Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2023-00327 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR ANDRES

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín 18 de marzo de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500920230032701 DEMANDANTE PROVIDENCIA María Carolina Cárdenas Villamil Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, La Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. Auto no concede casación – demandada M. PONENTE Andrés Mauricio López Rivera DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES. La parte actora llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, se entienda sin solución de continuidad su afiliación al Sistema General de Pensiones realizado al Instituto de los Seguros María Eugenia Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación Sociales hoy Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez, muerte y se condene a PORVENIR S.A. al traslado inmediato a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los rendimientos financieros, bonos pensionales y el pago de costas.

El Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 30 de julio de 2024 declaró:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la Señora MARIA CAROLINA CARDENAS VILLAMIL identificada con C.C 39.775.923, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de MARIA CAROLINA CARDENAS VILLAMIL con sus correspondientes rendimientos financieros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Siguiendo lo orientado por la reciente decisión SU 107 DE 2024, no será factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la Señora MARIA CAROLINA CARDENAS VILLAMIL en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron pagados. María Eugenia Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación CUARTO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, las demás excepciones se declararán no prosperas ni procedentes de conformidad con los argumentos expuestos y teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

QUINTO: Las costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y a favor de la demandante, fijándose por agencias en derecho la suma de $1’300.000. Sin costas a cargo de COLPENSIONES SEXTO: CONCEDER en favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no haga uso del recurso de apelación. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, notificada por edicto del 14 de enero de 2026, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, para declarar no prospera la excepción “Improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia en cuanto a CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES, los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados y discriminados, de su propio peculio.

TERCERO: CONFIRMAR el resto sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín el 09 de 30 de julio de 2024. María Eugenia Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación CUARTO: no se condena a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María Eugenia Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 María Eugenia Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A, Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente.

MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada María Eugenia Rad. 05001310500920230032701 Auto Casación VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia María Eugenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05cfc002177b51736cb975f31751328dbca374ed20b8714b2a055555358ec49f Documento generado en 18/03/2026 04:55:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica