Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-002-2021-00193-01 75.718 ISAURA DE JESUS PORTACIO BENITEZ y RONALD ALEXANDER HERNANDEZ MOJICA FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO ORDINARIO LABORAL Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 66A del C.P.T.S.S., sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO, contra el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda.
ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., el juez de instancia se pronunció sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por el demandado, declarándola no probada, en atención a que dentro de las documentales aportadas con la contestación de la demanda se encontraba acreditada la calidad de persona jurídica de la parte demandada.
Los argumentos del fallador para llegar a tal decisión se sustentan en que, en la contestación de la demanda se expuso respecto de la excepción previa en mención lo siguiente: “1. Dentro de la demanda no se encuentra el certificado de existencia y representación legal de esta institución para soportar la demanda, en donde la resolución expedida por parte de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL es la que le daría claridad al juez competente para verificar los datos de la representación del demandado.
Esta institución se encuentra respaldada con un documento que fue expedido por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que es la resolución 857 de 1 de marzo del año 2021 y es la prueba que debió presentar la parte demandante en el momento de presentar esta demanda y no lo hizo, por lo tanto, esta excepción esta llamada a prosperar. 2. Esta institución se encuentra registrada ante la SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA y como tal se encuentra legalmente respaldada por la resolución 857 del 1 de marzo del año 2021. 3. por lo tanto, esta excepción previa esta llamada a prosperar debido a que su Honorable Despacho paso desapercibido de que este escrito de demanda yerra con el artículo 25 del C.P.T.S.S. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 4. la parte demandante debió aportar como certificado de existencia y representación legal la resolución 857 del 1 de marzo del año 2021 y no lo hizo por lo tanto esta excepción esta llamada a prosperar.” Acto seguido, señaló el juez que, revisado el proceso de la referencia, se encontraba que en la pieza procesal número 01, folio 1, el demandante manifestó: “Desde ya manifestamos al despacho nuestra imposibilidad de conseguir el documento que dé cuenta de la existencia y representación legal de la demandada debido a que no ha sido posible conseguir su certificado de existencia y representación legal en la Cámara de Comercio de Barranquilla, y por ende, rogamos se de aplicación a lo que establece el parágrafo del artículo 26 del C.P.T.S.S., que puntualiza lo siguiente (…) a fin de que se tomen las medidas conducentes para la obtención de ese documento y de esta forma establecer, con certeza quien ostenta la representación de la entidad convocada a juicio.” A su vez, el juzgador preciso que, en virtud de lo manifestado por la parte demandante, se colegia que la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, es una Institución de utilidad común, sin ánimo de lucro del sector salud, que respecto del Decreto 1088 del 91, artículos 13, 14, 15 y 16 determina la clase de entidades sin ánimo de lucro, que hacen parte del sector salud y que, el artículo 17 establece “De la calidad jurídica de persona jurídica.
De conformidad con la Ley 10 de 1990, la existencia como personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud se prueba con el acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal calidad.” que, dentro de la contestación de la demanda el Dr. José Luis Castro Guerra, manifestó que “actuó en calidad de abogado y representante legal encargado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO de la ciudad de Barranquilla, resolución No. 857 del 1 de marzo de 2021 de la Secretaria Departamental de Salud del Atlántico” esgrimiendo además el juez, que esa representación se encontraba acreditada en las documentales visibles en la pieza procesal 10, folio 649-657.
Y que, asimismo, se observaba certificación expedida por la subsecretaria de servicios administrativos adscrita a la secretaria general de la Gobernación del atlántico y con la que se indicaba que la calidad de persona jurídica de la demandada archivo 10, folio 652. Aunado a ello, esgrimió el juez que, dentro de las pruebas aportadas junto con la contestación de la demanda, se encontraba acreditada la calidad de persona jurídica de la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, razón por la cual declararía no probada la excepción previa de inepta demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada al encontrarse inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia interpuso recurso de apelación manifestando que “la excepción previa debió prosperar por las siguientes razones.: la primera, en la argumentación que dice bajo gravedad de juramento en esta instancia, el colega de la parte actora dice que en la certificación apareció el nombre de José Luis Castro Guerra, se puede observar lo que el manifestó. Yo no soy representante legal.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Dos, sucede que hoy día se han venido presentando una serie de demandas y que el derrotero procesal conforme al artículo 25 es taxativo y cuando digo taxativo es que se debe cumplir la norma en el momento de aportar en la demanda, cuando es certificado de existencia y representación legal que sea expedida por Cámara de Comercio, y en este momento nosotros como entidad privada, somos registrada y tenemos nuestra personería jurídica en la Gobernación del Atlántico, Secretaria de Salud Departamental.
Uno se acerca a la Gobernación e inmediatamente con el pago de $25.000 mil pesos le dan la resolución e inmediatamente la certificación. Independientemente de que aquí no se cumplió con la carga de la prueba al momento de presentar la demanda, esa omisión no puede ser subsanada por la contestación de la demanda, porque que tal si yo no hubiese contestado la demanda, entonces allí es donde hay que hacer el análisis, porque sí yo no hubiese contestado la demanda entonces hubiese existido un vicio y de todos modos hubiese existido una nulidad de lo actuado porque no existió un control previo de legalidad por parte del Honorable Despacho.
Que después se allega una certificación, luego que se están dando toda esta serie de procesos porque los apoderados de la parte demandante ya se han avizorado de esos errores en otros procesos que ya hemos tenido en otras audiencias, lo digo respetuosamente ahora están subsanado y colocando eso después, pero aquí lo que hay que mirar es, señores Magistrados, ¿será que la omisión en el momento de presentar la demanda puede ser necesariamente subsanada con la contestación de la demanda? Hacia donde podemos llegar que haya una congestión de procesos de los cuales hoy día la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, esta siendo victima de todo esto.
Ahora que ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Labora, el vicio que se pueda analizar independientemente de que sea de forma, esta excepción previa si puede ser llamada a prosperar cuando, existen circunstancias que son graves, dolosas y que sean comprobadas. En este momento para nosotros como HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO sí resulta de acuerdo a lo que henos visto en la contestación de la demanda, si usted se pone a analizar, cada uno de los hechos que yo estoy contestando y mucho más allá de un análisis que se deberá probar, pues es indiscutible que para nosotros si existen circunstancias graves para que en estos momentos sea llamada a prosperar dicha excepción previa, porque no debe ser premiada la omisión que comete un demandante, con la contestación de la demandan sanear el procedimiento sabiendo que no se cumple taxativamente, porque es que aquí la violación esta desde el artículo 25 de la presentación de la demanda, que repito no existió el control de legalidad.
Solo basta con mirar lo que dice el artículo 25 que dice deberá, y ese verbo deberá es imperativo, no dice podrá, dice deberá. Y por eso, la tesis que ha manejado esta defensa respecto de la excepción previa es que no se debe tener en cuenta que la omisión o la falta que ha cometido el demandante se puede subsanar con la contestación de la demanda, así lo ha deprecado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral e inclusive el Tribunal de Viterbo, cuando aseguró que sí esta llamada a prosperar la excepción previa, cuando se dan cuenta que existen circunstancias que agravan el proceso.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Para nosotros si existe graves indicios y por lo tanto de esta situación que estamos atravesando en el Hospital, independientemente de lo que este pasando alrededor, pero en este proceso como se indicó en la contestación de la demanda, sí existen serias circunstancias que agravan esta situación. Por lo tanto, solicito, señores Magistrados revoquen la decisión del a quo.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral, enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo: “3.
El que decida sobre excepciones previas ”. Ahora bien, como quiera que el C.P.T.S.S no enlista aquellas excepciones que se consideran como previas en esta especialidad, es necesario acudir al artículo 100 del C.G.P., en concordancia con el artículo 1° de ese mismo estatuto, concretamente al numeral 5º del artículo 100 del C.G.P., norma esta que señala como excepción previa: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”.
Lo anterior, significa que las únicas dos razones por la cuales puede proponerse dicha excepción es debido a que el libelo incoatorio no reunió los requisitos de ley o en atención a que existió una indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, se observa que el ataque del censor contra la decisión de primera instancia va encaminado a que se revoque la misma, ello en atención a que, en su sentir, la demanda formulada es inepta pues no reunió los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del C.P.T.S.S., sin que el demandado advirtiera específicamente a que numeral o numerales se refería. Empero, en virtud de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación, entiende la Sala que su censura esta dirigida a que no se identificó con claridad o no se indicó el nombre de quien era el representante legal de la demandada, omitiendo la parte demandante allegar el certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Pues bien, el artículo 25 del C.P.T.S.S., con la reforma que le introdujo el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, numeral 2, que establece como requisito formal de la demanda “el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.” Por ende, corresponde constatar por la Sala en el expediente, si la demanda cumplió con estos requerimientos, en especial, con la indicación del nombre del representante legal de la parte demandada, situación tildada por el demandado como no ajustados al artículo 25 citado.
A tal fin, procedió la Sala a examinar el expediente, observando que en el cuerpo de la demanda (archivo 01.Demanda) se consignó: “(…), respetuosamente vengo ante usted, a fin de instaurar DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la siguiente persona jurídica: FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, institución sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del sector salud, creada por la Fundación Acosta Bendek según escritura pública N° Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2368 de 1977 e inscrita en el registro especial nacional Según resolución número 007230 de 1993 del Ministerio de Salud, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud según resolución 3776 de mayo 4 de 1979, y acreditada ante el departamento administrativo de salud del Atlántico como institución de tercer nivel de complejidad según resolución 000035 del 18 de enero de 1994, representada legalmente por el señor JOSE LUIS CASTRO GUERRA, o por quien haga sus veces al momento de notificación de esta demanda.” (negrilla y subraya propias de la Sala).
A su vez, se vislumbra que, contrario a lo sostenido por el abogado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA en la argumentación de su recurso, en la contestación de la demanda (archivo 12ContestaciónDemanda) indico que además actuar como abogado, también lo hacía en calidad de representante legal encargado del mencionado Hospital, así: “JOSE LUIS CASTRO GUERRA, identificado con la C.C No. 72.204.932 de Barranquilla, Abogado en ejercicio, Portador de la T.P No. 202683 del C.S de la J, actuando como abogado y Representante Legal (e) de la Fundación Hospital Universitario de la Ciudad de Barranquilla (Resolución No. 857 del 01 de marzo de 2021 de la Secretaria Departamental de Salud del Atlántico), según poder general otorgado por el Dr. Alberto Enrique Acosta Pérez (adjunto), encontrándome dentro del término legal, me permito de la manera más respetuosa dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de la referencia, en la siguiente forma: (…)” De lo anterior, se tiene que lo señalado por la parte accionante en la demanda concuerda con lo puesto de presente por el abogado JOSE LUIS CASTRO GUERRA en la contestación cuando precisó que también actuaba como representante legal encargado de la parte convocada, siendo cristalino que se cumplió cabalmente con lo establecido en el numeral 2° del artículo 25 del C.P.T.S.S., independientemente que en la actualidad no lo sea, pues, claramente se indicó “o por quien haga sus veces.” Ahora bien, denota esta Corporación que la censura de la parte pasiva también radica insistentemente en que, los demandantes no aportaron con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, institución que se encuentra respaldada con un documento que fue expedido por la secretaria de salud departamental, que es la resolución 857 del 1° de marzo del año 2021, siendo a su juicio, la prueba idónea que le daría claridad al a quo para verificar los datos de representación del demandado.
En virtud de lo anterior, es menester precisar que, las exigencias de forma de la demanda hacen referencia a aspectos como: requisitos que debe contener todo libelo, los anexos que se deben acompañar, y la forma de proceder cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado o de la calidad en que se cita al demandado.
Así pues, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 26 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, el cual enumera los anexos de la demanda: “La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 1.
El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6.
La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” (negrillas y subrayas propias de la Sala) En ese orden de ideas, al ser la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO una institución de utilidad común, sin animo de lucro del sector salud, el Decreto 1088 de 1991 “Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud” en su artículo 17 establece que: “De conformidad con la Ley 10 de 1990, la existencia como personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, se prueba con el acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal calidad.” Por lo que sería el acto administrativo expedido por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, el documento que se entendería como el certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, que se debió aportar como anexo de la presente demanda.
No obstante, examinado el escrito inaugural (archivo 01.Demanda), la Sala avizora que los demandantes manifestaron su imposibilidad de conseguir el documento que le permitiera establecer con certeza, quien ostentaba la representación de la entidad convocada a juicio, amparados en el parágrafo único del artículo 26 del C.P.T.S.S., así: “Desde ya manifestamos al despacho nuestra imposibilidad de conseguir el documento que dé cuenta de la existencia y representación legal de la demandada debido a que no ha sido posible conseguir su certificado de existencia y representación legal en la cámara de comercio de Barranquilla, y por ende, rogamos se de aplicación a lo que establece el parágrafo del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que puntualiza lo siguiente:
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención. A fin de que se tomen las medidas conducentes para la obtención de ese documento y de esta forma establecer, con certeza, quien ostenta la representación de la entidad convocada a juicio.” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, en providencia STL2004-2020, Radicación No. 58796 del 26 de febrero de 2020, esbozó: “Para resolver el asunto, debe decirse que el amparo deprecado no es procedente, porque a pesar de que el apoderado del demandante aduce que «no pudo aportar dicha documentación, toda vez fue imposible acceder al Registro de Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior», que reposa en el Ministerio de Educación, «por cuanto no se encontró ningún registro» de la Fundación Universitaria San Martín, lo cierto es que, la norma especial que regula el procedimiento para los juicios del trabajo, establece en el artículo 26 que con el escrito de demanda se debe aportar «la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado», y en el parágrafo del mismo canon, indica que «ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención». (subraya y negrilla propias de la Sala) De lo anterior es claro que, si el procurador judicial del actor no pudo conseguir la documental requerida por la norma procesal en cita, debió hacer la manifestación con el escrito introductorio como ella lo exige, no obstante, no cumplió con ello; por el contrario, revisado el expediente arrimado por el juzgado vinculado, se observa algo diferente, ya que en el acápite denominado «anexos» se relacionó el certificado de existencia y representación legal, aunque no se adjuntó dicha pieza.
Además cuando el juzgado inadmitió la demanda para que se aportara el documento en cuestión, la parte interesada guardó silencio, no lo allegó y tampoco informó de la «imposibilidad» para conseguirlo de suerte que se pudiera requerir al demandado para que lo acreditara con la contestación, y fue con la sustentación del recurso de apelación donde alegó que conforme al artículo 85 del Código General del Proceso, no puede exigirse por el juez el mentado certificado cuando la información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», y que «cuando esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
Tal razonamiento no es acertado en tanto, como se mencionó la normativa especial en materia laboral, exige que el demandante allegue la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho privado que se demanda, de no hacerlo y tampoco de manifestar oportunamente la imposibilidad de acompañar la prueba, la consecuencia es inadmitir la demanda y si no se subsana oportunamente, el rechazo, como sucedió en este caso.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Luego entonces, es preciso advertir que, si bien no se acompaño el libelo introductorio del anexo que acreditara la existencia y representación legal de la parte pasiva, lo cierto es que esa situación fue puesta de presente de manera diligente por el apoderado judicial de los demandantes, mediante juramento tal y como lo tiene dispuesto el ya citado parágrafo del artículo 26 del C.P.T.S.S. que además indica que la falta de dicho anexo no será causal de devolución de la demanda, de lo cual se desprende sin mayores esfuerzo que tampoco podría declararse probada la excepción previa de inepta demanda como lo pretende el recurrente, siendo del caso confirmar el auto apelado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Por las razones expuestas, la Sala RESUELVE 1º CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores ISAURA DE JESUS PORTACIO BENITEZ y RONALD ALEXANDER HERNANDEZ MOJICA contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, de conformidad con las razones expuestas. 2° COSTAS en esta instancia a cargo del demandado FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.718 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia