifestó que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a La Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. que atañe a las pensiones de los jubilados por esta entidad y a las obligaciones convencionales adquiridas por ese concepto.
De igual manera, expuso que La Nación, a partir del 1. ° de febrero de 2020 y por intermedio del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, se hizo cargo de ello, de acuerdo con el Decreto 042 de 2020. Por ende, solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la demandada. Así las cosas, ante el cumplimiento de las disposiciones citadas, se tendrá a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 96383 Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca como sucesora procesal (CSJ AL818-2023 y CSJ AL1841-2023).
(negrilla y subrayado por fuera del texto). En ese sentido, expuesto los anteriores argumentos y jurisprudencia anteriormente citada, Colige la Sala que, le asiste razón a la recurrente, al ser ella directamente quien solicita la sucesión procesal. Colorario de todo lo anterior, la Sala revocara la decisión de primera instancia, en su lugar, tener como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, en razón a que prospero el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto dictado el 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral, RADICADO BAJO N° 23 001 31 05001 2009 00502 01 Folio 568 – 24, adelantado por ABRAHAM FLÓREZ ROSARIO, en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar tener como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado