Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-001-2022-00023 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA LABORAL Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso ordinario de primera instancia instaurado por LUIS HERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ –Q.E.P.D.-, sustituida por la señora ZOILA ROSA SÁNCHEZ OSPINA, en contra del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, se avizora que el apoderado de la parte actora presenta memorial virtual solicitando “…DECRETAR LA NULIDAD parcial del Auto Que Admite Recurso de Apelación y/o Consulta, Calendado 12 de septiembre de 2024…”, invocando para ello la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso que señala “cuando el Juez revive un proceso legalmente concluido”, por cuanto considera que la sentencia #152, específica #052 del 30 de agosto de 2024, se encuentra ejecutoriada, ante lo cual se hace necesario indicar lo siguiente: El señor LUIS HERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ pretende, a través de este proceso ordinario, las declaratorias de las nulidades de unas resoluciones dentro de las cuales se encuentra la que lo retiró del servicio público del Municipio de la Estrella cuya condición era la de trabajador oficial pues el cargo era el de obrero y, en consecuencia, se ordene su reintegro con todos los efectos que tal declaratoria genera.

Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del despido del que fue objeto el señor Luis Hernando Betancur Sánchez por parte del Municipio de la Estrella el 4 de junio de 2020, condenando a dicho ente municipal a pagarle al demandante, sucedido en el proceso por la señora Zoila Rosa Sánchez Ospina, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 4 de junio de 2020 y hasta la data del deceso, esto es, el 18 de febrero de 2023, con la indexación respectiva, así como el pago de los conceptos descontados con ocasión de las sanciones impuestas, esto es, salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social entre el 1° de 2 octubre y el 30 de noviembre de 2017, y entre el 15 de febrero y el 14 de agosto de 2019, además de la devolución de la multa impuesta por valor de $1.531.799, con la indexación correspondiente.

Absolvió al Municipio de la Estrella de las restantes prestaciones incoadas, pero le impuso las costas del proceso, fijándole como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales. Al no presentarse inconformidad por ninguna de las partes respecto de la sentencia proferida, la juzgadora de instancia dispuso el envío del expediente a esta Corporación con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de la consulta a favor del Municipio de la Estrella, El proceso fue recibido y radicado en el Despacho de este Magistrado Sustanciador el 9 de septiembre de 2024, profiriéndose el auto admisorio y corriéndosele traslado a las partes el 12 de septiembre siguiente, el cual fue notificado por estados electrónicos del día siguiente.

En cuanto al auto admisorio proferido en su oportunidad, debe indicarse que en éste se indica de manera específica que: “De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se admite el recurso de apelación y/o la consulta. Bajo esa óptica, y atendiendo los argumentos expuestos en el memorial presentado por el apoderado de la parte actora, debe decirse que la referencia que se hace en cuanto la admisión de la apelación y/o consulta es de manera genérica, en el entendido que el expediente se analizará en su debida oportunidad bien con base en los recursos interpuestos y por el grado de consulta, ora por el grado de consulta, sin que lo anterior implique, como lo entiende la parte actora, que se le está reviviendo el término a la parte demandada, pues no puede olvidarse que el plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación es inmediatamente después de dictada la respectiva sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto tanto por el artículo 41 como por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En gracia de discusión, debe indicarse que la causal de nulidad invocada por la parte accionante no resultaría de aplicación en este proceso, teniendo en cuenta que la sentencia está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo que resulta a todas luces improcedente considerar que ésta se encuentra ejecutoriada. 3 A más de lo anterior, no puede perderse de vista que la competencia de esta Corporación está dada por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por lo que habrá lugar a rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, este Magistrado sustanciador RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la solicitud elevada por el apoderado del señor LUIS HERNANDO BETANCUR SANCHEZ –Q.E.P.D.-, sustituido por la señora ZOILA ROSA SÁNCHEZ OSPINA, tendiente a la nulidad del auto dictado por este magistrado el 12 de septiembre de 2024. Notifíquese por los estados electrónicos.

El Magistrado, Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 168 fijados en la página web de la Rama Judicial, el 20/09/2024 a las 8:00 am. ____________________________ Secretario.