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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. GERMA´N ALONSO SEGURA MEDRANO VS PORVENIR (MANDAMIENTO DE PAGO - C

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ejecutivo a continuación de ordinario 13001310500220190022502 GERMÁN ALONSO SEGURA MEDRANO AFP PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Mandamiento de Pago Procede la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la ejecución1 de las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario en cuestión, que dispusieron la ineficacia del traslado de régimen del actor del RPM al RAIS, y, en específico, la orden emitida por esta Sala en el numeral segundo de la providencia de segunda instancia de calendas 22 de abril de 2022, en donde se ordenó lo siguiente: El actor sustenta su solicitud advirtiendo que había efectuado su última cotización en abril de 2018, por lo que pretende que desde ese momento se le reconozca y pague la prestación. 1 Véase archivo No. 47 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220190022502 Por auto del 5 de marzo de 20252 el a quo requirió a COLPENSIONES, previo a resolver sobre el mandamiento de pago, a fin de que allegara prueba del cumplimiento de la sentencia, frente a lo cual, la entidad allegó la Resolución No. SUB189600 del 21 de julio de 2023, mediante la que dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en este proceso, reconociéndole la pensión al actor en cuantía de $3.266.856, a partir del 20 de julio de 2018, y dispuso el pago de la suma de $208.774.989 por concepto de mesadas causadas desde esa fecha y hasta el 30 de julio de 2023, e igualmente, le puso de presente al despacho un título judicial por valor de $4.000.000 por concepto de costas procesales.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2025 el juzgado resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago3, al advertir cumplida la orden judicial, y dispuso la entrega del depósito judicial al demandante, dando por terminado el proceso. Inconforme con esta determinación, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, señalando que los valores reconocidos por COLPENSIONES al dar cumplimiento a la sentencia, no se ajustaron a lo que realmente le corresponde al actor por concepto de mesadas pensionales, de modo que al despacho le asiste el deber de verificar los valores liquidados por la entidad, de cara a lo ordenado en las sentencias judiciales que le otorgaron el derecho al pago de la pensión. Señala que intentó obtener el cumplimiento de la decisión por vía de tutela, pero esta fue negada por improcedente, por lo que el único mecanismo con el que cuenta para obtener el cumplimiento total de las sentencias en cuestión es el proceso ejecutivo.

En cuanto al depósito judicial consignado por concepto de costas, el apoderado de la parte actora cuestiona que se haya ordenado su entrega al demandante, cuando este último se las cedió al togado y lo facultó para recibir ese rubro. Por auto del 18 de marzo de 2026, el juzgado decidió no reponer la decisión, argumentando lo siguiente: En cuanto a la entrega del depósito, advirtió que, aunque en el expediente si se evidenciaba una manifestación en el poder de ceder las costas, no se le había dado al apoderado la facultad expresa de recibir. 2 Documento digital No. 55 3 Documento No. 60 4 Documento No. 62 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220190022502 En tal sentido, mantuvo incólume la decisión y procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Procedencia de la apelación El recurso es procedente conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 65 del CPLYSS. 2.2 Alegatos Las partes no presentaron alegatos. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico El estudio de la Sala se contrae a determinar, si en el presente caso es procedente librar el mandamiento de pago por incumplimiento parcial de las sentencias objeto de la ejecución. 3.2.

Tesis De La Sala La Sala considera que la respuesta al problema jurídico es positiva, lo que indefectiblemente conlleva a la revocatoria de la decisión de primera instancia. 3.3. Marco Jurídico 3.3.1. De los Requisitos del Título Ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso define los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. A su turno, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220190022502 una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

En esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento (CSJSTL16179-2023). 3.4.

Caso Concreto En este caso, la discusión radica sobre la viabilidad del mandamiento de pago, en tanto el A quo determinó que no era procedente emitir orden de pago, por cuanto la inconformidad del actor radicaba en que Colpensiones no había aplicado debidamente los factores de liquidación de la pensión, y no en la falta de cumplimiento de las sentencias judiciales esgrimidas como título, de modo que consideró que el asunto debía ventilarse a través de otras acciones distintas al presente proceso.

A juicio de la Sala, la razón está del lado del demandante, pues de la solicitud de ejecución no se desprende que la inconformidad de este radique en los parámetros de liquidación de la prestación, como erradamente lo limitó el A quo, sino en la fecha a partir de la cual Colpensiones reconoció la prestación, pues al respecto el actor expresó en su solicitud lo siguiente: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220190022502 Nótese entonces que la decisión de segunda instancia determinó que el reconocimiento debía darse a partir de la acreditación del retiro del sistema por parte del demandante, por ende, el disfrute de la prestación sí es un asunto abordado en la decisión, que debe ser estudiado por la primera instancia, al desviar el análisis que le fue planteado desde la solicitud de ejecución. Adicionalmente, la Sala advierte que, aunque en la decisión de segunda instancia no se indicó el valor de la mesada a pagar, por cuanto ello dependía de la fecha en que se produjera el retiro del sistema por parte del demandante, era deber del a quo verificar que las sumas entregadas por Colpensiones correspondieran a lo adeudado por la entidad, dado que en los considerandos de la decisión de segunda instancia sí se hizo alusión a la norma aplicable al caso del demandante, es decir, la Ley 797 de 2003, por ende, era claro que la entidad debía someterse a los parámetros de liquidación establecidos en dicha normativa para efectos de establecer el monto de la mesada y el valor del retroactivo a partir de la fecha de causación de la prestación, por lo que este también era un asunto zanjado en la decisión de segundo grado, de manera que nada impedía que la juez cognoscente realizara las respectivas verificaciones aritméticas antes de dar por cumplida la sentencia objeto de la obligación. De esta manera, se estima que la decisión de primer grado debe ser revocada, y en aras de garantizar el debido proceso y defensa de las partes, se ordenará al A quo emitir una decisión en reemplazo, en la que se pronuncie sobre la viabilidad del mandamiento de pago, bajo los parámetros establecidos en esta decisión. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto apelado, y en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que emita una providencia en reemplazo en la que evalúe la viabilidad del mandamiento de pago, acorde con los parámetros advertidos en esta decisión, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220190022502 DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9543245278662c64a663d279963a35d21c07ea786cbf2aec6ce6ad717edbb41 Documento generado en 15/05/2026 03:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica