República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ordinario – Responsabilidad médica Edwing Francisco Vallejo Gómez y Andrés Mauricio Vallejo Gómez Clínica de Marly S.A. 110013103 037 2010 00472 01 Segunda Niega recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 037 2010 00472 01 colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.
Por su parte, el artículo 337 del estatuto procesal civil en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.
En el particular, dentro del término previsto la demandada promovió el recurso extraordinario de casación, no obstante, no se acredita el interés necesario para acceder a esta, en tanto, la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G.P. Para lo que se detecta: 2.1. En el escrito inaugural la parte demandante solicitó declarar que la Clínica de Marly S.A3: i) es civilmente responsable de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el “mal procedimiento médico, falla del servicio, errores médicos cometidos” en la atención de su padre fallecido José Francisco Vallejo Ramírez, ii) está obligada al pago de los perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, daños a la vida futura, morales y en general los causados con el hecho referido, iii) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión, se cancele a cada demandante con la corrección monetaria como mínimo: a) daño emergente: $50.000.000, b) lucro cesante: $100.000.000, c) daños a la vida futura: $100.000.000 y d) perjuicios morales objetivos y subjetivos: $50.000.000 y iv) debe responder por 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 3 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 01 cuaderno uno tomo I, pdf cuaderno uno tomo I, páginas 62 a 74. 2 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 037 2010 00472 01 las costas y costos procesales.
De forma subsidiaria solicitaron fueran tasados los perjuicios de conformidad con el arbitrio judice. Los pedidos económicos se pueden sintetizar de forma preliminar como: Concepto Pedido para Edwing Francisco Vallejo Gómez Daño emergente Lucro cesante debitado Daño a la vida futura Perjuicios morales (50 smlmv)* Total Gran total Pedido para Andrés Mauricio Vallejo Gómez $ 50.000.000 100.000.000 100.000.000 71.175.000 $ 321.175.000 $ 642.350.000 $ 50.000.000 100.000.000 100.000.000 71.175.000 $ 321.175.000 * Perjuicios calculados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, es decir, sobre el smlmv para el 2025. 2.2.
En sentencia del 11 de diciembre de 2024 el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad - Adjunto Transitorio, tuvo como no acreditados los presupuestos de la responsabilidad, declaró probada la excepción de “falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora” y terminó la actuación4. 2.3. La sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2025 confirmó la anterior5. 2.4.
Junto al memorial propositivo de la casación6 no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción brindada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. No obstante, sobre el interés para recurrir se arguyó: “[en] cuanto a los requisitos extrínsecos, se da la cuantía, ya que desde el inicio, pretendo condenas de más de mil [s.m.l.m.v.], no solo en los perjuicios materiales, sino que además en los morales”. 3.
En el particular, es claro que las pretensiones se rigen por su contenido económico y equivalen a la integridad de lo condensado en la demanda, en tanto, la aspiración fue negada en su totalidad, es decir, no se accedió de forma parcial, ni plena, a las solicitudes del escrito inaugural. Ahora bien, la demanda no fue objeto de reforma, de ahí que no ofrezca variación lo inicialmente inquirido. 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 02 cuaderno uno tomo II, carpeta 49, grabación 03, minutos 39:15 a 1:19:30 y acta de fallo. 5 Cuaderno de segunda instancia, archivo 012. 6 Anterior, archivo 013. 3 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 037 2010 00472 01 4.
Ahora, al formularse la demanda el 8 de septiembre de 2010, los interesados pidieron unos mínimos, sin especificar a partir de allí en cuánto concretaban su pretensión, por lo que, solo pueden atenderse las sumas diáfanamente insertas, puesto que lo demás, se torna hipotético. Postura que guarda armonía con el principio de congruencia de la sentencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ley vigente para la época de radicación del memorial fundante, replicado en el artículo 281 del Código General del Proceso y que llama porque, la condena no exceda la cantidad, ni el objeto de lo pedido en la demanda.
Motivo por el cual, deberá partirse de aquello que fue puntualmente pedido para esclarecer el cálculo que se torna de rigor. En este orden, se tienen como valores indexados para uno de los demandantes7 (conceptos que seguidamente se replicarán respecto al otro, al tratarse de los mismos tópicos): Seguido a ello se tiene que, lo pedido por perjuicios morales no es objeto de indexación, en tanto, ya se liquidaron los 50 smlmv con el salario que corresponde 7 Liquidación realizada por el contador de este Tribunal. 4 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 037 2010 00472 01 a esta anualidad, lo que es suficiente para tener por actual ese valor, en ese sentido, los nuevos saldos para tener en cuenta, previa indexación, corresponden a: Concepto Pedido para Edwing Francisco Vallejo Gómez Daño emergente Lucro cesante debitado Daño a la vida futura Perjuicios morales (50 smlmv) Total Gran total Pedido para Andrés Mauricio Vallejo Gómez $ 103.086.419,75 206.172.839,51 206.172.839,51 71.175.000,00 586.607.098,77 $ 1.173.214.197,54 $ 103.086.419,75 206.172.839,51 206.172.839,51 71.175.000,00 586.607.098,77 5.
En tal ámbito emerge notorio que, el litigio alcanzó los $1.173.214.197,54, por contera, no supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – 2025 - (equivalentes a $1.423.500.000). Resultado de lo anterior, la relación jurídico sustancial se mantuvo por debajo de lo fijado por el legislador, al no ser todas las sentencias susceptibles de ataque por esa vía. Igualmente, la parte inconforme no hizo mención alguna en el memorial incoativo del medio extraordinario al cálculo del que se valió para tener por cumplido el requisito que se atisba insatisfecho.
Cuantificación que no es patente, pero más aún, no está llamada a ser esclarecida de oficio8. Situación que abre paso a la denegatoria del recurso de casación bajo estudio. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado de origen, en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC3342-2020 del 7 de diciembre de 2020. 5 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 037 2010 00472 01 Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd06b14c624a7e63e276712f1923ab0b7ff8a05424f3d1cac8849b773e30d749 Documento generado en 18/07/2025 12:33:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6