SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL M.P DR. IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. RADICACIÓN: 110013103 001 2018 00493 03 y 110013103 001 2018 00493 04 PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTES: ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ Y OTRO. DEMANDADOS: MARÍA IVONNE BERNAL IMBACUAN Y OTROS.
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DEL 07 DE FEBRERO DE 2025. OSCAR ORLANDO CORTES MOLANO, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C, identificado con la C.C. N°. 79.990.976 de Bogotá D.C., abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional N°. 276.060 del C. S. de la J, obrando en mi condición de apoderado de la señora ROSA ELENA SABOGAL VELEZ y RAUL ANTONIO SABOGAL VELEZ, dentro del término legal correspondiente me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA en contra del auto del 07 de febrero de 2025, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES - PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO: Conforme lo establece el artículo 318 del CGP, el termino para interponer el recurso de reposición es de tres (3) días hábiles.
El auto en mención se notificó por estado el 10 de febrero de 2024, en consecuencia, el término fenece el 13 de los corrientes, luego entonces, la citada providencia se recurre de forma oportuna. De igual forma, según el artículo 331 del CGP, dispone en cuanto a la súplica: ‘’El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja’’.
De lo anterior se colige que el medio de impugnación impetrado en esta ocasión pretende restablecer la normalidad jurídica cuando el extremo pasivo o activo dentro de la litis disiente de la posición materializada por la Sede Judicial mediante providencia proferida en contra de su representada, para que así, si lo estima procedente, revoque, o reforme su posición. De conformidad con el auto del 07 de febrero de 2025 proferido por su Despacho, señaló que: ‘’1.
Se admite en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante (demandado en reconvención) contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. (…)’’. El art. 323 del CGP, estipula lo siguiente: ‘’Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación Podrá concederse la apelación: 1.
En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. (…)’’.
Así las cosas, el recurso de apelación debió ser admitido en el efecto suspensivo ya que: (i) (ii) Se presentó contra una sentencia de primera instancia y, El juez a quo negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. PETICIONES PRIMERO: REVOCAR el auto del 07 de febrero de 2025 proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se proceda a admitir el recurso de apelación en el EFECTO SUSPENSIVO.
TERCERO: En el evento de mantener incólume su decisión, le ruego se sirva conceder el RECURSO DE SÚPLICA que de manera subsidiaria se está formulando. Atentamente, OSCAR ORLANDO CORTES MOLANO C. C. 79.990.976 de Bogotá D.C. T. P. 276.060 del C. S. de la J.