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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2024 00148 01 DR CHAVARO AUTO REVOCA PARCIALMENTE opago

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco de Occidente S.A. Jorge Alberto Góngora Masmela 11001 31 03 035 2024 00148 01 Segunda - apelación de auto Revoca parcialmente Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento de pago1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El Banco de Occidente presentó demanda ejecutiva contra Jorge Alberto Góngora Masmela, en la pretendió, entre otros, el pago de: i) los cánones de arrendamiento vencidos en el marco del Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario n.° 180-151232; ii) la suma de $274.957 por cada cuota, a título de prima de seguro; iii) las primas, cánones y sanciones que se causen en lo sucesivo, hasta la restitución del bien2. 1.2.

El juzgado de primer grado negó librar la orden de apremio por (i) los valores exigidos por concepto de primas de seguro, al no haberse probado la subrogación en el pago por parte de la actora y (ii) los montos que no han sido causados, ya que estos deben ser reclamados en demanda acumulada una vez estén vencidos. 1 Archivo 005AutoLibraMandamiento.pdf.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Pág. 70. Archivo 001PrimeraInstancia. 2 002EscritoDemanda.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta Exp. 11001 31 03 035 2024 00148 01 1.3. Inconforme con la decisión, la ejecutante formuló recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3; con fundamento en que el parágrafo quinto de la cláusula décima del Contrato de Leasing consagra la obligación a cargo del demandado de reembolsar las primas de seguro que el Banco haya sufragado para salvaguardar el bien.

En cuanto a las sumas no causadas, indicó que leasing es un convenio de tracto sucesivo; por lo tanto, los cánones se generarán periódicamente hasta que el inmueble sea restituido al arrendador. Entonces, si sólo se permite la ejecución de los rubros hasta la fecha de la presentación del libelo genitor, se impediría a la demandante perseguir los cánones vencidos con posterioridad. 1.4.

La a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical4, tras considerar que la sociedad promotora no demostró que haya realizado erogaciones a cuenta del ejecutado en algún contrato de seguro. Además, manifestó que, aunque el canon 431 del estatuto adjetivo dispone que, la ejecución de las prestaciones periódicas comprenderá los montos vencidos y los que en lo sucesivo se causen, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero cambian conforme avanza la mensualidad. 2.

Consideraciones 2.1. El artículo 422 del Código General del Proceso determina que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, previsión normativa que debe tenerse en cuenta al momento de librar mandamiento de pago (art. 430 íb.).

En lo concerniente al leasing, es oportuno recordar que se trata de un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual una entidad Archivo 007RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 014AutoResuelveRecursos.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 035 2024 00148 01 financiera otorga la tenencia de un bien a un particular para su uso y goce, a cambio del pago de cánones periódicos durante un plazo determinado, teniendo el locatario la opción de comprar la cosa al final del acuerdo5.

En consecuencia, resulta preciso señalar que la ejecución de las sumas derivadas de este convenio deberá ajustarse al canon 14 de la Ley 820 de 2003, que estipula: “Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

( )” (se subraya). Al tenor de lo expuesto, la interpretación sistemática de las disposiciones citadas permite concluir que, el cobro de los valores previstos en el contrato de leasing sólo requiere de la exhibición del pacto suscrito entre las partes, siempre que la obligación reclamada esté plasmada en el documento de forma clara, expresa y exigible. 2.2.

En su primer reparo, el recurrente argumentó que es procedente emitir la orden de pago respecto a las primas de seguro asociadas a cada canon de arrendamiento, ya que tal prestación se deriva del negocio jurídico celebrado por los extremos procesales. De esta manera, se torna necesario estudiar el contenido del parágrafo quinto de la cláusula décima del Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario n.° 180-151232, para verificar si la estipulación incluye alguna obligación que cumpla los requisitos del artículo 422 de la codificación procesal.

Para tal fin, el mentado acuerdo establece: “El Locatario se obliga a contratar los seguros atrás mencionados desde la fecha de suscripción de este contrato, aun cuando el(los) bien(es) no haya(n) sido entregado(s) por el(los) proveedor(es), fabricante(s) y/o constructor(es). El Locatario deberá pagar cumplidamente las primas que requiera la vigencia de los seguros y deberá acreditar ante el banco el pago oportuno de estas.

( ) Así, si el Locatario no acreditará en los plazos señalados la contratación de los seguros o el pago de las primas, el Banco presumirá que no se cumplió con estas 5 Art. 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 modificado por el art. 62 del Decreto 1745 de 2020: “Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”.

Exp. 11001 31 03 035 2024 00148 01 obligaciones y se encontrará facultado para pagar el valor de la prima con el objeto de evitar la cancelación o para tomar un seguro por cuenta y a cargo del Locatario ( ) En los eventos en que el Banco asuma la contratación de el(los) seguro(s) y/o pago de la(s) prima(s), las sumas pagadas por este serán inmediatamente reembolsadas por el Locatario”6 (se subraya).

En efecto, es indiscutible que el locatario se obligó a reembolsar las sumas asumidas por el Banco para garantizar la protección del bien. No obstante, pese a la certeza sobre la existencia del acuerdo que fundamenta la presente acción, no se demostró que la sociedad demandante costeara las primas ni el monto exacto de estas. Así, se advierte la ausencia del contrato de seguro y de los comprobantes de pago que pudieran respaldar los aspectos anteriormente indicados, sin que en el plenario obre documental que subsane la incertidumbre en torno al origen de la obligación o su cuantía. En otros términos, el clausulado no establece una obligación de pago de incondicional, sino que prevé un supuesto fáctico específico como requisito para el nacimiento del deber de reembolso.

Por lo tanto, para constituir el título ejecutivo, resultaba indispensable que el actor acreditara la ocurrencia de dicho presupuesto (es decir, que la entidad efectivamente se encargó de desembolsar las primas de seguro), así como el valor de la prestación (el monto exacto de las primas pagadas). Luego, ante la carencia de elementos que permitan verificar estas cuestiones, la sola lectura del contrato de leasing no se posibilita inferir que el pago de primas configure una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, con la impugnación se acompañó de un certificado de recaudo expedido por la empresa Axa Colpatria Seguros S.A.7, que constata el pago de los rubros referidos. Sin embargo, conforme al artículo 430 del estatuto adjetivo, la oportunidad para aportar los documentos que integran el título ejecutivo es la presentación de la demanda, sin que ningún acápite faculte al ejecutante de incluirlos ante la negativa del mandamiento de pago; de aceptarse ese documento, quedaría sin piso la negativa de la orden ejecutiva que se profirió en ausencia de dicha Pág. 10.

Archivo 002EscritoDemanda.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 7 Pág. 6. Archivo 007RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 6 Exp. 11001 31 03 035 2024 00148 01 certificación. De hecho, incluso si se ignorara esta circunstancia, la certificación anexada resultaría insuficiente para corregir la falta de medios constitutivos del título ejecutivo, en tanto no evidencia cuál fue el contrato de seguros celebrado ni que el Banco haya sido el que sufragó las primas.

En consecuencia, se concluye que la funcionaria de primera instancia acertó al negar la orden de pago sobre las primas de seguro, toda vez que la obligación no reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. 2.3. Por otro lado, la segunda inconformidad del recurrente radica en que se negó el mandamiento ejecutivo respecto a las sumas de dinero no causadas.

Para proveer sobre este particular, basta con recordar que, conforme al marco jurídico expuesto, los cánones derivados del contrato de leasing son prestaciones periódicas, razón por la cual, su ejecución debe obedecer al canon 431 ejusdem, que estipula: “Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento” (se subraya).

De esta forma, el precepto normativo contempla sin excepción que la orden de pago relativa a las prestaciones periódicas podrá comprender tanto las sumas vencidas como aquellas que se generen posteriormente. En este orden de ideas, habida cuenta que el Banco de Occidente arrimó un convenio que contiene la obligación de satisfacer cánones mensuales a cargo del demandado mal podría interpretarse que la demanda ejecutiva debe circunscribirse a los montos vencidos pues, al ser una prestación que se causa de manera sucesiva hasta la restitución o compra del bien, en estricta aplicación del mentado artículo 431, su naturaleza periódica permite pretender el cobro de los montos causados a futuro.

Por consiguiente, esta resolutiva habrá de ser revocada bajo el entendido de que puede librarse orden de apremio sobre los cánones y sanciones moratorias que se generen hasta la restitución del bien objeto Exp. 11001 31 03 035 2024 00148 01 de contrato. No obstante, no sobra reiterar que esta decisión se limita a lo adeudado a título de cánones y sanciones, más no sobre las primas de seguros futuras, según se dejó considerado. 3.

Conclusión Así las cosas, se revocará lo concerniente a la decisión de negar el mandamiento de pago sobre los cánones y sanciones moratorias no causadas hasta que se restituya el bien, para que en su lugar la juzgadora de primer grado libre la orden de pago como lo exige el artículo 431 del Código General del Proceso. En lo demás se confirmará el proveído.

Y no se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso, además que no aparece ninguna causada. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca el ítem XXV del auto apelado: “Se niega el mandamiento de pago sobre sumas de dinero no causadas o adeudadas por los demandados ( )”, para que en su lugar proceda cómo se observó en las conclusiones precedentes.

En lo demás, se confirma lo apelado. Por Secretaría, envíese inmediatamente el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Exp. 11001 31 03 035 2024 00148 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d343630fc195cf19ab3984330edd443f26e7bc1efb73041ffcc504f301783b84 Documento generado en 03/07/2025 04:31:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica