Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CLAUDIA ESTHER GUERRA vs COLPENSIONES (Afiliado fallecido 2019-Compañera separada fisica x salud moratorios (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 212, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-017-2020-00168-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 40 del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas. COSTAS quedan cargo de la parte demandante vencida en juicio.

Si no se apela esta sentencia, debe CONSULTARSE a favor de la accionante ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según lo previsto en el artículo 69 CPTSS Razones del juzgado: En conclusión, no aparece acreditada en el proceso la convivencia ininterrumpida de la demandante con su supuesto compañero permanente en los 5 años inmediatamente anteriores.

A su vez, ante la debilidad de los elementos materiales de prueba que fueron arrimados a la foliatura, además de las inconsistencias, tanto en la prueba testimonial que rompen con las declaraciones extrajuicio e incluso que van en contravía a los propios dichos de la demandante en el trámite, como en interrogatorio de parte, lo que en verdad impide que se otorgue valor probatorio alguno de los medios de convencimiento en este proceso, pues como ya se mencionó, todos ellos resultan altamente dubitativos, puesto que no se puede reconstruir una historia de vida entre la demandante y el causante, ni siquiera de manera indiciaria, puesto que se podría llegar a determinar que se generó una mancomunidad debida hasta finales del año 2018, sin tener clara fecha de ello, pero es evidente como lo acepta la demandante y lo aceptan los testigos, constituyendo el único hecho claro en el que se puede hacer hincapié en este fallo, y es que se presentó una separación desde la fecha ya indicada y hasta el deceso del causante, tanto así que la demandante ni siquiera concurrió a las honras fúnebres de su supuesto compañero permanente, lo que en verdad desdice de la relación de ayuda, sostenimiento y socorro mutuo que debe existir entre compañeros permanentes, puesto que no obvia el despacho que por circunstancias particulares de la vida existen situaciones que conllevan e implican la separación de la pareja, sin que ello denote la ruptura de un núcleo familiar.

Sin embargo, recae en la parte interesada el fardo probatorio de acreditar tal situación en el proceso, lo que aquí no se verificó, se comprobó una separación, pero No son claros los testigos ni el resto de las pruebas De acreditar que en verdad esa separación se derivó de una situación económica Y más aún, la razón por la cual se fue a vivir el el causante con su primera familia y la negativa en el acercamiento de la señora Guerra Santa María, como cuando se explicó con antelación, existían personas cercanas a ella que lo visitaban y por ende no se entiende por qué ni la demandantes ni ningunos testigos afirma saber el paradero final del causante Prieto Pérez, pero sí que sostuvieron comunicación telefónica con este hasta sus instantes finales, lo cual en verdad @un gran manto de duda sobre la totalidad de los medios de convencimiento, porque como ya se indicó, impide reconstruir, así sea de manera indiciaria.

Los instantes finales de Prieto Pérez, en orden a verificar si en verdad se estableció una relación de compañeros. Apelación demandante: Me permito presentar recurso de apelación estando probado que el señor César Orlando Prieto Pérez dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios disfrutaran de su pensión de sobreviviente. Debe tenerse con claridad que quedó probado que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por convivir por 20 años continuos cumpliendo con sus obligaciones personales como compañera permanente, tales como las de socorro, ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del otro, de mutua comprensión, soportando los precios de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, teniendo en cuenta lo descrito, ello no fue desvirtuado en el proceso que nos convoca dado que esta convivencia fue real y efectiva, estando incluidos los últimos 5 años de vida del causante.

CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES Esto se infiere de las pruebas arrimadas al plenario especialmente los testimonios e interrogatorio de parte practicados, la declaración extra juicio rendida por el causante el 22 de febrero del 2011 y la filiación del actor en salud, porque si bien solamente aparecía en el mes de diciembre del 2018 como dependiente, claramente lo venía haciendo desde antes y no necesariamente tenía que hacerlo desde la fecha en que comenzaron la convivencia, seguramente por sus circunstancias particulares. la demandante como dependiente del causante y en la investigación administrativa agotada por la demandada, donde los interrogatorios a algunos de los familiares del señor César Orlando Prieto Pérez, confirmaron las situaciones prácticas establecidas en la demanda, por lo que no es de recibo las dudas que existen sobre la misma.

Las contradicciones narradas en la sentencia claramente se encuentran sustentadas en un estado de nervios de la demandante, lo que no tiene la capacidad de desvirtuar los demás elementos probatorios, inclusive los suscritos, envía por el causante y los aportados por la sociedad demandada, misma que no fueron tachados de falsas, de falsos y por ende continúan con la veracidad que los acompaña. Lo pretendió de igual manera tiene el sustento jurisprudencial en abundante de la Corte Suprema de Justicia SL 149 2021. la honorable Corte Constitucional en casos muy similares, como al que hoy nos convoca habla que los compañeros no desaparecen por la sola ausencia física de alguno de los dos cuando ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales imperativos, legales o económicos, etcétera. sentencia SL 255 de 2020, providencia que el juzgado no consideró. Lo anterior se sustenta en la Comunidad de pruebas en este plenario, donde estableció que la ausencia del causante fue por la enfermedad catastrófica que padecía y la fuerza mayor antes de aislar al que se sometió el señor César Orlando Prieto Pérez, dado su indefensión. la desaparición física del causante, la señora Claudia Esther Guerra ha quedado desamparada en su modus vivendi, no solo por la Comunidad de pareja, sino también porque dependía económicamente del causante.

Es por todo lo anterior que solicito que se revoque la sentencia y se condone a la demandada en todas y cada una de las pretensiones, incluyendo los intereses moratorios y costas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 182 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Encontrarse acreditada la alegada calidad de beneficiaria de la reclamante, la que fuere desconocida por la instancia, por no continuidad de la relación. En esa dirección se anota el querer de la apelante, tener la calidad de beneficiaria como compañera permanente conviviente durante los cinco años anteriores al deceso, por lo que en esta reflexión de segunda instancia no nos ocuparemos del número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, ni la norma reguladora del caso, no hay discusión al respecto.

Para lo referido, la jurisprudencia especializada ha decantado positivamente frente al derecho pensional que no toda separación o ruptura física de la pareja es obstáculo para el goce pensional, pues según las circunstancias de cada caso puede existir separación física, pero no jurídica, lo que ocurre por situaciones económicas de trabajo y/o de salud de alguno de los cónyuges o compañeros, eventos estos posibles para entender que esa separación o no convivencia bajo el mismo techo pretenda terminar la relación. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia especializada en sentencia como la SL 211 de 20241. 1 SL 211 de 2024: “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL13992018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se 2 CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES También es de precisar que jurisprudencialmente se acepta la no exigencia de una convivencia de la compañera del afiliado fallecido por el término de cinco años.

Posición que ha sido desarrollada de tiempo atrás por esta Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que ahora la misma Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cambió de posición (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia SL 1730 sigue acogiendo dicha tesis, ya que esa providencia a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, reiteró su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20222.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la existencia de las falencias denunciadas en la sentencia. CASO CONCRETO Para la Corporación, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la compañera permanente CLAUDIA ESTHER GUERRA, contrario a lo afirmado por la instancia, si se encuentra demostrada con la prueba testimonial de los señores JAVIER ALEXANDER y GUILLERMO MELO quienes dieron fe de la relación de pareja, incluso ambos hablan de verlos como esposos, a la señora CLAUDIA y al señor CESAR, relación que les consta se mantuvo hasta la muerte del afiliado.

JAVIER ALEXANDER (registro audio 35:50 archivo 25Audiencia; cuaderno juzgado) dijo ser compañero de una de las hijas de la pareja, que los conoció en 2012 al iniciar su relación afectiva con esa hija y que desde entonces vio convivir como esposos al señor CESAR y a la señora CLAUDA. El testigo afirmó sin titubear que, tras la evolución de su relación con la hija, se trasladó con ella a vivir a Cali, quedando solos y continuando la convivencia en Bogotá del señor CESAR y la Sra. CLAUDIA, y que, con la salud del afiliado y de la demandante, fue el mismo señor CESAR quien a finales del 2018 telefónicamente le pidió ayuda al testigo para que recibiera a su compañera CLAUDIA en su casa de Cali, y la sostuviera económicamente ya que él –afiliado fallecido– por su covalencia le quedaba complejo.

Estado que se dio hasta el momento del deceso del afiliado, pues el señor JAVIER afirmó ser testigo del momento de agonía de muerte; la Sra. CLAUDIA, sus nietos, hija de Cali y el testigo, se despidieron del señor CESAR, mediante contacto telefónico realizado por cuestiones de distancia entre ciudades, corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES y la dificultad en las relaciones interpersonales con la hija del afiliado que lo cuidaba en la ciudad de Bogotá. Por su parte, el señor GUILLERMO MELO vecino de la pareja en Bogotá, ciudad en la que todavía vive el testigo (registro audio 56:37, 1:02:00, 1:05:00, archivo 25Audiencia; cuaderno juzgado), afirmó que conoció a la pareja CESAR-CLAUDIA hace 12 años como vecinos, y que los vio vivir y ser una pareja hasta el deceso del afiliado, pues dijo que a pesar de que supo que a principio del año 2019 la sra CLAUDIA se fue a vivir a Cali, supo por información del mismo CESAR, que esa separación física lo fue por cuestiones de salud y económicas, y que visitaba al afiliado en su enfermedad y siempre él le hablaba de su compañera, que hablaba y tenía contacto con ella, hasta que llegó un momento en que el sr CESAR le dijo que no hablaba con CLAUDIA y que la quería ver, situación que corrobora el dicho de la actora quien dijo que al final de la enfermedad de su compañero, la hija de éste que lo cuidaba en Bogotá, se encargó de cortar comunicación entre ellos.

Son pues estas declaraciones contundentes y convincentes en la probanza de la continuidad de la relación entre el sr CESAR y la sra CLAUDIA a pesar de vivir en ciudades diferentes, separación física que tuvo como razón de ser los inconvenientes de salud y económicos de la pareja. Por lo que sí se acreditó por la demandante su calidad de compañera permanente al momento de la muerte del afiliado fallecido, incluso en este evento se supera en el tiempo los cinco años de convivencia, dándole el derecho a la pensión de sobreviviente desde la fecha del deceso el 15 de agosto de 2019 y sobre 13 mesadas al año por ser una prestación configurada en vigencia del AL 01 de 2005.

El IBL debe liquidarse con el art. 21 de la ley 100 de 1993, con el de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años utilizando el más favorable, con la tasa de reemplazo del 80% como lo dispone el art. 46 de la ley 100, pues el afiliado logró cotizar el mínimo de semanas requeridos para la pensión de vejez -1.303 semanas- y no se informa en el proceso de reconocimiento de indemnización sustitutiva alguna; mesada que no puede ser inferior al salario mínimo (pág. 4, archivo 11ExpAdmCausante; cuaderno juzgado).

Frente a la prescripción solicitada por la demandada, dichas mesadas no están prescritas por ser radicada la demanda el 12 de marzo de 2020, cuando no ha transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS (archivo 04ActaReparto; cuaderno juzgado). Finalmente, sobre los intereses moratorios –art. 141 ley 100/93-, también hay lugar a su condena, ya que estos son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, además, su reconocimiento se cree en nada depende del carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que los intereses se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, de ahí que no sea de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena como lo dispone la Sala mayoritaria descontando los dos meses para resolver las peticiones pensionales, esto es el 24 de noviembre de 2019 con la tasa de interés moratorio más alta para la fecha en que se realice el pago de las mismas (pág. 23, archivo 02PoderyAnexos; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que se revoca la providencia de instancia y se accede al reconocimiento pensional, con la condena en costas en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante ante su vencimiento en juicio como lo ordena el art. 365 CGP. 4 CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que la señora CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria como compañera permanente supérstite, de la pensión de sobrevivientes vitalicio causada por la muerte del señor CESAR ORLANDO PRIETO, a partir del 15 de agosto de 2019 en razón a 13 mesadas al año; conforme a esta providencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y liquidar a favor de la señora CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA una mesada pensional que debe liquidarse con el IBL del art. 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años utilizando el más favorable, con la tasa de reemplazo del 80% como lo dispone el art. 46 de la ley 100, mesada que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo, con sus respectivos reajustes de ley, cancelando el retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2019, e incluyéndola en nómina de pensionados a partir de mayo de 2024; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las meadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 24 de noviembre de 2019 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago de las mesadas; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.

CONDENAR en costas a COLPENSIONES en primera y segunda instancia a favor de la demandante; Las agencias de segunda instancia se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. 6. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 5 CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” No obstante, en este caso se acreditó el tiempo mínimo de convivencia de cinco años, conforme a las pruebas practicadas, razón por la cual resultaba procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL 6 CLAUDIA ESTHER GUERRA SANTAMARIA en contra de COLPENSIONES Respetuosamente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otras: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018). YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada 7