República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 489-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANIBAL ANTONIO ORTEGA CAVADIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00060 01 folio 489-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 1.1. El señor ANIBAL ANTONIO ORTEGA CAVADIA12 promovió demanda ADMINISTRADORA ORDINARIA COLOMBIANA LABORAL DE contra la PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando el reajuste y/o reliquidación de su pensión de vejez, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, aplicando un IBL de $1.625.026,30 y una tasa de reemplazo del 90%, reconociendo como primera mesada pensional la suma de $1.462.523,67.
Además, solicita que la accionada le reconozca y pague el retroactivo pensional por las diferencias entre las mesadas pagadas y las que debieron haberse reconocido, incluyendo los intereses y ajustes legales correspondientes. Finalmente, pide que se actualicen las mesadas pensionales según los valores de la reliquidación, respetando las normas vigentes y los índices de precios al consumidor del DANE. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Alega que cotizó 1.683,14 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Mediante la Resolución N° 0360 de 2007, se le reconoció una pensión con una mesada inicial de $1.162.959,00, vigente desde el 28 de febrero de 2004, calculada sobre un IBL de $1.292.177,00 y una tasa de reemplazo del 90%. - Señala que, posteriormente, en 2013, Colpensiones reliquidó dicha pensión, aumentando la mesada a $1.964.499,00, según la Resolución N° GNR 245327. - Manifiesta que, no estuvo conforme con estos valores y radicó en 2022 una nueva solicitud de reliquidación, la cual fue negada por 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE Colpensiones mediante la Resolución N° SUB 36541 de 2023.12 Indicando que siempre cotizó con salarios superiores al mínimo y que la entidad no actualizó correctamente los valores de su IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. - Indica que, conforme a sus cálculos, la primera mesada debió ser de $1.462.523,67 desde 2004 y de $2.150.863,87 tras la reliquidación en 2013, lo que habría generado un saldo pendiente de $186.364,00 mensuales.
Por ello, solicita el ajuste de su pensión y el pago del retroactivo correspondiente. II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoce como ciertos unos hechos y no serlo los demás. En relación con las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS y la INNOMINADA O GENERICA.
III. Fallo Mediante providencia datada 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a reconocer al señor Aníbal Antonio Ortega Cavadía la reliquidación de su pensión de vejez en una cuantía inicial de $1.691.250 a partir del 1° de mayo de 2007, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales, con base en un IBL de $1.879.167 al que se aplicó una tasa de reemplazo del 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA 90%, con los reajustes legales correspondientes.
GE 12 Asimismo, absolvió a COLPENSIONES de pagar el retroactivo indexado de las diferencias pensionales causadas por dicha reliquidación. De igual forma, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES, pero no probadas las de inexistencia del derecho reclamado, ni buena fe, y se abstuvo de estudiar la de improcedencia de cobro de intereses moratorios.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia adujo que al demandante le fue reconocida por parte de Colpensiones, mediante la resolución número 360 del 02 de febrero de 2006, una pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, asimismo, en cuantía de $1.159.252,oo, para un total de 1.510 semanas. Posteriormente, en la resolución GNR 245327 del 02 de octubre de 2013, Colpensiones le reliquidó la pensión en cuantía de $1.964.499,oo a partir del 01 de octubre de 2013, y fue confirmada mediante la resolución número VPB 5804 del 01 de julio de 2015.
Posteriormente, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación económica, la cual fue estudiada, teniendo en cuenta 11.730 días correspondientes a 1.675 semanas, y fue resuelta negativamente a través de la resolución SUB36541 del 10 de febrero de 2023. También citó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Igualmente, el artículo 21 de la citada ley 100 de 1993, realizando tres liquidaciones de la mesada pensional. La primera hasta 2004, obteniendo una mesada pensional de $1.223.951,oo. Igualmente, realizó la liquidación a diciembre de 2004, obteniendo una mesada pensional de $1.912.173,00; además, realizó la liquidación teniendo en cuenta la suma de $1.691.250,3. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE Además, agregó que la mesada más favorable para el actor es,12 teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, lo que le arrojó una mesada pensional con aportes hasta el 30 de abril de 2007.
Por lo que, de manera diáfana, concluyó que accedería a la reliquidación predicada. Aunado a lo anterior, para efecto del retroactivo pensional del caso, estudió la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y se observa que la pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante la Resolución 360 del 02 de febrero de 2007, a partir del 28 de febrero de 2004.
Posteriormente, solicitó la reliquidación de su mesada pensional el 04 de septiembre de 2013, la cual fue resuelta mediante la resolución GNR 245327 del 02 de octubre de 2013. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2022, nuevamente solicitó la reliquidación pensional, la cual fue negada mediante el acto administrativo SUB36541 del 10 de febrero de 2023.
La demanda fue repartida el 16 de marzo de 2023, lo que nos lleva a notar que la primera petición de reliquidación pensional no surtió sus efectos de interrupción, toda vez que tenía hasta el 04 de septiembre de 2016 para que ello fuera así, lo que sí sucedió con la última reclamación administrativa, ya que tenía hasta el 19 de septiembre de 2025.
La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2023, es decir, dentro del respectivo término trienal. En consecuencia, las diferencias pensionales que sufren los efectos extintivos de la prescripción, son las anteriores a los últimos 3 años, es decir, las anteriores al 19 de septiembre de 2022. Atado a lo anterior, negó el pago del retroactivo pensional, por cuanto, como obra en la contestación de la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la resolución de reconocimiento inicial dispuso el pago del retroactivo a favor del empleador que le concedió la pensión de jubilación convencional, esto es, Electricaribe. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 12 Por último, condenó en costas a la demandada.
IV. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que Colpensiones estudió y profirió los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de conformidad con la normatividad aplicable en el momento preciso, solicitando se tenga en consideración tales actos administrativos y se revise el cálculo planteado por el juzgado de primera instancia. Asimismo, solicitó que las agencias en derecho sean revocadas, teniendo en cuenta que Colpensiones en el trámite administrativo nunca negó el efectuar estudio alguno, los mismos fueron efectuados ya, señalando que, en el caso que dicha condena sea confirmada, sea revisada por considerar que la misma es excesiva.
V. Traslado para alegar Mediante auto adiado 15 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes con intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del12 C.P.T y de la S.S. se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en tanto la sentencia fue adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.2.
Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno en verificar lo siguiente: Si efectivamente hay lugar a reliquidar la pensión de vejez al demandante, en tanto, el vocero judicial de la parte demandada insiste en que la liquidación del derecho pensional se hizo conforme a la normatividad vigente. Asimismo, se verificará si había lugar a que se condenara en costas a la demandada. 6.3.
De la reliquidación pensional. Partimos por señalar que el demandante acredita un total de 1683,57 semanas, por lo que el IBL del actor se establece conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o con base en todo el tiempo laborado si resulta superior al anterior, dado que demuestra más de mil doscientas cincuenta semanas, debiendo optarse por el más favorable.
Para el caso, como lo resaltó el Juez de instancia, no es objeto de controversia que al actor le es más favorable el ingreso base de liquidación - IBL de los 10 últimos años de cotización, por lo que no se recabará en ello, y procederemos a realizar nuevamente dicha 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE liquidación, conforme a la tabla elaborada por el contador adscrito a12 esta Sala de Decisión, veamos: I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2006 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO may-97 468.101,00 29 26,52 61,33 1.082.527,69 8.600,90 jun-97 954.541,00 30 26,52 61,33 2.207.466,05 18.143,56 jul-97 954.541,00 31 26,52 61,33 2.207.466,05 18.748,34 ago-97 374.213,00 31 26,52 61,33 865.402,84 7.350,00 sep-97 424.510,00 30 26,52 61,33 981.719,39 8.068,93 oct-97 515.883,00 31 26,52 61,33 1.193.028,07 10.132,57 nov-97 424.510,00 30 26,52 61,33 981.719,39 8.068,93 dic-97 424.510,00 31 26,52 61,33 981.719,39 8.337,89 ene-98 424.510,00 31 31,21 61,33 834.194,11 7.084,94 feb-98 424.510,00 28 31,21 61,33 834.194,11 6.399,30 mar-98 464.707,00 31 31,21 61,33 913.184,25 7.755,81 abr-98 508.888,00 30 31,21 61,33 1.000.003,24 8.219,20 may-98 525.651,00 31 31,21 61,33 1.032.943,79 8.772,95 jun-98 1.006.308,00 30 31,21 61,33 1.977.470,99 16.253,19 jul-98 204.000,00 31 31,21 61,33 400.875,36 3.404,69 ago-98 1.022.284,00 31 31,21 61,33 2.008.865,03 17.061,59 sep-98 1.022.284,00 30 31,21 61,33 2.008.865,03 16.511,22 oct-98 1.022.284,00 31 31,21 61,33 2.008.865,03 17.061,59 nov-98 1.022.284,00 30 31,21 61,33 2.008.865,03 16.511,22 dic-98 1.022.284,00 31 31,21 61,33 2.008.865,03 17.061,59 ene-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 feb-99 1.193.005,00 28 36,42 61,33 2.008.978,49 15.411,34 mar-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 abr-99 1.193.005,00 30 36,42 61,33 2.008.978,49 16.512,15 may-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 jun-99 1.193.005,00 30 36,42 61,33 2.008.978,49 16.512,15 jul-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 ago-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 sep-99 1.193.005,00 30 36,42 61,33 2.008.978,49 16.512,15 oct-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 nov-99 517.147,00 30 36,42 61,33 870.857,37 7.157,73 dic-99 1.193.005,00 31 36,42 61,33 2.008.978,49 17.062,56 ene-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 17.058,94 feb-00 1.303.119,00 29 39,79 61,33 2.008.552,11 15.958,36 mar-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 17.058,94 abr-00 1.303.119,00 30 39,79 61,33 2.008.552,11 16.508,65 PERÍODO 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 12 may-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 jun-00 1.303.119,00 30 39,79 61,33 2.008.552,11 jul-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 17.058,94 ago-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 17.058,94 sep-00 1.303.119,00 30 39,79 61,33 2.008.552,11 16.508,65 oct-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 17.058,94 nov-00 1.303.119,00 30 39,79 61,33 2.008.552,11 16.508,65 dic-00 1.303.119,00 31 39,79 61,33 2.008.552,11 17.058,94 ene-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 feb-01 1.417.142,00 28 43,27 61,33 2.008.627,66 15.408,65 mar-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 abr-01 1.417.142,00 30 43,27 61,33 2.008.627,66 16.509,27 may-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 jun-01 1.417.142,00 30 43,27 61,33 2.008.627,66 16.509,27 jul-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 ago-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 sep-01 1.417.142,00 30 43,27 61,33 2.008.627,66 16.509,27 oct-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 nov-01 1.417.142,00 30 43,27 61,33 2.008.627,66 16.509,27 dic-01 1.417.142,00 31 43,27 61,33 2.008.627,66 17.059,58 ene-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 feb-02 1.525.553,00 28 46,58 61,33 2.008.633,87 15.408,70 mar-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 abr-02 1.525.553,00 30 46,58 61,33 2.008.633,87 16.509,32 may-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 jun-02 1.525.553,00 30 46,58 61,33 2.008.633,87 16.509,32 jul-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 ago-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 sep-02 1.525.553,00 30 46,58 61,33 2.008.633,87 16.509,32 oct-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 nov-02 1.525.553,00 30 46,58 61,33 2.008.633,87 16.509,32 dic-02 1.525.553,00 31 46,58 61,33 2.008.633,87 17.059,63 ene-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 feb-03 1.632.189,00 28 49,83 61,33 2.008.873,20 15.410,53 mar-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 abr-03 1.632.189,00 30 49,83 61,33 2.008.873,20 16.511,29 may-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 jun-03 1.632.189,00 30 49,83 61,33 2.008.873,20 16.511,29 jul-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 ago-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 sep-03 1.632.189,00 30 49,83 61,33 2.008.873,20 16.511,29 oct-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 nov-03 1.632.189,00 30 49,83 61,33 2.008.873,20 16.511,29 dic-03 1.632.189,00 31 49,83 61,33 2.008.873,20 17.061,66 ene-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 17.059,72 feb-04 1.738.118,00 29 53,07 61,33 2.008.644,75 15.959,10 9 17.058,94 16.508,65 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 12 mar-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 abr-04 1.738.118,00 30 53,07 61,33 2.008.644,75 may-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 17.059,72 jun-04 1.738.118,00 30 53,07 61,33 2.008.644,75 16.509,41 jul-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 17.059,72 ago-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 17.059,72 sep-04 1.738.118,00 30 53,07 61,33 2.008.644,75 16.509,41 oct-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 17.059,72 nov-04 1.738.118,00 30 53,07 61,33 2.008.644,75 16.509,41 dic-04 1.738.118,00 31 53,07 61,33 2.008.644,75 17.059,72 ene-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 feb-05 1.833.714,00 28 55,99 61,33 2.008.602,96 15.408,46 mar-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 abr-05 1.833.714,00 30 55,99 61,33 2.008.602,96 16.509,07 may-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 jun-05 1.833.714,00 30 55,99 61,33 2.008.602,96 16.509,07 jul-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 ago-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 sep-05 1.833.714,00 30 55,99 61,33 2.008.602,96 16.509,07 oct-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 nov-05 1.833.714,00 30 55,99 61,33 2.008.602,96 16.509,07 dic-05 1.833.714,00 31 55,99 61,33 2.008.602,96 17.059,37 ene-06 1.922.649,00 31 58,7 61,33 2.008.791,54 17.060,97 feb-06 1.922.649,00 28 58,7 61,33 2.008.791,54 15.409,91 mar-06 1.922.649,00 31 58,7 61,33 2.008.791,54 17.060,97 abr-06 1.922.649,00 30 58,7 61,33 2.008.791,54 16.510,62 may-06 1.922.649,00 31 58,7 61,33 2.008.791,54 17.060,97 jun-06 1.922.649,00 30 58,7 61,33 2.008.791,54 16.510,62 jul-06 1.923.000,00 31 58,7 61,33 2.009.158,26 17.064,08 ago-06 1.886.000,00 31 58,7 61,33 1.970.500,51 16.735,76 sep-06 1.886.000,00 30 58,7 61,33 1.970.500,51 16.195,89 oct-06 1.886.000,00 31 58,7 61,33 1.970.500,51 16.735,76 nov-06 1.886.000,00 30 58,7 61,33 1.970.500,51 16.195,89 dic-06 1.886.000,00 31 58,7 61,33 1.970.500,51 16.735,76 ene-07 1.933.000,00 31 61,33 61,33 1.933.000,00 16.417,26 feb-07 1.933.000,00 28 61,33 61,33 1.933.000,00 14.828,49 mar-07 1.933.000,00 31 61,33 61,33 1.933.000,00 16.417,26 abr-07 589.000,00 30 61,33 61,33 589.000,00 4.841,10 TOTAL 3650 17.059,72 16.509,41 1.879.167,19 IBL Visto lo anterior, nótese que obtenemos un ingreso base de liquidación igual al que obtuvo la a quo, esto es, $1.879.167,19, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% nos arroja una mesada pensional de $1.691.250,00 para el 1º de marzo de 2007. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 12 Mesada pensional que se incrementará así: Periodo IPC Mesada Incremento año siguiente 2007 5,69% 1.691.250,00 96.232,00 2008 7,67% 1.787.482,00 137.100,00 2009 2,00% 1.924.582,00 38.492,00 2010 3,17% 1.963.074,00 62.229,00 2011 3,73% 2.025.303,00 75.544,00 2012 2,44% 2.100.847,00 51.261,00 2013 1,94% 2.152.108,00 41.751,00 2014 3,66% 2.193.859,00 80.295,00 2015 6,77% 2.274.154,00 153.960,00 2016 5,75% 2.428.114,00 139.617,00 2017 4,09% 2.567.731,00 105.020,00 2018 3,18% 2.672.751,00 84.993,00 2019 3,80% 2.757.744,00 104.794,00 2020 1,61% 2.862.538,00 46.087,00 2021 5,62% 2.908.625,00 163.465,00 2022 13,12% 3.072.090,00 403.058,00 2023 9,28% 3.475.148,00 322.494,00 2024 5,20% 3.797.642,00 197.477,00 Visto lo anterior, es claro que, si era viable la reliquidación en la forma como fue ordenada, por lo que, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.4.
De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita revocar la condena en costas, para ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 12 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. Ahora bien, nótese que el apoderado aduce que dicha condena resulta excesiva, empero, con la fijación de las agencias en derecho, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3º del 365 del C.G.P., puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
En ilación con lo procedente, es claro que, en el sub lite no se han aprobado las costas, en tanto, no es procedente el recurso de apelación en cuanto a ese ítem. 6.5. De los demás puntos de la sentencia. No se estudiarán los demás puntos de la sentencia, en tanto, no fueron objeto de apelación por la parte demandante ni demandada, además, estamos surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y las demás pretensiones fueron negadas.
Sin costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL,12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANIBAL ANTONIO ORTEGA CAVADIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00060 01 folio 489-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00060 01 Folio 489-24PA GE 12 14