REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500820190018803 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ GARCÍA MEDICINA INTEGRAL IPS S.A Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Nulidad por indebida representación Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ GARCÍA promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral con la finalidad de obtener cumplimiento a la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de julio de 2020 y confirmada en segunda instancia. Debido a ello el juez mediante auto del 31 de enero de 2024, libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada por la suma de $373.528.013.oo así mismo, ordenó solicitar y pagar el cálculo actuarial ante el fondo de pensiones del demandante, de igual forma, decretó las medidas cautelares del embargo.
Decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 30 de octubre de 2024. Posteriormente la demandada pidió se declarara la nulidad de actuado en el proceso ejecutivo por configurarse la causal 4ta del articulo 133 del CSGP, en vista que quien había solicitado la ejecución de la sentencia, no tenía poder para ello, pues el mandato otorgado había sido determinado al proceso ordinario laboral de dos instancias. 1.1.
Auto Apelado El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, entre otras, resolvió negar la nulidad por indebida representación de alguna de las partes invocada por la parte ejecutada. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820190018803 Basó su decisión en que no se configura la causal invocada en vista que en los términos del artículo 77 del CGP, el poder otorgado se entiende otorgado para pedir la ejecución de la sentencia a menos que se restrinja expresamente esa facultad.
También indicó que de dar por probada la indebida representación, tampoco había lugar a declarar nulidad, puesto que estaba saneada por permitirse la actuación del abogado en el trámite de segunda instancia de otro auto apelado, sin que fuera propuesta por el solicitante. 1.2. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, alegando que, la nulidad invocada es insanable por lo que se debe dar aplicación de las normas del articulo 29 de la constitución política y los artículos 73 al 77 y 594 del CGP y al estar frente a un proceso de doble instancia el derecho de postulación no se presume, sino que debe expresar las facultades del art 77 del CGP.
Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del auto que libro mandamiento de pago por carencia de legitimación. Explicó que la causal se configura, por cuanto el poder otorgado por el demandante al togado Rafael Alfonso Vallejo Robayo, se encuentra limitado al trámite de la demanda laboral ordinaria de primera instancia. Es decir, no tiene facultad para representar al demandante en la segunda instancia y mucho menos en la ejecución de la sentencia. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se configura la causal de nulidad señalada en el numeral cuarto del artículo 133 del CGP. Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820190018803 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que el poder fue otorgado por el demandante en debida forma. 3.4. Marco Jurídico Artículo 66 A, 145 del CPTSS artículo 365, 366, CGP Acuerdo PSAA16-10554/2016. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez.
Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”1, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.
Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820190018803 En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada invoca la causal cuarta del artículo 133 del CGP, pues afirma que quien solicitó la ejecución actuó sin poder para ello.
El numeral 4to del articulo 133 del CGP nos enseña que el proceso es nulo, en todo o en parte: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” En el caso de marras no existe discusión sobre el memorial poder otorgado por el demandante al abogado Rafael Alfonso Vallejo Robayo, donde fijo mandato para promover demanda ordinaria laboral contra Medicina Integral IPS S.A. (fol. 15 y 16 del archivo 02.Parte01.pdf de la carpeta del juzgado) Al respecto, el artículo 77 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, establece que “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella”.
De la anterior norma no es necesario acudir a sistemas hermenéuticos pues expresamente indica que el poder para litigar habilita el cobro ejecutivo de las condenas impuestas en la sentencia, a menos que en el memorial poder el demandante hubiese restringido tal facultad, pero como no lo hizo, no es posible predicar una indebida representación. Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado. 3.6.
Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad MEDICINA INTEGRAL IPS. ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha quince (15) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820190018803 por MIGUEL ANGEL ORTIZ GARCÍA contra MEDICINA INTEGRAL IPS S.A conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59cc98b84a83a91d3cca510698a125221382d33b0680b0e0e5a48d2bf57e3941 Documento generado en 13/03/2025 11:23:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5