REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Transportes Gayco S.A.S. Grasco Ltda. 11001 31 03 014 2023 00478 01 Segunda -Apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes 1.1. La sociedad Transportes Gayco S.A.S., demandó ejecutivamente a Grasco Ltda., con base en 24 facturas electrónicas por concepto de la prestación del servicio de transporte1. 1.2. Mediante la decisión censurada se negó el mandamiento de pago, con fundamento en que ninguna de las facturas aportadas reúne los requisitos previstos para las facturas electrónicas, en los numerales 7, 14, 16 y 18 de la Resolución 042 de 2020, atinentes a la entrega, al adquirente, de las facturas con el documento de validación de la DIAN, la firma digital del facturador, el código QR en el que conste la información Archivo 01DemandaAnexosSecuencia. Subcarpeta. 11001310301420230047800. 01PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.
Subcarpeta. Anexo Carpeta Exp. 11001 31 03 014 2023 00478 01 de la factura, y la razón social y número de identificación del fabricante del Software, nombre de este y del proveedor tecnológico de servicios de facturación2. 1.3. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos de reposición y de apelación 3, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se unificaron los criterios sobre los requisitos de la factura cambiaria electrónica y la forma de probarlos, adicional a que, con la demanda se allegaron los certificados de existencia de las facturas, expedidos por la Dian en los que consta no solo la entrega de las facturas, sino también la aceptación de cada instrumento. 1.4.
El a quo no repuso la negativa de librar la orden de apremio, tras considerar que aunque en efecto la totalidad de las facturas tienen constancia de entrega, lo cierto es que no reúnen los presupuestos previstos por numerales 14, 16 y 18 de la Resolución 042 de 2020; primero, porque la constancia del cumplimiento de los requisitos deben estar reunidos al momento de la presentación de la demanda y no pueden subsanarse a través del recurso y, en segundo lugar, porque no se acreditó el relativo a la dirección de internet de la DIAN, ni los datos del fabricante del software, como se dijo en el auto objeto de reproche.
Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la obligación objeto de la ejecución, siendo este un documento que debe reunir los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los que estén establecidos en disposiciones de carácter especial, y es que tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga Archivo 03AutoNiegaMandamientoFacturaElectronicaTransporte.
Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. 11001310301420230047800. Subcarpeta. Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 007RecursoApelación1889-1901. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 014 2023 00478 01 suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio. 2.2.
En cuanto a las facturas electrónicas de venta, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11618 de 2023, unificó los criterios sobre requisitos de aquellos instrumentos y la forma de demostrarlos al interior de la litis. Sobre el particular el precedente jurisprudencial sintetizó en dos grupos los requisitos de las facturas electrónicas, el primero, referente a los requisitos de expedición, dentro de los cuales se encuentran todos los presupuestos de orden tributario, contenidos los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, Decreto 1625 de 2016, y los Decretos que lo han modificado Decreto 458 de 2020 y 442 de 20234, la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 emitida por la DIAN y Resolución 085 de 8 de abril de 2022, también de la DIAN.
Los segundos definidos como requisitos sustanciales que se encuentran dispersos por el canon 772 y siguientes del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008, Decreto 3327 de 2009, y la Ley 1676 de 2013. Sobre los requisitos de expedición, señaló aquel precedente que: “b). La factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos, denominado «formato de generación electrónica», XML, el cual, en síntesis, es un documento electrónico que utiliza un lenguaje estandarizado para el intercambio de la información, permitiendo que esta pueda ser utilizada de la manera más eficaz y eficiente5. 4A través del Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, el Gobierno Nacional ha desarrollado los lineamientos prescritos en el Estatuto Tributario para el sistema de facturación electrónica, el cual ha sido objeto de varias sustituciones.
Así, en primer lugar, se encuentra el Decreto 1625 de 2016, éste fue sustituido por el Decreto 458 de 2020, y nuevamente reemplazado por el Decreto 442 de 2023. 5 “XML” significa “Extensible Markup Language”, en español,“lenguaje de marcado extensible” De acuerdo con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, expedido por la DIAN mediante Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021, «el formato es un subconjunto del Universal Business Language -UBL-, del cual se utilizarán cinco tipos de documentos: Invoice (factura), CrediNote (Nota Crédito), DebiNote (Nota débito), Application Response (Registro de evento) y AttachedDocument (Contenedor electrónico)».
Igualmente ha explicado que «[e]l estándar UBL es una herramienta estandarizada internacionalmente y adoptada por la DIAN, que soporta las diferentes necesidades de los negocios. Por este motivo, este documento busca presentar de forma clara e inequívoca la estructura de cómo y Exp. 11001 31 03 014 2023 00478 01 c). Dicho mensaje de datos debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la ( ) DIAN, al momento de la generación para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta»; el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE 6 -, que está constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; y «la dirección de internet en la (…) DIAN en la que se encuentre información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica (…)»”.
Así las cosas, los presupuestos tributarios y los exigidos por el precepto 11 de la Resolución 042 de 2020, que fueron los echados de menos por el a quo, deben estar reunidos en el mensaje de datos contentivo de la factura electrónica que es validado por la DIAN y la forma de acreditar esos presupuestos es mediante son mediante “a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).”, siendo que “en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura”.
Para el caso de marras, se aportó con la demanda la representación grafica de todas y cada una de las facturas, como consta a lo largo del archivo 01 del cuaderno principal, en los folios 20 a 187, de manera que los requisitos echados de menos, se encuentran plenamente acreditados conforme a los lineamientos trasados por el precedente que unificó los criterios de interpretación de los requisitos de las facturas, el cual no puede ser desconocido por el iudex a quo sin que exista una justificación para ello. dónde debe ser incluida la información para que se informe de manera correcta la operación que se deriva de la venta de bienes y/o prestación de servicios». 6 Artículo 1°, numeral 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.
Exp. 11001 31 03 014 2023 00478 01 Adicionalmente, como se hizo referencia a la constancia de entrega de las facturas que corresponde a uno de los requisitos sustanciales de estos instrumentos vale mencionar que con la demanda se aportaron los documentos expedidos por la DIAN, en los que consta el registro de los eventos de validación de la factura electrónica, acuse de recibo de la factura, recibo del bien o prestación del servicio y la aceptación expresa de cada una de las facturas.
Entonces, con los documentos aportados con la demanda, es posible concluir que esos instrumentos reúnen los presupuestos necesarios para adelantar el tramite ejecutivo, pues, se aprecia el código QR que direcciona al sitio web de la DIAN en el que se encuentra la información de cada factura y el requisito previsto por el numeral 18 de la Resolución 042 de 2020, relativo a la información del proveedor del software de facturación, se encuentra inmerso en la representación grafica de la factura expedida y validada por la DIAN, conforme lo expresó la corte al efectuar la reseña de los requisitos para la expedición de las facturas electrónicas de venta. 3.
Conclusión Se revocará la decisión confutada para que el Despacho de primer grado provea en la forma que legalmente corresponda y adopte las medidas pertinentes para el impulso de la demanda. Sin lugar a imponer costas, vista la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada.
Inmediatamente envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Exp. 11001 31 03 014 2023 00478 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d948fd9abd6ed8bc587c77ecdeb5ba359e468eca0fefe811eff07ed66d04ff18 Documento generado en 25/11/2024 10:01:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica