Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020190064202 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ORLANDO DE JESÚS COSSIO PROTECCION – PORVENIR y COLPENSIONES05001-31-05-020-2019-00642-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- pensionado del RPM- Reajuste pensional Adiciona, Revoca, Confirma Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las AFP PROTECCION y PORVENIR.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR y PROTECCION, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de julio de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, nació el 23 de marzo de 1954, razón por la cual a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, siendo por ese hecho beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014.

Señaló que, el actor inició a cotizar para riesgos de vejez y muerte, el 7 de julio de 1972 a través del Instituto de Seguro Social. Indicó que el actor con la confusión generada por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, fue abordado por una asesora comercial de COLPATRIA a quien después de varias fusiones fue absorbido por PORVENIR suscribiendo formulario de afiliación el 12 de diciembre de 1997 cuando prestaba sus servicios en PLÁSTICOS G Y C LTDA y posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN en el año 1999, y que más tarde, retornó a COLPENSIONES.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional indicó que la misma estuvo motivada en omisiones, engaños y falsas informaciones entregadas por dicha AFP a través sus asesores, hablándole de las bondades que tenía aceptar dicho traslado. Afirmó que, el 15 de agosto de 2017 el actor elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue atendida por la entidad de manera favorable mediante Resolución SUB 202635 de 2017, acto administrativo que reconoció un IBL por valor de 4.854.025, una tasa de reemplazo porcentual de 62.21%, 1.339 semanas de cotización y una mesada pensional de $3.019.689 a partir del 1 de octubre de 2017, prestación que se reconoció en aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Refirió que, el demandante cuenta con 1.440 semanas de cotización de las cuales 815 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto PLÁSTICOS G Y C LTDA, certificó que el actor laboró para dicha empresa. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 3 Aseguró que, el traslado del demandante al RAIS no le permitió mantener el régimen de transición y además le ocasionó perjuicios patrimoniales los cuales deben ser indemnizados por el fondo privado, en virtud del incumplimiento del deber de información, haciendo incurrir al actor en una asesoría profesional de abogado, conforme al contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó el pago del 30% del derecho pensional que se le Ilegare a reconocer (retroactivo) y que de igual modo, una vez revisada Ia liquidación del IBL del actor, se evidencia que el mismo fue liquidado de forma deficitaria, pues al realizar el cálculo de este concepto por los Últimos 10 años, efectivamente cotizados se halló un IBL por valor de $4.886.800, lo que arrojaría una mesada pensional par valor de $4.398.120.

III. – PRETENSIONES El accionante pretende las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA INEFICACIA de Ia afiliación al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad y realizada con el fondo de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPATRIA S.A. quien después de varias fusiones empresariales fuere absorbido par Ia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y que los efectos de esta ineficacia se extiendan al posterior traslado efectuado con Ia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, pues tal traslado obedecido a un vicio del consentimiento en el cual se indujo a mi poderdante 01 ausencia de información brindada SEGUNDA: Que se DECLARE que mi mandante, permanece afiliado sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida administrado en Ia actualidad por Ia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERA: Que se DECLARE que el mandante es beneficiarlo del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a percibir Ia pensión de vejez conforme lo consagrado en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 y demás legislación concordante. CONDENATORIAS PRIMERA: Que se CON DENE a RECONOCER y PAGAR Ia pensión de vejez conforme lo establece el artículo 12 del decreto 758 de 1990 y demás legislación concordante.

SEGUNDA: Que se CONDENE a RECONOCER y PAGAR el reajuste en el monto porcentual aplicable en un 90% conforme lo ordenado en el artículo 20 del decreto 758 de 1990. TERCERA: Que se CONDENE a RECONOCER y PAGAR Ia reliquidación del IBL y por ende de Ia mesada pensional conforme lo establecido en el artículo 21 de Ia ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en toda Ia vida en los últimos 10 años efectivamente cotizados según resulte más beneficioso.

CUARTA: Que se CONDENE a RECONOCER y PAGAR las sumas generadas por concepto de reajuste de monto porcentual aplicable y de reliquidación de Ia mesada pensional de forma retroactiva y debidamente indexada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 4 QUINTA: Que se CONDENE a RECONOCER y PAGAR las costas procesales.

SEXTA: Que se CONDENE al fondo de pensiones y cesantías SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al pago de Ia indemnización por perjuicios ocasionados a mi mandante, ordenando reconocer y pagar el retroactivo pensional dejado de percibir como consecuencia del engaño sufrido.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 05) del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante y su vinculación al RPM.

Igualmente, la entidad aceptó como cierto que el demandante tiene en su haber 1,339 semanas de cotización, por lo que se procedió a reconocer pensión de vejez, sin que existan motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE NULIDAD Y/O INEFICACIA EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE ADUCIENDO QUE FUE INDUCIDA EN ERROR, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 07 del expediente digital.

La entidad precisó que como consta en el formulario de afiliación anexo a la demanda, la parte demandante se afilió a la AFP después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna. Manifestó que, no es cierto que el traslado de AFP se haya dado sin que mediara información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través de un promotor, una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable.

La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, USENCIA DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 5 RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE” PORVENIR, también dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 6, indicando que los asesores comerciales de la AFP, suministran una información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, conforme a las obligaciones legales vigentes, siendo finalmente el afiliado quien elige vincularse o no al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de forma libre, voluntaria e informada.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de julio de 2024, el Juez declaró ineficaz el traslado que realizó el Sr. ORLANDO DE JESÚS COSSIO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la movilidad entre administradoras del RAIS, y declaró que su afiliación al RPMD ha permanecido sin solución de continuidad.

Condenó a PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. Dichos conceptos también deberán ser trasladados por PORVENIR S.A., por el tiempo que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 6 Declaró que al señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en un monto de mesada pensional del 90% del Ingreso Base de Liquidación. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, la suma de $138.580.867 por concepto de retroactivo del reajuste de la mesada pensional causada entre el 1° de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2024.

Autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, el porcentaje legal con destino a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. A la par, ordenó a la entidad demandada indexar la suma reconocida por reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la fórmula legal y la fecha desde el cual fue exigible cada una de sus mensualidades hasta el momento de hacerse el pago efectivo de la obligación. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, a partir del mes de julio de 2024, una mesada pensional por valor de $6.461.139, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar.

Absolvió a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de la pretensión de indemnización de perjuicios. Declaró NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las codemandadas. Condenó a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, las agencias en derecho se fijan en la suma de UN (1) SMLMV a cargo de cada una de las AFP y, a favor del demandante.

Fundamento de la decisión: El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 7 el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional. En relación a la pensión de vejez, indicó que el demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años ya que nació el 23 de marzo de 1954. Que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 202635 de 2017, le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2017 por valor de $3.019.689, aplicando una tasa de remplazo del 62. 21%, por lo que al concluirse que el actor es beneficiario del régimen de transición, se debe liquidar su prestación económica bajo una tasa de reemplazo del 90% y teniendo en cuenta las más de 1.200 semanas cotizadas y con el promedio de los últimos 10 años cotizados.

Que los tiempos laboraros por el demandante para el empleador PLÁSTICOS GY C, desde el 11 de diciembre a 1997, serán tenidos en cuenta, ya que en su historia laboral de Porvenir se refleja que existe una mora en el pago de aportes por parte del empleador y no una omisión de afiliación, por lo que, en consecuencia, esos tiempos son válidos y deben ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional.

Dijo además que, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se liquide el IBL con el promedio de toda la vida laboral o de los últimos 10 años, sin embargo, la parte actora debió aportar una liquidación que justifique lo solicitado, y en particular, en el tiempo cotizado por el demandante al servicio del empleador de PLÁSTICOS GY C, no se acreditó los IBC entre el 12 de noviembre de 1997 y el 3 de agosto de 1999, de lo que no permitiría comprobar lo solicitado por la parte demandante, de ahí que no se acoge la pretensión de reliquidación del IBL.

Expuso que el reajuste de la pensión de vejez, debe ser reconocida por COLPENSIONES a partir del 1 de octubre del año 2017 al 30 de junio de 2024, liquidada sobre 13 mesadas anuales, que arroja un valor de $138.580.867, suma que debe ser indexada. En cuanto a la indemnización de perjuicios, aseguró que los mismos no son procedente al reconocerse la pretensión de reajuste pensional.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 8 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la AFP PROTECCIÓN: La apoderada judicial recurrió la sentencia indicando que dicha AFP no tuvo injerencia en el traslado de régimen pensional, ni en el acto del reconocimiento de la pensión de vejez y el mismo actor fue quien solicitó un traslado horizontal en el año 1999, acogiéndose de buena fe, ya que venía afiliado en el RAIS, sin contar que el actor realizó su retorno al RPM dada la asesoría que le brindó la entidad, pues así lo confesó el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Afirmó que, en el asunto no se valoró que el demandante tiene la condición de pensionado en el sistema general de pensiones independiente del régimen en donde adquirió el status, por lo que de esa manera no hay lugar a la declaratoria de ineficacia, conforme a la sentencia SL 373 de 2021. Expuso que, si se quiere declarar un vicio en el acto de traslado, la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante y no se debió aplicar la inversión de la carga de la prueba a cargo de la entidad demandada.

De otro lado, solicitó que se revoque la orden de trasladar los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y los aportes de prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados, ya que dichos descuentos se realizaron en los términos dispuestos en la ley, y, actualmente la entidad no cuenta con saldos del demandante, ya que los mismos fueron trasladados al RPM y en ese sentido, se constituiría un pago de lo no debido a favor de COLPENSIONES, máxime que esos dineros no financian la pensión de vejez del actor y además se debe tener en cuenta la sentencia SU 107 de 2024 precedente que es aplicable al caso en concreto.

Apelación de la AFP PORVENIR: El apoderado judicial recurrió la sentencia específicamente respecto de los numerales primero, segundo y noveno, argumentando que no hay lugar a que se declare la ineficacia del traslado ya que claramente el demandante manifestó que suscribió el formulario de afiliación de buena fe y en consecuencia no puede entenderse que el fondo privado hubiese coaccionado su escogencia de régimen pensional y que escuchado el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que no recordar ninguna circunstancia de modo, respecto a su traslado y que él mismo aseguró que supo que estaba en el RAIS cuando recibió una reasesoría de parte de Protección, pero frente al acto jurídico de régimen pensional no recuerda cómo se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 9 dio el mismo, de manera que el actor no reafirma la alegación indefinida que se indica en su escrito de la demanda, pues aquel afirmó que no recibió ninguna visita de asesores del fondo privado, pero revisado el formulario de afiliación se verifica que estuvo presente una asesora, que el actor también aseveró que su traslado se pudo haber dado cuando se acercó a unas oficinas del fondo al solicitar el formulario por cumplir el requisito de su trabajo; de lo que se colige claramente que existen unas repuestas evasivas y se omite dar respuesta a los cuestionamientos respecto a si el actor recibió información, por lo cual se debió tener en cuenta las sanciones previstas en el artículo 205 del CGP.

Manifestó que el actor pretende su traslado en aras de aumentar el monto de la prestación económica que actualmente percibe, sin embargo, la CSJ de la Sala laboral ha indicado que la expectativa económica no puede ser una razón para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional. Agregó que, para el momento del traslado no era deber realizar una proyección pensional, pues dicha obligación surgió en el año 2010, de modo que no puede entenderse que la AFP no cumplió con su deber de diligencia al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional y en ese sentido se debe tener en cuenta que el actor no estuvo pendiente durante este tiempo de su situación pensional, resaltando que, el demandante ya cuenta con una condición jurídica consolidada, atendiendo a lo previsto en el sentencia SL 373 de 2021.

Pidió que, en el evento de confirmarse la ineficacia del traslado, se revoque la condena impuesta a la AFP correspondiente a trasladar los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y los aportes de prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexadas, atendiendo a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, ya que esos descuentos ya cumplieron con la destinación específica.

De otra parte, rogó que se revoque la condena en costas procesales al considerar que la AFP en todo momento ha obrado de buena fe y cumpliendo con las disposiciones normativas Alegatos de Conclusión: La doctora MARÍA CAMILA MUÑOZ RESTREPO portadora de la tarjeta profesional número 367.503 se le reconoce personería para representar a la AFP PROTECCIÓN, según el poder conferido.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 10 La apoderada judicial de PROTECCIÓN, reiteró su solicitud que se revoquen las condenas impuestas a la AFP y se de aplicación a la sentencia de SU 107 de 2024, la cual se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso y que se presenten a partir de su publicación en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009, como es el caso del proceso en referencia, señalando expresamente que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada Por su parte, la apoderada de la AFP PORVENIR, reiteró la tesis expuesta en el recurso de apelación, solicitando que se revoquen las condenas impuestas a ese fondo de pensiones.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. Pensionado en el RPM- Reajuste pensional. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados tanto por el apoderado de la AFP PROTECCIÓN como por el apoderado de la AFP PORVENIR en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 11 la declarada ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, aunque el señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO tenga condición de pensionado en el RPM. Igualmente, se analizará si el demandante es beneficiario del régimen de transición, si le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez que reclama y la procedencia de la indexación de la condena.

Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 12 decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 13 Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 14 CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el demandante ORLANDO DE JESÚS COSSIO, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1972 (PDF 5 folio 39) y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP Colpatria hoy PORVENIR en el año 1997 (PDF 6 folio 47), y luego hizo un traslado horizontal a la AFP PROTECCION en el año 1999 (PDF 7 folio 48) y posteriormente, retornó a COLPENSIONES entidad en donde se encuentra afiliado actualmente.

También se tiene certeza en este proceso que mediante la Resolución SUB 202635 del 22 de septiembre de 2017, COLPENSIONES le reconoció al señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2017, bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003 (pdf 3 folio 26) Con base en lo anterior, el primer problema jurídico que procede abordar esta Sala es si es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado considerando que el actor tiene el estatus de pensionado en el RPM, aspecto que justamente fue recurrido por ambos apoderados apelantes quienes al unísono argumentaron que el actor tiene una condición jurídica consolidada, en razón a lo dispuesto en la sentencia SL 373 de 2021.

Pues bien, en una sentencia reciente de la CSJ1, de similares contornos, se resaltó los siguientes supuestos facticos: “i) la actora se afilió el 10 de julio de 1987 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros sociales, hoy Colpensiones; ii) que el 1.º de diciembre de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la AFP Colmena, hoy Protección S.A.; iii) que retornó al régimen público el 1.º de julio de 2002, en el que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2010, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003” En la referida sentencia, la Corte Concluyó que las reglas previstas en la sentencia 373 de 2021 no pueden extenderse a los pensionados del RPM, pues aquellos se encuentran en una situación distinta al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS “Lo precisado por esta Sala en la pluricitada sentencia CSJ SL2929-2022, que se reitera en esta oportunidad, en la que expresó: Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de 1 SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 15 traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse». Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional.

Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD”.

De acuerdo a lo anterior, resulta diáfano concluir que es procedente el análisis de la ineficacia del traslado pensional, aunque el actor actualmente tenga la condición de pensionado en el RPM. Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocada a juicio (PORVENIR - PROTECCION S.A.) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 16 un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.

No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte, debe decirse que, el demandante dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a la AFP Colpatria hoy AFP PORVENIR indicando que en su lugar de trabajo reclamó unos documentos para cumplir con las exigencias de ley y lo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 17 afiliaron a ese fondo de pensiones, que sintió que estaba cumpliendo con la norma y nada más, que no fue abordo por un asesor, ya que solo le entregaron el formulario de afiliación. Que el documento se presentó de manera administrativa en la empresa donde laboraba. Dijo además que hace varios años reclamó pensión de vejez ante Colpensiones, que no recuerda la fecha exacta.

Que se trasladó al RPM, por una información que suministraron en PROTECCION, diez años antes de cumplir la edad de pensión y que, con la demanda, pretende el reajuste su pensión de vejez, considerando que es beneficiario del régimen de transición. De acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz.

Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR (fondo inicial), quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse.

En punto de la carga de la prueba, que es objeto de controversia por el apoderado judicial de PORVENIR, se resalta que, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 18 actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la manifestación indefinida del actor, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; estima esta Sala que la afiliación que hizo el actor al RAIS es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado del señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, ha de entenderse que el actor ha permanecido sin solución de continuidad al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 19 de la seguridad social que deban pagársele al demandante; aspecto que es objeto de cuestionamiento por ambos apoderados apelantes quienes solicitaron se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024. De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 20 reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 21 Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que el actor haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20162, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Con base en lo anterior, se ordenará exclusivamente a la AFP PROTECCION trasladar a COLPENSIONES los aportes al fondo de garantía de pensión mínima como último fondo privado en donde estuvo vinculado el demandante. 2Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 22 Con respecto a la indexación, que es también objeto de reproche por el apoderado de la AFP PROTECCION en su recurso de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.

Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos, los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 23 Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que se ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PROTECCION que traslade a COLPENSIONES los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

A la par, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR, que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de a la reliquidación de la pensión de vejez, por estar ajustado a derecho conforme pasará a explicarse: Lo primero que resalta la Sala es que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 202635 de 2017 reconoció pensión de vejez al señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, hallando un IBL por valor de $4.854.025, una tasa de reemplazo porcentual de 62.21%, con base en un total de 1.339 semanas de cotización obteniendo una mesada pensional de $3.019.689 a partir del 1 de octubre de 2017, prestación que se reconoció en aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Ahora, el actor pretende que luego de la declaratoria de la ineficacia del traslado se mantenga sus derechos y se le reajuste la pensión de vejez reconocida tras considerar que es beneficiario del régimen de transición, y, por tanto, la prestación económica debe ser reconocida a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 24 pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993. Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición le permitiría al actor el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, normatividad que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Sin embargo, en el año 2005 el CONGRESO DE LA REPÚBLICA expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieren más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se advierte que el señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, nació el 23 de marzo de 1954, por lo que al 1.º de abril de 1994, contaba con 40 años de edad. En cuanto a las semanas cotizadas, subraya esta Sala que, el actor empezó a cotizar al sistema general de pensiones en el año 1972 y el 12 de noviembre de 1997 suscribió el formulario de afiliación con la AFP Colpatria hoy PORVENIR, en el que se describe como empleador a PLASTICOS G y C LTDA, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 25 Con el escrito de demanda, la parte demandante aportó certificado laboral emitida por PLASTICOS G y C LTDA, a través del cual se da fe que el demandante laboró para dicha entidad desde el 11 de diciembre de 1997 a octubre de 2017, veamos: Ahora, el tiempo de servicio que el demandante laboró al servicio de PLASTICOS G y C LTDA, no aparece reflejado como semanas cotizadas, en la historia laboral aportada por PORVENIR, en el lapso del 11 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 26 Y, revisada la historia laboral de COLPENSIONES de fecha de expedición reciente, esto es, 12 de mayo de 2021, no obran cotizaciones en ese fondo de pensiones entre el 11 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 con el empleador PLASTICOS G y C LTDA, teniendo en su haber hasta el 25 de julio de 2005, un total de 722.75 semanas de cotización, veamos: Para la Sala, como bien lo concluyó el A quo, el tiempo en que el demandante prestó su servicio a PLASTICOS G y C LTDA debe ser tenido en cuenta, como quiera que se trata de una mora del empleador lo cual no puede ser atribuible al trabajador, a voces de lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 27 la CJS, destacando que los fondos de pensiones tienen las acciones de cobro correspondientes. En la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, y la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151 se indicó: “Se impone recordar que insistentemente se ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador” Y, en fallo CSJ SL4021-2019, la Corte, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.

En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 de mayo de 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.” Así las cosas, para esta magistratura, es procedente tener en cuenta para efectos del derecho pensional, el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, que el demandante cotizó a través de su empleador PLASTICOS G y C LTDA, periodo que arroja un total de $89.714 semanas de cotización. En consecuencia de lo expuesto, el señor ORLANDO DE JESÚS COSSIO, al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía un total de 812.464 semanas de cotización, teniendo en cuenta el número total de semanas que se reflejan en la historia laboral de COLPENSIONES, 722.75, más las 89.714 cotizadas con el empleador PLASTICOS G y C LTDA; lo que hace al demandante beneficiario del régimen de transición (el cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014) al cumplir los 60 años de edad el 23 de marzo del año 2014 y contar con más de 1.300 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 28 En consecuencia, al actor le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de octubre de 2017, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización, con una tasa de reemplazo del 90% en virtud del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por sumar con más de 1.300 semanas, razón suficiente para confirmar la reliquidación pensional concedida en primera instancia. La liquidación del reajuste fue verificada por este juez colegiado y para ello se tuvo en cuenta el IBL de $4.854.025 encontrado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 202635 de 2017 y a tal cifra se le aplicó la tasa de reemplazo del 90% arrojando $4.368.622, que corresponde al valor real de la mesada pensional.

También se tomó en cuenta el valor reconocido por Colpensiones, esto es, $3.019.689, lo que arrojó por concepto de reajuste pensional la suma de $138.580.867 causada entre el 1° de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2024; aspecto este que se confirmará de la primera instancia. AÑO IPC 2017 2018 4,09% VALOR RECONOCIDO $ 3.019.689 $ 4.368.622 DIFERENCIA MENSUAL $ 1.348.933 4 VALOR DEL RETROACTIVO $ 5.395.732 3,18% $ 3.143.194 $ 4.547.299 $ 1.404.104 13 $ 18.253.357 2019 3,80% $ 3.243.148 $ 4.691.903 $ 1.448.755 13 $ 18.833.813 2020 1,61% $ 3.366.387 $ 4.870.195 $ 1.503.808 13 $ 19.549.498 2021 5,62% $ 3.420.586 $ 4.948.605 $ 1.528.019 13 $ 19.864.245 2022 13,12% $ 3.612.823 $ 5.226.717 $ 1.613.894 13 $ 20.980.616 2023 9,28% $ 4.086.826 $ 5.912.462 $ 1.825.636 13 $ 23.733.273 $ 4.466.083 $ 6.461.139 $ 1.995.055 6 $ 11.970.332 TOTAL $ 2024 VALOR REAL MESADAS 138.580.867 Por otra parte, y pese a que la ineficacia es imprescriptible, las diferencias en las mesadas pensionales sí pueden ser afectadas por el fenómeno extintivo, por lo tanto, advierte este Colegido que no ha trascurrido el termino trienal al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez se le reconoció al demandante a partir del 1 de octubre de 2017, y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2019 (PDF 1 folio 19).

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02. Fallo Segunda Instancia 29 De otro lado, esta Sala mantendrá la orden de indexación de la condena como medida de actualización monetaria y también confirmará lo atinente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, por tratarse de una obligación legal de todo pensionado contribuir con la financiación y sostenimiento del subsistema general de salud, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, y respecto al disenso del apoderado judicial de PORVENIR S.A., relativo a que se revoque la condena en costas procesales, este Colegiado tampoco acoge la súplica, teniendo en cuenta que dicho fondo privado fue el que generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, por falta del deber de información al demandante, razón por la cual la condena es procedente en los términos que determina el artículo 365 del CGP.

Bajo el grado jurisdiccional de consulta, se revocará la condena en costas procesales a COLPENSIONES, impuestas en la primera instancia, como quiera que dicha entidad fue un tercero ajeno al acto jurídico de traslado. COSTAS PROCESALES En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN y en favor del demandante ORLANDO DE JESÚS COSSIO; dentro de las costas, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV que pagará cada una de las AFP al actor.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PROTECCION que traslade a COLPENSIONES los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. ADICIONAR igualmente el mencionado numeral, en el sentido de ordenar a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR, que, al momento de cumplir la orden Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia 30 impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: REVOCAR, parcialmente el numeral noveno de la sentencia de primera instancia que impuso condena en costas procesales a cargo de COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a cargo de PORVENIR y PROTECCIÓN y en favor del demandante ORLANDO DE JESÚS COSSIO, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV que pagará cada una de las AFP al actor.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2019-00642-02.

Fallo Segunda Instancia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf8653b035e35b4f673ba0f7ac69efe66104e346520a76630aa488adfb96436b Documento generado en 13/12/2024 09:28:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31