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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rechazareposición y ordena trámite de súplica 2017.00535.00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 Santa Marta, trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Dentro del proceso de Responsabilidad Médica promovido por Beatriz Marina Mazo Pérez, Grease Marina, Zamira Beatriz, Tatiana del Carmen y Oscar Felipe Morales Mazo contra ALIANSALUD Entidad Promotora de Salud y Bienestar IPS S.A.S., con providencia del 26 de febrero del 2025, fueron negadas las pruebas solicitadas por la apoderada de ALIANSALUD EPS en segunda instancia. En atención a lo anterior, la apoderada mencionada, presentó recurso de reposición y en subsidio suplica, el cual sustentó con los mismos argumentos expuestos en el escrito de pruebas.

Sea lo primero indicar que el Artículo 318 del C.G.P establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen…” (Subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, al revisar los requisitos generales para su procedencia se evidencia que en este asunto no se cumplen, habida cuenta que la providencia reprochada es susceptible de súplica, según lo dispone el canon 331 ídem: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”, lo que, a voces de lo Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 establecido en el numeral 3 del artículo 321 ídem1, hace improcedente el medio de defensa invocado.

Ante lo expuesto, la doctrina2 ha señalado que el recurso de reposición no procede contra el auto que niega la práctica de pruebas en segunda instancia y ha establecido lo siguiente: “La súplica es un recurso principal y por lo mismo no es viable proponerla como subsidiaria del de reposición, ya que como bien lo dijo la Corte en el auto citado "Si la súplica como ya está dicho equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquel un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene, pues la ley no se lo da, se pretende que sucesivamente se reconsidere por un juez singular u otro plural la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición".

Cuando el magistrado dicta un auto, surge la duda acerca de si se debe interponer la súplica o la reposición; para resolverla, debemos preguntar-nos, imaginando que ese mismo auto se hubiera dictado en el curso de una primera instancia, si es apelable. Si la respuesta es afirmativa, el recurso a proponer es el de súplica; de lo contrario, procederá la reposición. Un ejemplo ilustra lo anterior: En el trámite de la apelación de una sentencia la parte demandante solicita que se decreten tres declaraciones por estimar que sin su culpa se dejaron de practicar en primera instancia. Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…”. 2 Código General del Proceso parte general, tercera edición, Hernán Fabio López Blanco. 1 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 2 El magistrado ponente dicta auto donde niega el decreto de la prueba, argumentando que si no se evacuaron fue debido a negligencia de quien ahora las solicita.

De inmediato surge el dilema: ¿súplica o reposición? Para resolverlo imagino que ese auto lo ha proferido no el magistrado ponente sino un juez en primera instancia y me pregunto: ¿en esta hipótesis dicho auto hubiera sido apelable? Como de acuerdo con el art. 321, numeral 3, del CGP es apelable el auto que niegue el decreto de una prueba, resulta evidente que el recurso a utilizar es el de súplica.” (Subrayado fuera de Texto) De lo expuesto, para esta Sala Unitaria, es improcedente la reposición presentado y en razón a ello se rechazará. No obstante lo anterior, y atendiendo lo preceptuado en el parágrafo del Art. 318 ibídem, se ordenará remitir el expediente al despacho de la Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, por ser quien sigue en turno, para que desate la súplica –medio de defensa procedente-, como quiera que se impugnó la providencia oportunamente.

En mérito de lo brevemente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la apoderada de ALIANSALUD EPS en contra del auto dictado por este Tribunal el 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al despacho de la Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, por ser quien sigue en turno, para que desate la súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 3 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab1d7c0c256a28419de7b7b82a70ea01ca57cc76df4e781718ba138a0d2d17e3 Documento generado en 13/03/2025 08:49:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 4