República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 20001 22 14 000 2025 00194 00 ACCIONANTE: HECTOR IVAN MONTES ZULUAGA ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Héctor Ivan Montes Zuluaga, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, así como las Superintendencias de Notariado y Registro, de Sociedades y Financiera. Trámite al que se vinculó a Jorge Ramos Ibarra, Jimy Alexander Watson Briseño, la Alcaldía de Valledupar -Secretaría de Planeación- y la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicación No. 20001-31-03-005-2013-00045-00.
I.
ANTECEDENTES Héctor Ivan Montes Zuluaga, en nombre propio, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la legalidad, a la igualdad ante la ley, a la posesión, de los niños, a la vivienda digna y a la unidad familiar. En consecuencia, se decrete “la nulidad del auto de fecha 3 de septiembre del 2024 publicado el 4 de septiembre de 2024” por medio del cual resolvió “solicitud de nulidad de sentencia que se formuló”.
En su lugar, se declare la “nulidad de la sentencia en los términos solicitados”. Igualmente, se decrete la “nulidad de todo lo actuado (…) en cuanto a la solicitud de nulidad que fue rechazada a favor de Hector Ivan Montes”. Como sustento de su pretensión, relató tiene 55 años, y adquirió en el año 2021 un inmueble identificado como lote de terreno urbano, ubicado Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 en la manzana 1, número 8, de la urbanización Villa Watson – Altos de Watson, en el municipio de Valledupar, Cesar.
El año 2022 canceló la totalidad del valor del terreno y, en consecuencia, se formalizó la compraventa del predio. Desde el momento de la entrega material del mismo, inició obras de adecuación y construcción de una vivienda familiar, en la que reside junto con su compañera e hijo. Agregó, el inmueble fue adquirido mediante una promesa de compraventa celebrada con Jorge Ramos Ibarra, quien habría ejercido posesión del predio desde el año 2010.
Sin embargo, para el año 2023, la sociedad Lazcano Morales e Hijos S.C.S. se presentó afirmando ser la legítima propietaria del lote, con base en una negociación celebrada en 2010 con el señor Jimy Alexander Watson Briseño, quien supuestamente incurrió en incumplimiento contractual, lo que motivó a la sociedad a promover un proceso de resolución de contrato de compraventa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.
Como resultado de dicho proceso, el mencionado despacho judicial profirió sentencia en el año 2015, dentro del expediente No. 20001-31-03005-2013-00045-00, mediante la cual resolvió el contrato contenido en la escritura pública No. 1603 de 2010 y ordenó la restitución del predio de mayor extensión donde se encuentra el lote habitado por el accionante.
Posteriormente, en junio del 2024, se programó la diligencia de entrega del inmueble. En dicha actuación, el accionante manifestó su oposición, argumentando haber ejercido “una posesión, pública, pacífica e ininterrumpida” y haber consolidado la posesión material derivada de quienes anteriormente detentaron el inmueble. No obstante, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el juez declaró no probada la oposición tras concluir que no se acreditó la posesión alegada.
Frente a dicha determinación, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Por tanto, la presente acción de tutela era un mecanismo transitorio de protección mientras se resuelve el recurso de apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 II.
RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar remitió el expediente digital correspondiente al proceso declarativo identificado con el radicado No. 20001-31-03-005-2013-00045-00, y allegó un informe detallado sobre las actuaciones judiciales adelantadas dentro de dicho trámite. Informó que en esa sede judicial tramitó el mencionado proceso declarativo, el cual se encontraba en etapa de cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, particularmente en lo atinente a la entrega del inmueble que es objeto de controversia en la presente acción de tutela.
Que la decisión de primera instancia fue adoptada con respeto por las garantías constitucionales del accionante, quien compareció a la audiencia acompañado de su apoderado, ejerciendo plenamente sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la doble instancia. También, que en la actualidad el asunto se hallaba en trámite de apelación y que el recurso respectivo fue remitido al citado Tribunal el 11 de febrero de 2025, conforme consta en el folio 383 del cuaderno principal.
Recurso este que constituye el medio judicial idóneo para la eventual protección del derecho reclamado en acción de tutela. En consecuencia, solicitó negar el amparo al considerar que no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales La Alcaldía Municipal de Valledupar – Planeación, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, pues no se cumplían los requisitos de subsidiariedad ni existía legitimación en la causa por pasiva.
Arguyó, el accionante disponía de otros mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos que alegó como vulnerados. De otra parte, la Oficina Asesora de Planeación no era la entidad competente ni responsable de la presunta afectación, a la luz de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 La Superintendencia de Sociedades, explicó las funciones asignadas a esa entidad, conforme a lo establecido en el Decreto 1736 del 22 de diciembre de 2020, destacando que entre ellas “no se encuentra la de hacer cumplir órdenes judiciales de ninguna naturaleza de las sociedades inspeccionadas, vigiladas o controladas por esta Superintendencia, pues la finalidad de esta entidad es la de velar por el buen funcionamiento de las sociedades comerciales como entes económicos generadores de riqueza y empleo”.
Asimismo, alegó la falta de legitimación por pasiva, al considerar que no le asistía ningún interés directo que justificara su intervención en el presente asunto, razón por la cual sostuvo que no podía pronunciarse frente a los hechos objeto de la acción. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite. Por su parte la Superintendencia Financiera de Colombia informó que no encontró en su base de datos “solicitud o reclamación alguna presentada por el hoy accionante que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio”.
Sumado a ello, el accionante solicitó el amparo sin identificar una acción u omisión concreta atribuible a dicha entidad que permitiera establecer la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, al no verificarse una actuación imputable a esa entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. calificó como falsos varios de los hechos relatados en el escrito de tutela, entre ellos, que el accionante fuera persona desplazada o adulto de la tercera edad, así como la existencia de una supuesta red de corrupción. Adicionalmente, sostuvo que, al momento de la diligencia de entrega, el accionante no habitaba el predio objeto de restitución, el cual se encontraba desocupado.
Agregó que la versión ofrecida en la acción de tutela sobre la forma de adquisición del inmueble no coincidía con la suministrada durante el trámite de oposición, en el cual el propio accionante afirmó haber suscrito contrato de compraventa con Fredy Alfonso Rizo Ovallos, y no con Jorge Ramos Ibarra, como lo indicó en el libelo tutelar 4 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 Además, durante el trámite judicial se respetaron en su integridad los derechos procesales del accionante, en tanto se adelantaron las actuaciones correspondientes frente a la oposición planteada, la cual fue declarada no probada por el despacho.
Contra dicha decisión, su apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Este último concedido en efecto devolutivo. De otra parte señaló, en virtud del efecto devolutivo, la concesión del recurso no suspendía la ejecución de la sentencia en firme del 5 de mayo de 2015, mediante la cual se había ordenado la entrega del inmueble, por lo que no resultaba acreditada ninguna vulneración de derechos procesales del accionante.
Por todo, solicitó declarar improcedente de la acción, al considerar que no se evidenciaba afectación de derechos fundamentales. Aunado a ello, tampoco se cumplió con el principio de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde la entrega material del bien, y el principio de subsidiariedad, al estar aún en trámite recurso de apelación. La Superintendencia de Notariado y Registro, guardó silencio.
III. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones 5 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 2.
Tutela contra providencias judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues, en ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino, poner al alcance del 1 CC.
T-282 de 2012 2 CC. T-489 de 2018. 6 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave. En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación perjudicante, la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndose la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.
En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebraja los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.
En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela ( )”. 3.
Caso concreto. En el presente asunto, aunque el escrito de tutela resulta impreciso y presenta inconsistencias narrativas, del análisis integral de su contenido y su contexto se infiere que la pretensión principal del accionante consiste 7 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 en evitar el desalojo de la vivienda que afirma habitar, conforme lo reiteró en los hechos narrados, lo cual fue ordenado en el marco de la diligencia de entrega programada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso con radicado No. 20001-31-03-005-2013-00045-00.
Orden proferida mediante auto del 2 de diciembre de 20243, en el cual se declaró no probada la oposición presentada por el actor frente a la entrega del inmueble. Así las cosas, aunque se acredita sumariamente su interés jurídico al figurar como opositor en la mencionada diligencia y como sujeto directamente afectado por la restitución-, lo que satisface la legitimación por activa, y la acción se dirige contra la autoridad judicial quien profiere la decisión cuestionada -cumpliéndose la legitimación por pasiva-, esta Sala encuentra que el amparo constitucional deviene improcedente, al existir recurso de apelación en curso de la decisión por esta vía atacada.
En efecto, la actuación que sirve de fundamento al reclamo -el auto de 3 de diciembre de 2024 mediante la cual se resolvió la oposición y ordenó el desalojo en un plazo de tres días- conforme consta en el expediente declarativo4 y en la consulta del proceso a través del sistema de gestión judicial5, fue objeto de apelación, el cual se encuentra de decisión, como lo señalaron tanto la sociedad vinculada en su informe como la autoridad judicial accionada, esto, impide el conocimiento de fondo de la tutela, por tornarse prematura.
Tal situación, por sí sola, impide la intervención del juez constitucional en el curso del proceso cuestionado, pues aún no se conoce la decisión que adoptará el superior funcional, reforzándose la inviabilidad del amparo. Sobre la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] Archivo “348.1.ActaDeAudiencia2013-00045(02122024)Hector.pdf”. instancia. Carpeta “300-399” 3 Expediente de primera Archivo “348.1.ActaDeAudiencia2013-00045(02122024)Hector.pdf”.
Expediente de primera instancia. Carpeta “300-399” 5 Información consultada en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion a las 6:00 p.m. de 17 de julio de 2025. Expediente con radicación 20001310300520130004513. 4 8 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC7886-2016 y STC4048-2024, entre otras).
Por tanto, ante la existencia de un medio judicial ordinario aún en trámite, esta Sala declara improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Iván Montes Zuluaga. Así mismo, al no haberse acreditado conducta ni injerencia alguna por parte de las Superintendencias de Notariado y Registro, de Sociedades y Financiera en los hechos debatidos, se niega la acción respecto de dichas entidades, por no existir fundamento constitucional que justifique reproche alguno en su contra.
Finalmente, en relación con la sentencia STC2054-2025 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, enrostrada por el actor, cabe precisar que sus efectos son obligatorios únicamente respecto de los sujetos involucrados en ese trámite específico, en atención a su naturaleza inter partes, y no habilitan la extensión automática de sus disposiciones a supuestos fácticos distintos, como los aquí examinados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Héctor Iván Montes Zuluaga, respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de las Superintendencias de Notariado y Registro, de Sociedades y Financiera, al 9 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 no haberse acreditado conducta u omisión que comprometa su responsabilidad constitucional en los hechos objeto de análisis.
TERCERO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente, REMÍTASE por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N°. 20001 22 14 000 2025 00194 00 10