REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador PROCESO: Oposición a la entrega RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 150013-103003-2012-00371-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 150013-103003-2012-00371-02 RADICACIÓN INTERNA: 2023-0490 DEMANDANTE: STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS DEMANDADO: RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA – MARÍA LIGIA PARRA Tunja, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 03 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 04 de julio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual declaró próspera la oposición a la entrega. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1 A través de apoderada judicial, los opositores RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE; MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZALDE NIÑO y MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE, interpusieron INCIDENTE DE OPOSICIÓN en contra de la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria cerrado N° 070–108582, de la cual se abrieron los F.M.I. 070-179216 (sic), 070-179217, 070-179218, 070-179219 y 070179220, todos de la ORIP de Tunja.
Basa su pedimento, conforme a los siguientes FUNDAMENTOS FÁCTICOS, a saber: Alude que la señora STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, ha iniciado cuatro demandas ordinarias en los juzgados civiles del circuito de Tunja, en contra de los señores RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ, MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ y OSCAR RICARDO MELÉNDEZ, cuyos radicados son: 15001310300120200016700, 150013103001201000027400, 15001310300320100014000 y 15001310300320120037100.
Indica que una vez realizado el estudio de títulos correspondiente y conforme obra en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 070-108582 de la ORIP de Tunja, este fue cerrado el 04 de noviembre de 2009, y abiertos cinco matrículas inmobiliarias enumeradas así: 070-179216, 070-179217, 070179218, 070-179219 y 070-179220 de la ORIP de Tunja.
Alude que dentro el proceso radicado N° 150013103001201000027400 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en acción de simulación, se registró “medida cautelar de la demanda” en los certificados de tradición y libertad con matrículas N° 070-179217, 070-179218, 070-179219 y 070179220, mediante oficio N° 1433 de 23 de septiembre de 2010; litigio en el que se profirió sentencia favorable a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ, MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ y OSCAR 2 RICARDO MELÉNDEZ, ordenándose la cancelación mediante oficio N° 436 de 15 de marzo de 2012 del mismo despacho.
Indica que los opositores adquirieron el derecho de dominio y posesión de cuatro de los bienes inmuebles divididos, por compra efectuada mediante las siguientes escrituras públicas: Expone que la señora STELLA SANDOVAL DE KURE (q.e.p.d.), falleció el día 22 de abril de 2020, en la ciudad de Tunja, tramitándose ante la Notaría Tercera del Círculo de Tunja su sucesión, siendo el único interesado el señor RODRIGO KURE SANDOVAL, como heredero legítimo y cesionario de los derechos hereditarios de sus hermanos MAURICIO Y JUAN CARLOS KURE SANDOVAL, conforme a la constancia suministrada por la Notaria antes referida.
Arguye que desde la fecha de adquisición del derecho de dominio los opositores han ejercido la posesión, uso, goce y mejoras a su propiedad, y dado la relación de familiaridad como hermanos, primos y cónyuges, de forma conjunta han efectuado la totalidad de mejoras, consistentes en la siembra y arborización del cercamiento de los lotes, la construcción de la casa 3 del cuidador de los predios, siembra de frutos, pago mensual del jardinero, aseadora, pago maquinaria para la adecuación de las inundaciones, pago de los servicios públicos así como el pago de los impuestos prediales, entre otras.
Explica que desde el 24 de junio de 2023, conforme a la comisión conferida por su despacho al Inspector del Municipio de Villa de Leyva, se hizo presente a fin de efectuar entrega del lote al apoderado de la señora STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, diligencia que no tuvo las mínimas consideraciones legales exigidas como es aportar el certificado de tradición y libertad con una vigencia no inferior a 30 días, donde se constatara que el folio de la Matricula Nº 070- 108582 se encuentra cerrado, y que se abrieron en desglose cinco matrículas inmobiliarias con titulares del derecho de dominio diferentes, que no correspondían a los demandados dentro del proceso por Lesión Enorme del radicado Nº 15001310300220120037100 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
Relata que el día de la diligencia, el cuidador el Señor FIDELIGNO QUINTERO RIVERA, manifestó que los propietarios no se encontraban, y que se les debían informar, sin embargo, el inspector de Policía, procedió a dañar y allanar el bien inmueble que tenía sus puertas con llave, dañando sus cerraduras del portón general de ingreso a los predios, haciéndole entrega al señor BORIS ILICH LOZANO MOLINA, quien permitió el ingreso de personas no autorizadas ni con interés en la diligencia, “dejando que a la intimidad de la casa construida, se dejara a 8 personas de nacionalidad al parecer venezolana”.
Reclama que el Inspector de Policía, no efectuó la verificación de los linderos al momento de visitar los lotes, ni de los certificados de tradición, A través de proveído de 09 de marzo de 2023, se citó a audiencia de que trata el artículo 309-6 del C.G.P. AUTO RECURRIDO Mediante auto de 04 de julio de 2023, dictado en audiencia de la fecha, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dispuso de manera textual lo siguiente: 4 PRIMERO: DECLARAR prospera la oposición a la entrega que el señor RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE;
MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZAL DE NIÑO y MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE presentaron contra la diligencia practicada el 24 de junio de 2022, por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE VILLA DE LEYVA-BOYACÁ, en el proceso verbal adelantado por STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS contra MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR la restitución de la posesión del inmueble, que comprende los cinco (05) lotes, en que se había dividido, es decir, que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de llevarse a cabo la diligencia. Restitución a favor de los señores RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE;
MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZAL DE NIÑO y MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE.
TERCERO: COMUNICAR lo antes decidido al INSPECTOR DE POLICÍA DE VILLA DE LEYVA, para que proceda a hacer la entrega mencionada a los señores antes relacionados.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, las cuales deberán liquidarse. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2 S.M.L.V.). Luego de historiar los antecedentes del proceso, citó el numeral 1° del artículo 309 del C.G.P., en lo atinente a la oposición que surja al momento de la entrega, señalando que el primer presupuesto regla para la oposición es que la sentencia no le produzca efectos a la persona que se oponga.
Indica que la señora MARÍA LIGIA PARRA, el 23 de mayo de 2014, mediante Escritura Pública N° 0769 de la Notaria 75 de Bogotá, vendió el lote N° 3 a MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, identificado con folio de matrícula 5 N° 070-179218 y también vendió mediante el mismo instrumento a MARÍA CAROLINA KURE y ÁLVARO ANDRÉS MERIZAL DE NIÑO. El 23 de mayo de 2014, MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ, transfirió el lote N° 5 a STELLA SANDOVAL KURE, mediante escritura pública N° 767 de la Notaria 75 de Bogotá, identificado con folio de matrícula N° 070179220 de la ORIP de Tunja.
Alude que el señor OSCAR RICARDO MELÉNDEZ BOADA, vendió a la señora STELLA SANDOVAL DE KURE, por escritura pública N° 1593 de 07 de octubre de 2014 de la Notaria 75 de Bogotá, el inmueble identificado con FMI 070-179217, lote N° 2, después de la segregación realizada. No existe duda que los inmuebles cuyos folios de matrícula, correspondían a los N° 070-179216, 070-179217, 070-179218, 070-179219 y 070-179220, todos de la ORIP de Tunja, hacían parte de uno de mayor extensión, el cual le correspondía el FMI 070-108582, que fue el inmueble objeto de la demanda, que inicio la señora STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, en el mismo despacho, y el mismo fundo al que se refiere el Tribunal Superior de Tunja, en la sentencia de 21 de septiembre de 2017.
Afirma que, conforme la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, constató que los opositores adquirieron el invocado derecho de los demandados en este litigio. Sin embargo, analizado el trámite de este proceso se tiene que el juzgado en providencia de 24 de enero de 2019, al resolver una petición del apoderado actor referente a que la ORIP de Tunja, se negó a registrar la sentencia de segunda instancia en los folios allí individualizados, indicó que “La inscripción de la demanda, es una medida cautelar que tiene por objeto informar a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para que estén advertidos de que si llegan a realizar cualquier negocio sobre el mismo o la sentencia que se profiera le será oponible, la inscripción de la demanda no pone el bien fuera del comercio, pero con posterioridad a la inscripción lo adquiera por cualquier negocio jurídico quedara sujeto a los efectos de la sentencia según el artículo 591 del C.G.P.”.
El A-quo citó el artículo 690 del C.C., vigente cuando se inició este proceso, para indicar que en el auto admisorio de la demanda, a petición del demandante se podía ordenar la inscripción de la demanda, respecto de los bienes sujetos a registro, sin que se tratara de una obligación del Juez, pues la inscripción de la demanda, procedía a decretarse de oficio en los casos del 6 artículo 692 de dicho código, siendo estos, en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, divisorios y expropiación. Descendiendo al caso concreto, afirma que el apoderado actor con la demanda solicitó su inscripción en los folios de matrícula 070-179216, 070179217, 070-179218, 070-179219 y 070-179220 de la ORIP de Tunja.
El entonces Juzgado 03 Civil del Circuito de Tunja, en auto de 20 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó que el demandante prestara caución en cuantía equivalente de $ 120.000.000, para garantizar el pago de los perjuicios que con la medida de la inscripción de la demanda pudieran causarse, caución que nunca fue prestada. Afirma que a folio 94 del expediente, el mencionado despacho judicial, dejó constancia que no estaba pendiente de alguna actuación encaminada a consumar medidas, cautelares previas.
Explica que no al inscribirse la demanda en los folios de matrícula, las personas a las que se le había vendido inicialmente podían transferir sin ninguna restricción, por lo que concluyó que la ORIP de Tunja, ha obrado conforme lo indica la Ley 1579 de 2012, al ejercer el control de legalidad que le compete, por lo que adujo que no registrarse la demanda en los folios de matrícula se ajustó al ordenamiento y principio que gobiernan las medidas cautelares, resultando improcedente insistir en ordenarle a la ORIP actuar en contravía de la legalidad, tesis sostenida hasta enero de 2019.
Conforme a lo anterior, el fallador de instancia encontró que la oposición así formulada tiene asidero legal porque, se reitera, los opositores si tienen la calidad de terceros pues no son causahabientes de la parte condenada en el proceso. La sentencia claramente no le produce efectos, no los vincula; los argumentos hasta este punto expuestos, bastarían para acceder a la oposición, pero se referirá a los otros argumentos, la apoderada de los opositores, que el día en que se llevó a cabo la diligencia de entrega, no se aportó el certificado de tradición, para constatar que el F.M.I. 070-105882 de la ORIP de Tunja, se habría cerrado y que del mismo se habrían abierto cinco folios, en el hecho 9° afirma que el inspector de Policía continuó con la diligencia a pesar de la no coincidencia de los linderos de los inmuebles con los referidos en el expediente y en el hecho 10° de su escrito, señala que dicho funcionario verificó los linderos, siendo coincidentes con los cinco inmuebles pendientes, encontrando que la oposición se fundamenta en la no identificación del 7 inmueble objeto de la entrega, sin embargo, no es viable la oposición basada en la identificación del bien objeto de entrega.
Trajo a colación el numeral 2 del artículo 308 del C.G.P., para indicar que para identificar el inmueble basta que el funcionario no le quepa duda acerca de que se trata del respectivo bien, no siendo necesario recorrer los linderos, ni la coincidencia exacta de medir, ni la plena coincidencia con planos, etc., cita para el efecto doctrina, para afirmar que en el presente caso el Tribunal ordenó la entrega del bien, contenido en la Escritura Pública N° 997 del 27 de octubre de 2008, de la Notaria de Madrid, el cual contaba con un área aproximadamente de 8.400 metros cuadrados.
Dentro el proceso el 02 de febrero de 2017 la Sala Civil Familia de este Tribunal, había practicado una inspección judicial al inmueble objeto del proceso, donde concurrieron con un perito, se le ordenó realizar los planos correspondientes. Sostuvo que el auto mediante el cual se comisionó para que realizara la entrega, se dispuso anexar al despacho comisorio copia de la diligencia de inspección judicial y del dictamen pericial, por lo que no serían de recibo los argumentos de los opositores, pues no se ordenó entregar cada uno de los lotes, el cual se había dividido el predio demarcado El Triángulo en catastro, y en el título adquisitivo de dominio denominado El Oasis, en adelante El Carriel y al parecer el día de hoy denominado Bella Vista.
En síntesis, para la identificación del inmueble lo importante es que la cuestión, se establezca en la forma que lleve al Juzgador a la convicción absoluta de qué predio se trata, existe realmente y que sustitución y linderos son los mismos de que el actor escribe en su demanda, de acuerdo con sus títulos que se tengan que razonablemente se tenga el conocimiento de que no existe confusión, duda alguna sobre la integridad del bien, sin que haya encontrado confusión en lo consignado en la Escritura Pública N° 997 de 29 de octubre de 2008.
Indicó que al ser una obligación del juez referirse a todos los hechos de la oposición, se tiene que en el hecho 16 respectivo escrito, se alegó que existió una indebida notificación de la demanda a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, discutiendo que MARÍA STELLA si sabía del lugar donde residía y que hay una cosa juzgada con la existencia del proceso radicado 2010-0274, tramitado en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Tunja.
Citó para resolver el artículo 134 del C.G.P., que permite alegar la nulidad del proceso, por indebida notificación o emplazamiento en legal forma al 8 momento de la diligencia de entrega, siempre que se haya podido alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades, entonces la interposición de la nulidad debe ser la primera actuación que tenga el interesado de lo contrario queda saneada.
En el presente caso, se observa que se formuló una acción constitucional de tutela ante el Tribunal Superior de Tunja, por el señor RICARDO, la cual no prosperó, encontrándose saneada la nulidad. Se tiene como el apoderado de MARÍA STELLA AGUDELO, el día de la inspección judicial, dejó una constancia en relación con el conocimiento del proceso y de esa diligencia, por parte del señor MELÉNDEZ PARRA.
Finalmente, la apoderada de los opositores pidió la compulsa de copias para investigar al Inspector de Villa de Leyva por sus actuaciones en el desarrollo de la comisión. Afirmó que una vez revisado el plenario no se observa irregularidad o ilícitos cometidos por dicho funcionario o por algún empleado que haya intervenido, sin embargo, los podrá interponer ante el funcionario respectivo.
Luego de citar jurisprudencia, doctrina acerca del tema de las personas autorizadas para oponerse a la entrega, y de referirse a los numerales 2 y 3 se regula la verdadera oposición, la de los terceros y sujetos de derechos que no están dispuestos a acatar lo decidido en la sentencia por no haber sido parte en el proceso y terceros vinculados en el fallo y no tendrá efectos erga omnes, la cual se puede formular en nombre propio de manera directa o por medio de un tenedor en nombre del tercero opositor.
En el presente caso, el comisionado si bien no interrogó a la persona que se encontraba en el inmueble que se iba a realizar, es viable que los opositores dentro los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, puedan solicitar pruebas que se relacionen con la oposición, los opositores deben demostrar que ostentan la posesión material del inmueble y pedir que se le restituya en su posesión, es decir que vuelvan sus cosas al estado que tenían antes cuando se llevó a cabo la diligencia. Citó el artículo 752 del C.C., para definir la posesión, haciendo referencia al animus y el corpus, para luego afirma que los opositores han tenido el predio desde el 2004 comportándose como verdaderos dueños, allegando al proceso copia de la escritura pública 767 de 23 de mayo de 2014 de la Notaria 75 de 9 Bogotá, en la cual MARÍA LIGIA SIERRA BARBOSA, le transfiere a través de STELLA SANDOVAL DE KURE, el lote 5 y en la cláusula correspondiente se dijo que se había hecho entrega material a la compradora, se allegó el folio de matrícula inmobiliaria 070-179220 que da cuenta de la inscripción de este acto, también, se allegó la Escritura Pública N° 769 de la misma fecha y notaria en la cual, MARÍA LIGIA PARRA BARBOSA, transfirió a favor de MARÍA CAROLINA KURE DUARTE y ÁLVARO ANDRÉS GRISALDE NIÑO, el lote 4, también a MARÍA ALEJANDRA DUARTE, el número 3, incorporando al plenario los F.M.I. 070-179218 y 070-179219 de la ORIP de Tunja, referentes a otros inmuebles.
Se trajo la copia de la Escritura Pública N° 1593 de 20 de octubre de 2015 de la Notaria 75 de Bogotá, donde OSCAR MELÉNDEZ BOADA le transfirió a STELLA SANDOVAL DE KURE, el lote N° 2 y su correspondiente F.M.I. Aludió que el señor FIDELIGNO QUINTERO MORENO, manifiesta bajo juramento que conoce este inmueble desde el año 2008, que trabaja hace 6 años para RICARDO MELÉNDEZ y considera como propietarios al señor GIOVANNY, RODRIGO y ÁLVARO, con quien trabajó otros 8 años más, que les ha guadañado el predio, lo ha podado, le ha hecho aseo al adoquín, que han sembrado frutales, que las mencionadas personas cada 15 días visitaban el predio y que los gastos lo dividen entre los 5 lotes.
Agrega que el día de la entrega, realizada por el Inspector de Policía, les manifestó quienes eran los dueños del mismo, que para el año 2008 este no tenía ninguna construcción y agrega que se hizo el portón de la entrada principal y antes de la fecha de la entrega no había ido ninguna persona al inmueble. Frente al testigo GIOVANNY ALFREDO KURE, indicó que la calidad de primo de los opositores y esposo de uno de los opositores MARÍA ALEJANDRA, en el año 2014, compraron a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ, este testigo fue objeto de tacha de sospecha, sin embargo, afirmó que el hecho del parentesco no lo descalifica, ya que el mismo hecho del parentesco también es relevante para establecer la forma en que conocen los hechos que relata, este deponente también indicó lo que sucedió, después de haberlo adquirido su esposa y sus primos lo dividieron en 5 lotes, le hicieron unas cercas vivas, le han sembrado frutales, el mantenimiento correspondiente, le remodelaron el baño, la cocina, que ellos han pagado los 10 impuestos desde el momento de la compra y desde la fecha nadie los había reclamado y son ellos los que le han pagado a los trabajadores y le han realizado el mantenimiento y aseo del bien.
Para el Juzgado de instancia, esta prueba testimonial es demostrativo de la posesión alegada por los opositores, extrayéndose de la declaración de los opositores que desde el año 2014, disponen del bien como dueños del mencionado inmueble, pues los testigos afirmaron que los adquirieron producto del contrato de compraventa antes referenciados, es decir, han demostrado las causas de la posesión. Lo afirmado por los declarantes también coinciden con lo que rezan los documentos que contienen los contratos de compraventa y los F.M.I. respectivos.
Las declaraciones son creíbles, porque dan razón de su dicho, están ubicados en el tiempo real y en el espacio y además no se observa interés alguno de los deponentes. EL RECURSO Una vez proferida la decisión en audiencia, el apoderado del extremo STELLA MARÍA AGUDELO, expone como reparos a la decisión antecedente, insistiendo en primer lugar en la continuación de la diligencia de entrega, para luego resaltar que el señor RODRIGO KURE SANDOVAL en la oposición promovida, actúa como delegatorio de derechos de STELLA SANDOVAL DE KURE y MARÍA CAROLINA KURE DE DUARTE, sin embargo, al expediente no obra prueba ni siquiera sumaria del reconocimiento del opositor de la liquidación de la sociedad de la causante STELLA SANDOVAL, razón por la cual no es posible aceptar la oposición planteada por falta de legitimación en la causa, pues la constancia del trámite de liquidación en la notaría no es suficiente.
Sostiene que RODRIGO KURE, MARÍA CAROLINA y MARÍA ALEJANDRA KURE, no identificaron el bien objeto de la oposición en la diligencia de entrega, aunque en el plenario se acredita el deslinde del lote respecto del cual su representada en uso del derecho conferido por la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto, no se precisa sobre el inmueble de mayor extensión ubicado en el bien por la especificación por la escritura pública y por su folio de matrícula, ni en donde corresponde, indicando que resulta importante para garantizar la oposición correcta, en las 11 escrituras públicas se debe leer la ubicación de los predios, circunstancia aquí no acaecida.
Arguye que no resulta cierta la afirmación del numeral 6° de la decisión, pues el Tribunal en audiencia celebrada el 02 de mayo de 2017 practicó la inspección judicial, en el que constata que el predio de mayor extensión no se encontraba nadie en posesión ejerciendo derecho alguno aparte de su prohijada. La apoderada de los opositores acepta que tiene conocimiento del proceso planteado por su prohijada, que registró medida cautelar en los respectivos folios y no asumieron una posición que le permitieran salir al saneamiento con la compra de los antiguos vendedores.
Indica que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, MARÍA LIGIA PARRA MELÉNDEZ no comparecieron al proceso para el saneamiento por evicción, pero tampoco los opositores demostraron interés en reclamar a sus antiguos dueños la perturbación de la posesión, acreditada con la inscripción de la demanda en cada uno de los folios de matrícula abiertos sobre aquel de mayor extensión o que estos hubieren sido cancelados.
Alega que, según lo expuesto por los testigos y pruebas allegados, no existe la certeza de la fecha de inicio de la posesión, además de que esta haya sido de forma continua, pública y plenamente con ánimo de señor y dueño, omitiendo reclamar a sus antiguos dueños el saneamiento del inmueble dada la medida cautelar en los F.M.I. de los inmuebles segregados del mayor de extensión. Refiere, además, que el Juez no apreció que en mayo de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, atendió la Inspección Judicial donde se dejó constancia de que allí no se encontraba nadie y que se encontraba desocupado el bien inmueble.
El señor RICARDO MELÉNDEZ en declaración rendida, manifestó que él había realizado las obras, antes de que se realizara las negociaciones y que dieron objeto a la división de los 5 lotes, respecto de los cuales los opositores también están manifestando que están haciendo las obras, de tal manera es contradictorio de quién realizó verdaderamente las obras de cerramiento, la construcción de la casa y el cultivo de los árboles frutales en el presente asunto. 12 El Juez no atendió la tacha de sospecha, de testimonio del “señor KURE”, pues del mismo no se avizora que hayan estado interesados en la presentación de un proyecto de construcción sobre el bien inmueble, afirmando que las labores de cerramiento no son las vías adecuadas, para demostrar posesión, recordando que la Sala Civil de este Tribunal, no tuvo que pedir autorización a los opositores o a los demandantes.
Se opone a las condenas.
4. SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de la alzada en el efecto suspensivo conforme el numeral 9 del artículo 321, concordante con el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 323 y el numeral 1 del artículo 31, todos del C.G.P.
5. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es acertada la decisión de primera instancia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, consistente en declarar prospera la oposición a la entrega que el señor RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE, MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZAL DE NIÑO y MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE, presentaron contra la diligencia practicada el 24 de junio de 2022, por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE VILLA DE LEYVA-BOYACÁ, en el proceso verbal adelantado por STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS contra MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ y OTROS?. 6.
ARGUMENTACIÓN • De las oposiciones a la entrega. Sobre este particular, el Artículo 309 del C.G.P. tiene enlistadas varias eventualidades, a saber: 13 Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. 14 Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3º del artículo 283.
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero 15 poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. • De la posesión – definición – elementos. La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”.
La configuración de la posesión, exige la concurrencia del ánimus y el corpus, entendido el primero como el “elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno”, y el segundo como “material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos (…)”»
7. CASO CONCRETO Preliminarmente, este colegiado debe señalar que conforme el artículo 328 del CGP, la competencia del Superior se circunscribe a resolver “(…) solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”; en tal virtud, en este 16 proveído se hará referencia, a la i) legitimación en la causa por parte de los opositores para proponer la oposición, ii) prueba de la posesión y la iii) la inscripción de la demanda en los folios de matrícula respecto de los bienes inmuebles objeto de reclamo; aspectos que serán resueltos de forma concatenada para darle mayor claridad a la presente providencia. Con el objetivo de contextualizar y emprender el camino de resolver el recurso de alzada, puesto en conocimiento de esta Judicatura, deberá señalarse que todo tiene su génesis en el fallo de 30 de octubre de 2017, M.P. José Horacio Tolosa Aunta, emitido dentro el proceso de Resolución de Contrato de Compraventa, radicado 2016-0300 (2012-0371), demandante: STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, demandado: MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ, RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, OSCAR RICARDO MELÉNDEZ BOADA, pronunciamiento que a la letra dispuso lo siguiente, a saber: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
SEGUNDO: DECLARAR que existió Lesión Enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 997 de 29 de octubre de 2008, notaría única de Madrid (Cund). Para esos efectos de la rescisión declarada las partes deben sujetar su actuación a lo dispuesto en los artículos 1948 y 1951 del Código Civil. Para hacer uso de esas estipulaciones se concede un plazo de quince días a la ejecutoria de esta sentencia. (…)” Por su parte, el Juzgado confutado, mediante auto de 21 de junio de 2018, dispuso “(…) OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia en sentencia e (sic) segunda instancia (…) se ORDENA la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia (…) y de la providencia de la misma instancia de 14 de febrero de 2018, con el fin de dirigirlas a la ORIP TUNJA para que se hagan las anotaciones de dicha sentencia en los FMI 070-108582, 070-179217, 070-179218, 070-179219 y 070-179220 y a la Notaria 75 de Bogotá para que se hagan las anotaciones del caso respecto de las escrituras públicas 1497 de 4 de septiembre de 2009 y 2067 de 16 de diciembre de 2009 y la Notaría Única 17 de Madrid (C/marca), para los mismo en la escritura pública 0997 de 29 de octubre de 2008.
Ofíciese a la ORIP Tunja y a la Notaria 75 de Bogotá y a la Notaria Única de Madrid (C/marca).
TERCERO: Se ORDENA a los demandados que dentro del término de diez (diez) (sic) días realicen la entrega de los predios objeto de este proceso a la demandante. Adviértaseles que si vencido dicho termino no se ha cumplido la entrega, se procederá conforme lo dispone el artículo 308 del C.G.P.”. (Negrillas originales del texto). Buscando obtener el registro de la decisión de este Tribunal y una vez radicada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja los documentos para ese fin1, dicha dependencia mediante nota devolutiva de 15 de noviembre de 2018 informó la imposibilidad de realizarla en los términos descritos en el recuadro siguiente: El acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado de la señora STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, el 20 de diciembre de 20182, como lo muestra el acta de notificación personal adjunta a dicha nota devolutiva.
Conocida la precitada determinación, el referido apoderado solicitó mediante memorial radicado el 15 de enero de 20193, se le requiriera a la ORIP de Tunja, para que procediera a dar cumplimiento “(…) a lo señalado por su despacho, acatando lo ordenado por el Honorable Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, en el sentido de hacer la inscripción de la sentencia en los folios señalados, haciéndole las advertencias a dicha entidad, de las consecuencias jurídicas de desacato a la orden judicial”. 1 Oficio N° 1536 de 11 de junio de 2018, emitido por la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. 2 Archivo digital: 004.
Auto Obedecer y Cumplir Fl 81-90 – fl. 69 3 Archivo digital: 004. Auto Obedecer y Cumplir Fl 81-90 – fl. 20 18 El Juzgado de instancia resuelve el aludido pedimento, a través del auto de 24 de enero de 20194 negándolo, argumentando, en suma, que al no haber inscrito la demanda en los F.M.I. 070-179216, 070-179217, 070-179218, 070179219 y 070-179220, de la ORIP de Tunja, los inmuebles podían transferirse sin ninguna restricción, por lo que la entidad ha obrado conforme la Ley 1579 de 2012 concluyendo que al “(…) no registrare la sentencia en los folios de matrículas tantas veces señalados se ajustó al ordenamiento y principios que gobiernan las medidas cautelares, resultando improcedente insistir y ordenarle a la Oficina de Registro actuar en contravía de la legalidad”.
La anterior determinación fue recurrida en reposición subsidio apelación por la parte demandante, mediante escrito radicado el 29 de enero de 20195, el que buscaba en esencia lo mismo, esto es, registrar la sentencia de este Tribunal ante la ORIP de Tunja, por lo que pedía que se le requiera; sin embargo, el A – quo, el 14 de febrero de 2019, mantuvo su tesis y no repuso el auto recurrido y se abstuvo de conceder el recurso de alzada.
El 19 de febrero de 20196 la antelada determinación fue objeto de reposición y en subsidio queja, resuelto por auto de 28 de febrero de 2019, en que se dispuso no reponer el auto de 14 de febrero de 2019 y concediendo el recurso de queja, ante este Tribunal, que mediante proveído de 16 de mayo de la misma anualidad, dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación. Del anterior panorama se puede concluir la omisión de la parte demandante de la rescisión por lesión enorme, relativa a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria antes mencionados, la que como lo destacó en su momento el juez de primer grado, si bien fue decretada no se prestó la caución ordenada, lo que permitió, de una parte, su comercialización sin inconveniente y, de otra, la no afectación en los derechos que a los nuevos propietarios les asiste, frente a los efectos jurídicos que la sentencia emitida por este Tribunal del 30 de octubre de 2017 produciría, obviamente de haberse efectuado dicha inscripción. 4 Archivo digital: 004.
Auto Obedecer y Cumplir Fl 81-90 – fl. 112 5 Archivo digital: 004. Auto Obedecer y Cumplir Fl 81-90 – fl. 116 6 Archivo digital: 004. Auto Obedecer y Cumplir Fl. 81-90 – fl. 123 19 Frente a los fragmentados argumentos expuestos por el apelante, esta Sala de Decisión deberá rechazarlos, por cuanto no se acompasan con lo aquí debatido, pues están dirigidos a atacar aspectos ajenos y no a controvertir la posesión que los opositores ejercen sobre los fundos objeto de entrega.
Al respecto se tiene que la oposición planteada se encuentra en cabeza de RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE; MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZALDE NIÑO y MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE.
Ahora, teniendo en cuenta el contenido del artículo 309 del CGP arriba citado, para esta Sala de Decisión la sentencia emitida el 30 de octubre de 2017, también transcrita en su parte resolutiva, no produce efectos respecto de los opositores mencionados, por cuanto estos y los demandados en el proceso declarativo son diferentes, por consiguiente, se debe entrar a estudiar si probó la posesión que alega sobre los fundos objeto de entrega.
Acorde con lo citado, colige esta Corporación que no le produce efectos la sentencia proferida dentro del presente proceso a RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE, ni a MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZALDE NIÑO, ni respecto de MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE, habida cuenta que no fueron parte interviniente en la causa declarativa en la que sí fueron vencidos sus otrora vendedores de los predios codiciados en una restitución, que entre otras cosas nunca ordenó el Tribunal, razón por la cual sí tienen legitimación para oponerse a la diligencia de entrega en la que alegan ser poseedores.
Así entonces, al estimarse que la parte opositora tiene legitimación para oponerse a la diligencia de entrega, alegando ser poseedores del bien inmueble que se identificó con el F.M.I. cerrado 070-108582, del cual abrieron las vigentes matrículas inmobiliarias N° 070-179216, 070-179217, 070-179218, 070-179219 y 070-179220, todos de la ORIP de Tunja, ubicados 20 en el municipio de Villa de Leyva, se procederá a verificar si acreditó la posesión que alegan ostentar como pasa a hacerse.
En vía de demostrar la posesión, los opositores citaron a los testigos FIDELIGNO QUINTERO RIVERO y GIOVANNY ALFREDO KURE CASTILLO, el primero como cuidador del fundo objeto de debate y el segundo como primo de RODRIGO KURE y esposo de “ALEJANDRA”, probanza que deberá ser analizada por este colegiado atendiendo las precisas consideraciones del artículo 176 del C.G.P. que a la letra enseñan que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”.
De la prueba testimonial recaudada, se hace referencia a lo expuesto por el señor FIDELIGNO QUINTERO RIVERO7, quien se dicho ha laborado por varios años al servicio de los opositores, afirmando además que el señor GIOVANNI, RICARDO Y ÁLVARO, hacían todo lo de la finca, arreglar “las matas”, haciéndole aseo al adoquín y demás tareas que se necesitaran.
Que ellos le pagaban a la empleada para que realizara el aseo de la casa, quienes viajaban cada 8 o 15 días a la finca o cada mes. Desconoce a alguien diferente que “Don Rodrigo Meléndez”, con derechos sobre el predio. Afirma que conoció el predio en el año 2008, época en la que no tenía ninguna construcción, el área del fundo es de 10.500 metros, que se encuentra dividido en 5 lotes, que pertenecen a “Don Giovanny, Álvaro, Don Rodrigo, 2 lotes y otra señora”, se encuentra cercado.
Indica que “Don Giovanny, Rodrigo y Álvaro” le cancelaban el jornal y son quienes desde el año 2014, año en el que le presentaron a los nuevos propietarios, se han encargado de mantener en óptimas condiciones el predio. Afirma que el día en que se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, el “24 de junio de 2022”, cuando él arribó al sitio estaban rompiendo la puerta, señalándoles que no tenían derecho a hacerlo, pues solo estaban autorizados los propietarios.
Que les dio aviso a los dueños en Bogotá, acercándose con la Policía, a lo que el Inspector le indicó que no tenía derecho, por cuanto eran otros los dueños, sin que se le haya permitido ingresar a la finca. Desconoce el monto que cancelan por concepto de impuesto predial y servicios, sin embargo, supone que es un mínimo por encontrarse ubicado el predio en 7 Archivo digital: 079.
Video Audiencia Incidente de Oposición – Duración de 8m 16s a 36m 45s 21 una vereda. Afirma que al “señor Francisco”, se lo presentaron cuando compraron y no lo ha vuelto a ver. Construyo una barda y “la casita”, indicando que existe una vía que atraviesa los lotes, siendo el “señor Meléndez” quien la construyó, el cual mide 220 metros y tiene una viga de amarre.
Por su parte, el señor GIOVANNY ALFREDO KURE CASTILLO8, alude que, en el año 2014, supo que vendían unos predios en Villa de Leyva, propiedad de RODRIGO MELÉNDEZ Y RODRIGO PARRA, que constaba de un predio dividido en cinco lotes, llegando finalmente a una negociación, efectuando un estudio de títulos, verificando que el fundo les pertenecía, estudio que fue exitoso, por cuanto no aparecía ninguna anotación, como inscripción de demanda.
El lote N° 3 lo compró ALEJANDRA KURE, la cónyuge; el lote 4 lo compraron ÁLVARO Y CAROLINA KURE. El señor KURE SANDOVAL compró los lotes N° 1 y 5, con quienes efectuaron la negociación en bloque. Con posterioridad se realizó la división con una cerca viva, con 3 lotes de 1.500 metros cada uno, un lote con 1.600 metros que pertenece a RODRIGO y otro de 1.700, existiendo cerca viva dividiendo cada uno de los lotes.
Enuncia una serie de mejoras sobre el predio. Afirma que existen 5 lotes con 5 F.M.I. diferentes y con 4 propietarios, porque RODRIGO KURE SANDOVAL posee 2 lotes. Al momento de la venta, les fue entregada la “carpeta” para hacer la parcelación. Desde el año 2014 cancelan impuestos, en proporción al lote, año en el que no había ingresado ninguna persona a los lotes, ni tampoco podían ingresar, el único hecho “bochornoso” es el que aquí se trata.
Afirma que le hicieron una inversión significativa al predio por concepto de sembrado y frutales. NOTA: El testimonio de MERCEDES QUINTO ALVARADO9, fue desistido por el extremo opositor y aceptado por el despacho de instancia. Para esta Colegiatura la anterior prueba testimonial recaudada puede ser valorada sin restricción, por cuanto relatan circunstancias que pueden verificadas con otra probanza y/o circunstancias verificables.
Así, por ejemplo, el deponente KURE CASTILLO, indica que cuando efectuaron la negociación de los predios discutidos, en los F.M.I. no evidenciaron 8 Archivo digital: 079. Video Audiencia Incidente de Oposición – Duración de 38m 00s a 1h 02m 57s. 9 Archivo digital: 079. Video Audiencia Incidente de Oposición – Duración de 1h 03m 00s a 1h 03m 19s. 22 anotación alguna, afirmación que resulta ser cierta, de acuerdo con lo ya explicado.
Asimismo, cuando señala que al interior del predio se efectuó la división de los predios con cerca viva, pues en el acta de diligencia de inspección judicial al predio, adelantada el 2 de mayo de 2017, la Operadora Judicial dejó escrito que: “(…) Dentro de este predio así delimitado, igualmente se observa una gran cantidad de árboles “eugenias” a modo de cerca viva que delimita algunas fracciones del mismo, a modo de loteo de dicho terreno”10.
Por su parte el señor QUINTERO RIVERO refrenda lo expuesto por la apelante, en cuanto que la heredad se encontraba deshabitada para el momento de la diligencia de inspección judicial, llevada a cabo por este Tribunal, al afirmar que sus propietarios viajaban cada 8 o 15 días. Adicionalmente cuando señala que el día de la diligencia de secuestro les dio aviso a sus propietarios en Bogotá, debiéndose resaltar que el declarante fungía como cuidador del predio, sin que ello implicara su permanencia allí y en tal virtud, está sola circunstancia no es suficiente para desechar o ignorar la posesión ejercida, pues esta praxis es absolutamente normal en predios de descanso o recreo como los que en buena parte se usan en sitios turísticos como lo es Villa de Leyva.
Adicionalmente, este testigo da cuenta del conocimiento del predio, pues en su relato indica que existe una vivienda, adoquines y plantaciones, pues señala que los señores “Giovanni, Ricardo y Álvaro, hacían todo lo de la finca, arreglar “las matas”, haciéndole aseo al adoquín y demás tareas que se necesitaran”. Solo una persona que tenga un estrecho contacto con los predios, puede dar detalles como los ofrece este declarante y ello implica una inspección permanente de los terrenos, laborío que solo es permitido por quienes son los propietarios y poseedores de los mismos, lo que comúnmente se autoriza a quienes desarrollan labores de cuidado, mantenimiento e inspección del terreno ante la ausencia de sus moradores.
De igual forma, en la proposición de la oposición a la entrega, la parte promotora aportó varias pruebas documentales las cuales después de varias insistencias se terminó por agregarlas al expediente, al punto que el magistrado ponente sin poderlas visualizar las requirió al juzgado de primer 10 Archivo digital: 042ª. Anexos Comisorio – 003 Inspección Tribunal. 23 grado, las que habiendo sido allegadas se procede a su valoración por este colegiado, dado que en primera instancia no merecieron mayor atención. Ciertamente, aparte de las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta, irrefutable, de la venta de los bienes inmuebles que abrazó la diligencia de entrega, documentos que sí fueron analizados por el a quo y a los que la Sala se referirá más adelante, militan otros documentos probatorios de contenido declarativo como lo son las certificaciones o constancias de pagos a varias personas, quienes fueron encargadas de los servicios de mantenimiento, construcción de obras, limpieza y labores afines, pagos que fueron sufragados por los opositores a quienes prestaron dichos servicios.
En efecto, está la certificación arrimada suscrita por el señor ÁNGEL LIZARDO HUÉRFANO VITOPÍA, maestro constructor, quien certifica y declara en ese documento que fue quien construyó en uno los fundos objeto de la entrega. De igual forma está la certificación suscrita por el señor FIDELIGNO QUINTERO RIVERA, quien manifiesta haber prestado servicios de jardinería de los terrenos. Esta persona, fuera de lo que hizo constar en el documento, desfiló como testigo cuya declaración ya fue valorada.
Finalmente, está la constancia firmada por la señora MERCEDES QUINTERO ALVARADO, quien declara en ese escrito haber prestado servicios generales varios, a favor de los opositores en los predios a que se refiere la diligencia de entrega. Respecto de los documentos a que se hizo mención en el párrafo precedente, para la Sala los mismos son de contenido declarativo emanados de terceros y por lo tanto en ellos se relatan hechos sujetos a prueba autónoma como lo es la documental que se valora, la cual se apreciará por el juzgador en su integridad como documento, sin que sea menester ratificar su contenido, salvo que la parte contra la quien se aduce solicite su ratificación por el emisor del documento.
Precisamente, la manera de ejercer el derecho de contradicción de esa prueba, es mediante el mecanismo procesal previsto en el art. 262 del CGP, del cual hizo abandono la parte peticionaria de la entrega, sin que haya motivo fundado alguna para este juez plural para restarle mérito probatorio al contenido de los mencionados documentos, mediante los cuales se da por establecido, desde la órbita probatoria, que los opositores, ciertamente, han sido y son poseedores exclusivos y excluyentes de los 24 predios materia de la entrega, pues han sido ellos quien después de su adquisición mediante los títulos traslaticios ya analizados, los han usufructuado, los han ocupado, los han mantenido, conservado, cultivado, los han utilizado para fines propios de recreación y descanso, conclusión a la que arriva la Sala mediante una valoración en conjunto de las pruebas acopiadas, tal y como manda el art. 176 del CGP.
Por lo demás, no deja de puntualizar este juez plural que, en absoluto, la parte contra quien se adujeron estos documentos los tachó de falsos o imputó alguna irregularidad en los mismos. Y para remate, en el fardo probatorio documental arrimado por los opositores, se otea el pago de recibos de impuestos relativos a la propiedad inmueble en disputa, pagos tributarios verificados en fechas anteriores a la diligencia de entrega, hecho que corrobora con más énfasis la calidad indiscutible de poseedores que ostentan quienes repelen la diligencia de entrega, motivo más que suficiente para avalar la decisión de primer grado.
Para esta Sala de Decisión, los planteamientos explicados hasta este punto, la llevan a concluir que tanto los opositores, como los anteriores propietarios del fundo objeto de controversia, lo han poseído con verdaderos actos de señor y dueño, como por ejemplo la construcción de vivienda, mantenimiento, sembrados, plantas, y la enajenación del mismo sin inconveniente, esto último, debido a la no inscripción de la demanda, como se explicó, cautelar, que si bien en principio no lo sacaba del comercio, de haberse realizado lo ataban a las resultas de la sentencia de 30 de octubre de 2017.
Sin embargo, como otro es el escenario no pueden acogerse los argumentos de la parte que pide se materialice la entrega, se reitera. Para dar finiquito a la decisión que se ha de tomar, en definitiva, la Sala no puede dejar de mencionar dos aspectos de vertebral importancia. El primero de ellos tiene que ver con que la señora STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, en sus diferentes salidas procesales, insiste en que los terrenos que ella aspira le sean devueltos, están deshabitados pues así se ha dejado constancia en las dos diligencias que se practicaron: una por el Tribunal y otra por la inspección de policía. Siendo las cosas de ese modo para ella, se colige que los terrenos no están siendo poseídos por “terceros” 25 y que por ese hecho le han de ser devueltos, tal y como se adujo en la diligencia de entrega.
Al respecto vale decir, como ya se dejó expuesto que, de un lado, hay inmuebles destinados a recreo y descanso en zonas turísticas, siendo usual que los mismos solo sean visitados de manera esporádica y no permanentemente por sus dueños y/o poseedores, que por lo general son personas que residen en grandes centros urbanos o en el extranjero, sin que ello implique que no tengan poseedores materiales.
De otra parte, la Sala concluye apelando a la lógica, como herramienta de la sana crítica, que la mera pretensión de entrega hecha por la señora STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, entraña un reconocimiento implícito de que ella no es la poseedora material de la heredad que otrora enajenara y cuya venta fue rescindida por la sentencia emitida por este Tribunal.
Esto quiere decir que son otras las personas o terceros los que ostentan la calidad de detentadores de la posesión material y es a ellos a quienes debe dirigirse la pretensión de entrega y tales sujetos de derecho no resultan ser los demandados vencidos en el juicio declarativo, pues tal conclusión es la que emerge de las pruebas militantes en la actuación, pues es evidentemente demostrativo que las escrituras públicas mediante las que los opositores adquirieron los predios en litigio, se les hizo entrega por parte de los tradentes la posesión material, hecho que fue corroborado con la prueba testimonial ya analizada y que es reconocido por la parte demandante, pues ella aspira a que se le devuelva una posesión que no ostenta en la realidad.
Y tales personas no fueron parte en el juicio declarativo de lesión enorme, razón más que suficiente para que respecto de ellas no se surtan los efectos de la sentencia de marras, se itera. El segundo aspecto tiene que ver con un hecho de especial relevancia jurídica y es el relativo a que en la sentencia emitida por el Tribunal, no se ordenó la entrega de los inmuebles sino que la decisión se contrajo a declarar, que para los efectos de la rescisión declarada las partes deben sujetar su actuación a lo dispuesto en los artículos 1948 y 1951 del Código Civil.
Ello dista de lo que terminó ordenando el juez de primera instancia, al emitir el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, porque ordenó una entrega que no dispuso el Tribunal, como si se tratara de adicionar la decisión de su Superior, lo que en modo alguno podía ordenar por cuanto la situación jurídica presentada se enmarcó dentro de lo prescrito en los artículos 1948 y 1951 del CC, tal y como lo dispuso el ad quem, normas que integradas prevén el caso de la enajenación de la cosa por el comprador, tal y como ocurrió, lo que impide la entrega de la manera 26 como se dispuso por el a quo, menos aún respecto de personas que no hicieron parte en el juicio.
La disposición del art. 1951 señala una consecuencia diferente a la que dispuso el juez de primer grado. Sobre este punto la sala profundiza señalando que si bien es cierto el tema que se decide en el sub lite es diametralmente distinto, y por ende ajeno, a lo que se decidió en el proceso por lesión enorme, que hoy es cosa juzgada formal y material inmutable, vale recordarle a la parte peticionaria de la entrega, que en su momento el Tribunal encontró válido el contrato celebrado entre STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS y RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, pero sí hallo una lesión enorme que declaró en la sentencia adiada el 21 de septiembre de 2017, en la que en sus apartados fundamentales puntualizó que: “3.2.
Con miras a dilucidar lo propuesto, ha de consignarse en primer término que partimos de la existencia de un contrato con validez original, contenido en la precitada escritura 0997 de 2008, como desarrollo de la autonomía de la voluntad de los contratantes, STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS y RICARDO HUMBERTO MELENDEZ (sic) PARRA. Se acredita la concurrencia de los requisitos esenciales para su validez, como son la plena identificación de la cosa vendida, la entrega de la misma al adquirente y la fijación de un precio de compraventa, en $30.000.000,00, que la vendedora declaró explícitamente (sic) recibir.
Bajo ese norte, no encuentra la Sala motivo de reproche que conduzca a invalidar la convención, pues el alegato referido a que al parecer no se recibió el pago no estructura desconocimiento a los requisitos esenciales para la existencia y la validez de ese negocio, pues fíjese que de cara al Articulo (sic) 1501 del estatuto Civil Colombiano los requisitos esenciales del pacto, esto es, la cosa vendida y el precio, se acreditaron y precisaron en la socorrida escritura 997 de 2008, conllevando a que su presencia no funda su inexistencia o una pretendida nulidad sustancial.
Si se alega no pago del precio acordado, la acción no es la alegada nulidad y en todo caso deben quebrar la clausula (sic) que reza la vendedora recibir el precio”. Así las cosas, no quedó dubitación alguna en la sentencia en mención acerca de la plena validez del contrato contenido en la escritura pública 0997 de 27 2008, por lo que en aquella oportunidad la Sala se centró en el tema de la lesión enorme, la cual terminó declarando obviamente luego de correspondiente análisis y partiendo el colegiado de la plena certidumbre de que el terreno adquirido por el comprador MELÉNDEZ PARRA, había sido objeto de fraccionamiento o partición en cinco lotes, además de la posterior venta de cuatro de los lotes a terceras personas, las cuales fueron vinculadas al proceso de lesión enorme.
Las nuevas unidades inmobiliarias resultantes del loteo del predio “El Triángulo”, que era de mayor extensión y cuya matrícula fue la 070-108582, cuyo folio a la fecha está cerrado, fueron las matrículas 070-179216, 070-179217, 070-179218, 070-1709219 y 0701709220, habiendo vendido el señor RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA a ÓSCAR RICARDO MELÉNDEZ BOADA y a MARÍA LIGIA PARRA BARBOSA, los predios con matrículas 070-09217 a 070-09220, personas quienes fueron vinculados a la demanda rescisoria por lesión enorme.
Estas ventas están referenciadas en el cuadro visible a folio 3 de esta decisión. Totalmente enterado y consciente el tribunal, en su momento, de la mutación del predio primigenio, por su loteo en cinco predios y posterior enajenación, al conceder la pretensión de lesión enorme el juez plural fue absolutamente claro en la sentencia del 21 de septiembre de 2017, que las reglas a aplicar lo eran el art. 1951 del CC, en concordancia con el art. 1948 ibidem, decisión que no podía haber sido diferente ante la evidente y demostrada información fáctica que tenía en su poder el colegiado, incluso informada por la propia señora ESTELLA MARÍA AGUDELO VARGAS en la demanda, se itera no solo de la metamorfosis original de la heredad que le vendió al señor MELÉNDEZ PARRA, sino de las postreras ventas que éste hizo a terceros, motivo por el cual no ordenó entrega alguna sino que en forma precisa puntualizó dar aplicación a las normas ya referidas.
Es por ello por lo que en el párrafo final apuntilló el Tribunal señalando perentoriamente: 28 A esta conclusión arribó el colegiado en esa calenda, por el contundente hecho, probado ex ante, que el predio adquirido por el señor RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA había sido partido en cinco lotes y enajenado por éste a terceros, quienes también fueron demandados, motivo por el cual la cuestión se salió de la posibilidad de la rescisión propiamente dicha, para que volvieran las cosas al estado anterior, quedando solamente la opción jurídica que señala el art. 1951 del CC, en concordancia con lo previsto en el art. 1948 CC, de optar por la única alternativa que era la de complementar el precio.
Es por ello que el tribunal dijo con nitidez que en ese evento, se refiere al que precisa en inciso 2 del art. 1951, ante la venta de la cosa por el comprador original, se aplicará lo dispuesto en la norma 1951, razón por la que, en modo alguno, se podía haber ordenado la entrega por, parte del tribunal, de la cosa objeto de la compraventa, porque ya no estaba en manos del comprador original, sino en manos de otras personas diferentes a la que originalmente la compró, más aun considerando que por la época en que se emitió la sentencia de segunda instancia (21 de septiembre de 2017), de los cinco lotes en que se dividió el terreno “El Triángulo”, que fue el que le vendió la señora ESTELLA MARÍA AGUDELO VARGAS a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, por la escritura 0997 del 30 de abril de 2008 de la notaría única de Madrid Cundinamarca, ya se habían vendido cuatro de ellos a los señores KURE (hoy opositores) en el año 2014, hecho debidamente publicitado con la inscripción en le registro inmobiliario de las escrituras públicas de adquisición. En ningún apartado de la parte motiva o resolutiva de la providencia del 17 de septiembre de 2017, aparece siquiera insinuado que se ha de proceder a la 29 entrega de la o las heredades, a título de restituciones mutuas, por la lógica razón que lo vendido originalmente había sino enajenado por el comprador original, es decir POR RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA y esa circunstancia fáctica tiene un reglaje especial en la ley sustancial, precisamente en el art. 1951 citado por el tribunal en su momento.
Incluso a hoy, destaca esta Sala de decisión, tal decisión que emitió el tribunal en el año 2017, edificada conforme a la realidad fáctica que revelaban las pruebas, relativa a un terreno alterado en su forma original y enajenado, ni siquiera fue objeto de petición de aclaración o adición en lo relativo a la entrega hoy codiciada por la señora ESTELLA MARÍA AGUDELO VARGAS, sino que lo fuera solamente en lo relativo a la condena en concreto de los frutos causados, mejoras, perjuicios, u otras semejantes, así como a las sumas de dinero para completar el justo precio, al tenor del art. 1948, ni se dijo en qué forma se concreta la aplicación del art. 1951, pedimento que fuera debidamente despachado por el tribunal en su oportunidad, mediante proveído adiado el 14 de febrero de 2018, en el que con nitidez no solo recrea y memora el fáctico acá relatado hasta este punto, sino que termina negando la adición de la sentencia. En forma contundente se le hizo saber a la parte que pidió la adición de la sentencia lo siguiente: Remata el Tribunal en esa decisión señalando: 30 Por lo dicho se concluye que, tanto la señora ESTELLA MARÍA AGUDELO VARGAS y el mismo tribunal, tenía plena certeza acerca de que la situación fáctica que se presentaba y que ya se ha destacado tantas veces, relacionada con la mutación del terreno y su enajenación por parte del comprador original, que ante tal evento no daba lugar a ordenar la entrega del mismo, sino a aplicar la regla del art. 1948 en punto solamente a ajustar el justo valor de la forma como se le hizo saber en la providencia del 14 de febrero de 2018, por disposición previa del art. 1951 el CC, esto es y usando las palabra que el tribunal utilizó en la sentencia del 17 de septiembre de 2017, la consecuencia derivada es la declaración de rescindir el contrato atacado por lesión enorme, como pretensión principal, y en ese evento se aplica la regla del artículo 1948 de Código Civil, con la particularidad que ante la venta de la cosa por el comprador original, se aplicará lo dispuesto en la norma 1951 de la misma obra, implicando el revocar la sentencia recurrida.
Por lo dicho, el tema relativo a la entrega de la heredad, tal y como primigeniamente se vendió, es un asunto documentado posteriormente a la emisión de la sentencia, que no es connatural a la misma dada la situación de hecho ocurrida con el predio y porque con ello la situación jurídica se enmarcó en el supuesto fáctico previsto en el inciso 2 del art. 1951 del CC, tornándose la orden de entrega en un agregado o adición que le hiciera el juez de primer grado a la sentencia de su Superior, emitido con el supuesto propósito de obedecerla y cumplirla.
Y, bajo esa perspectiva, no había lugar a ordenarla y menos aún respecto a personas que, postreramente, adquirieron esos terrenos de manera legítima, sin que la presunción de su buena fe se haya derruido en la actuación, lo que de suyo hace que la sentencia emitida por el colegiado el 17 de septiembre de 2017, les surta efectos en lo que allí 31 se ordenó, menos aún en materia de una entrega que ni siquiera se mencionó por las razones que acá se han esbozado.
Por estas razones y las otras razones que a lo largo de este proveído se han expuesto, es que la oposición es próspera. Por lo expuesto, los cargos propuestos contra el auto de 04 de julio de 2023 no salen avante, debiéndose en consecuencia confirmar su contenido. 9. CONCLUSIÓN Acertada resulta ser la decisión del juez increpado con el recurso vertical, consistente en declarar prospera la oposición a la entrega que el señor RODRIGO KURE SANDOVAL, quien actúa como heredero y legatario de los derechos hereditarios de la señora STELLA SANDOVAL DE KURE;
MARÍA CAROLINA KURE DUARTE, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge ÁLVARO ANDRÉS MERIZAL DE NIÑO y MARÍA ALEJANDRA KURE DUARTE, presentaron contra la diligencia practicada el 24 de junio de 2022, por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE VILLA DE LEYVA-BOYACÁ, en el proceso verbal adelantado por STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS contra MARÍA LIGIA PARRA DE MELÉNDEZ y OTROS.
Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante –STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS- ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, RESUELVE 32 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante -STELLA MARÍA AGUDELO VARGAS-. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Como valor de las agencias en derecho se señala la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Se reserva el derecho de aclarar voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: 33 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec01a6ad8f7118d6b8dfb9ffd5eecccd857b1639483126ba2a1552eb23d33cfb Documento generado en 19/07/2024 08:38:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica