TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 12 de junio de 2024) EJECUTIVO Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) 13001310300520190000202 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena CLELIO CASTRO S.A.S CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del Proceso Ejecutivo iniciado por CLELIO CASTRO S.A.S en contra de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA.
ANTECEDENTES 1 1. A través de la demanda presentada el 14 de enero de 2019, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la demandada por la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Novecientos Treinta y un Mil Doscientos Nueve Pesos M/Cte. ($224.931. 209.oo) por concepto de capital de los saldos pendientes respecto de las facturas relacionadas en el cuadro inserto en el hecho cuarto de la demanda.
Además, que se ordene el pago de los intereses moratorios generados para cada período desde el día siguiente en que se hizo exigible la obligación. Como soporte de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. Que el primero de septiembre de 2013 suscribió un contrato con la demandada el cual tuvo como objeto la ejecución y desarrollo de procedimientos de aseo, desinfección y mantenimiento de las instalaciones de la Clínica Madre Bernarda de esta ciudad. 1.2.
Que en razón a la ejecución de dicho contrato se emitieron varias facturas a cargo de la demandada, las cuales llenan los requisitos del artículo 774 del C de Co. y ss, y fueron presentadas oportunamente en el lugar indicado por la demandada para tal fin, sin que fueran objetadas. 1.3. Que los rubros de capital que se representaron en dichos títulos valores fueron parcialmente cancelados, pero quedaron saldos pendientes de cuyo pago se ha sustraído la demandada. 1.4.
Que la identificación, vencimiento, valor del importe, abonos y deducciones tributarias, sus fechas y saldo actual de capital se detallan en el siguiente cuadro: 1.5. Que vencido el plazo para el pago la demandada se abstuvo de efectuarlo y que, por tanto, se han generado intereses de mora que deberán liquidarse a una y media veces la tasa máxima de usura establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada período.
CONTESTACIÓN 2. El mandamiento de pago fue librado el 24 de enero de 2019 por valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($216.848.462) y en su contra el apoderado de la demandada presentó oposición a través de las siguientes excepciones: 2.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” que de conformidad a los vínculos contractuales que existen con el demandante no está obligada a pagar sumas de dinero dejadas de pagar ya que no se puede “legitimar una conducta que es imposible hacer, en vista de que como se ha venido repitiéndolos elementos sustanciales que soportan los hechos y pretensiones de la demanda carecen de exigibilidad y validez por inexistentes” 2.2.
“FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD” Aduciendo que no existe relación de causalidad entre lo pretendido a través de los documentos que soportan la demanda, ya que la obligación entre las partes nace de la relación 2 contractual y no de dichos documentos que se pretenden asimilar como título valor sin serlo, porque en este caso la exigibilidad nace del contrato. 2.3.
“CARENCIA DE DERECHO A RECLAMAR” Advirtiendo que cumplió con todas sus obligaciones derivadas de la relación contractual existente, por lo que considera que no es procedente “enmascara dentro de una situación establecida una condición de pago proveniente de títulos valores”. 2.4. “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA Y LA DE PAGO” refiriendo que de conformidad con los diferentes documentos suscritos entre las partes existen compromisos que debían ser asumidos por el demandante y que ahora pretende desconocer.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, el a quo decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada resolviendo lo siguiente: “SEGUNDO: Siga Adelante la presente ejecución tal como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Requiérase a la parte demandante para que presenten la liquidación del crédito.
CUARTO: Costas a cargo de la parte ejecutada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 5% del valor ordenado en el mandamiento de pago.” En lo considerativo del fallo, el a quo enunció las características de los títulos valores aduciendo que tales instrumentos son consecuencia de un negocio jurídico previo y explicó que las excepciones derivadas de ese negocio jurídico causal son aquellas que, en principio, sólo pueden ser propuestas por el demandado con quien se haya suscrito ese acuerdo, es decir, con quien se haya convenido la creación de los títulos valores, así como las que pueden proponerse de manera particular en contra del tercero que conociendo las falencias del negocio jurídico, concurre a demandar amparado en el principio de circulación. Agregó que las excepciones referentes al negocio jurídico causal no son limitativas, pero no se ciñen escuetamente a su enunciación, sino que deberá acreditarse su existencia. Sobre el particular, se remitió a lo referido por la demandada que anotó que el origen de la obligación deriva del contrato y no de las facturas arrimadas con la demanda ya que los dineros cobrados no se adeudan, sino que corresponden a descuentos de obligaciones a cargo del contratista.
Respecto al recaudo probatorio, señaló que en los interrogatorios las partes fueron coincidentes en reconocer la existencia de tres contratos que originaron 3 las facturas, pero señaló que no obra prueba de que las obligaciones que se ejecutan no correspondan a esos contratos o que hayan sido pagadas en su totalidad. En sus argumentos, el juez de primer grado resaltó que de la declaración de la representante legal de la demandada y los testimonios decretados en su favor se logró establecer que el contratista tenía conocimiento de ciertos descuentos que se hacían con ocasión de servicios de arriendo, uso de gas, agua, luz, y pago de nóminas, respecto de los cuales afirma la demandada que se hacía una transacción global por el valor de los tres contratos descontando las sumas acordadas y que, en tal sentido, la parte demandada arguye que el saldo ejecutado corresponde a descuentos formalmente pactados y autorizados.
De la verificación de lo contratos, concluyó entonces que tales elementos son insuficientes para romper la premisa de legalidad de la que gozan las facturas, pues en los negocios causales se relacionó como requisito del pago mensual (i) la entrega de la factura, (ii) la entrega del comprobante de pago de la seguridad social de los empleados del contratista y (iii) el comprobante de pago de nómina debidamente cancelada a cada trabajador y anualmente el pago de cesantías; por lo que dedujo que tales requerimientos fueron honrados por el demandante en la medida en que no se verificó objeción alguna frente al detalle de lo facturado, pese a que en dichos títulos no se relaciona descuento alguno de los que se refieren en la contestación por lo que, a la luz del propio contrato, la factura adquiría firmeza después de dos días calendarios contados a partir de la firma de su radicación por parte de la persona designada por el contratante.
Señaló también que en los contratos no existe pacto que haya dispuesto que el pago de nómina del contratista lo efectuaría la ejecutada y mucho menos que lo pagado por ese concepto por parte de la congregación sería descontado de valor mensual del contrato. Advirtió que las excepciones propuestas se reducen en sus alegaciones al pago por compensación, pero indicó que de lo probado en el proceso no es posible establecer que se hayan pactado cláusulas que indiquen algún compromiso por parte del contratista que viabilice descuentos por parte del contratante o que tales hayan sido autorizados.
RECURSO DE APELACIÓN 4. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia indicando que la decisión se fundamentó en principios eminentemente dogmáticos, desconociendo la filosofía del derecho que implica ceñirse a la realidad procesal que nace del acervo probatorio y no de los tecnicismos. Señaló que en la sentencia se desconoció que incluso el actuar permanente sucesivo durante la vigencia de los contratos produjo la figura jurídica de la 4 novación de la obligación, ya que fueron las mismas partes quienes decidieron la forma en que se determinarían los vínculos contractuales que siendo independientes operaban como uno sólo.
Advirtió que en el proceso quedó demostrado que aun cuando los documentos aportados como título de recaudo llenaren los requisitos legales, tales no concuerdan con la realidad, por lo que admitirlos como elementos sustanciales que generan obligación por pagar, es reconocer un pago de lo no debido. Reprochó el hecho de que “no aparece presencialmente el Representante Legal, sino que se hace representar por su mismo abogado, situación que jurídicamente podría ser viable, pero no ética ni moral”.
Refirió que el demandante nunca manifestó en la demanda el origen de los títulos ejecutivos y que en el proceso se demostró que lo cobrado ya había sido cancelado dentro del entorno que vinculaba a las partes siendo aceptado por el acreedor. Acusó de que no se tuvo en consideración la mala fe del ejecutante al tratar de conseguir el aprovechamiento ilícito con el reconocimiento de sumas pagadas en relación con los mismos títulos de recaudo.
Señaló que es cierto que los títulos de recaudo son la formalización del cobro de una prestación de un servicio, pero que el mismo se canceló a través de las aplicaciones debidamente aceptadas por las partes y que dicha circunstancia está demostrada con los soportes contables en donde se establecieron los cruces de pagos y con las declaraciones de los únicos testigos que acudieron al proceso.
Adujo que “en este proceso se demostró, que los títulos presentados para recaudo judicial en razón al negocio jurídico que los generaba, de ninguna manera podría llenar el requisito de exigibilidad; estaba absolutamente claro que la causa de exigibilidad estaba alterada, por tanto, esto debió no producir la exigibilidad del título, y más aún, que quien propone la excepción de no estar obligado a pagar porque ya pago (sic.)”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5. Admitido el recurso mediante auto del 31 de julio de 2023, la parte demandada sustentó los reparos, reiterando lo manifestado los argumentos vertidos ante el juez de primer grado. CONSIDERACIONES 6. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del 5 Proceso.
Así mismo no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 6.1 Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los reparos concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a la consideración de que los saldos cobrados corresponden a descuentos que se pactaron conforme a la relación negocial subyacente ya que esta es la base obligacional y no las facturas que se aducen como título de recaudo. 6.2.
Atendiendo a lo anterior, tenemos que todos los reparos van encaminados a señalar que los saldos a que hace referencia la parte demandante corresponden a descuentos que fueron autorizados desde la suscripción de los contratos de prestación de servicio que datan del 1 de septiembre de 2013, bajo el argumento de que existieron cruces de cuentas respecto a las obligaciones pactadas a cargo del contratista.
Ante tales cuestionamientos, sea lo primero definir que el presente caso se trata del ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de los títulos valores, concretamente las facturas relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, exceptuando la Nro. 1020 en razón a que el juez de conocimiento consideró que la misma no cumplía con los requisitos para incluirse en la orden de apremio.
A ese respecto, se advierte que esta Sala ha sido reiterativa en que, tratándose de procesos ejecutivos, es necesario auscultar los títulos a fin de ver en ellos los requisitos sustanciales o ad substantiam actus, pues es ineludible tener la certeza de la existencia del título y de que en él está representada la obligación clara, expresa y exigible que da derecho al titular a pedir la ejecución judicial contra el deudor a la luz de los artículos 132, 281y 282 del C.G.P. Y este entendimiento, viene también en obediencia a argumentos mayores como los de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han entendido con razón que los jueces están autorizados para revisar, sin distinguir su instancia, la idoneidad del título, en prevalencia del derecho sustancial y la justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático.
(CSJ, Cas. Civ., SC18031-2016, C. Cnal., sentencia T-747-13, C.E. Sección Tercera, providencias del 5 de octubre del 2000 y 12 de agosto del 2004, radicados 16868 y 21177, respectivamente). Es verdad que el título valor en el derecho colombiano, como en las legislaciones extranjeras semejantes, es un documento constitutivo. Además, por definición es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho 6 literal y autónomo en él incorporado (art. 619 C.Co.).
En su cuerpo se encuentra su eficacia probatoria, pero lo que es más característico, es la indisolubilidad entre éste y el derecho, peculiaridad que lo separa en su trato de otros documentos acreditativos de deudas, que bien pueden ser probadas por otros medios o reclamadas separadamente del acto que les da vida. De hecho, doctrinalmente, como lo explica Lisandro Peña Nossa en su obra De los Títulos Valores, es un documento ad solemnitatem, pues siendo constitutivo “a la vez es prueba exclusiva y excluyente del mismo”, o, como lo dice Ramiro Rengifo, “el título-valor documento y derecho son una sola cosa”. 6.3.
Sobre el particular, al referirse a las facturas, el artículo 772 del C.Co., las define como “(…) un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” A efectos de revisar la obligatoriedad de las Facturas y para que sean consideradas títulos valores deben reunir los requisitos de los artículos 621, 773 y 774 del C.Co., y los especiales traídos por la ley 1231 del 2008 y el art. 617 del Estatuto Tributario.
Los cuales son: 1. Firma del creador. 2. Manifestación del derecho que se incorpora. 3. Denominación expresa de ser factura de venta o prestación de servicio. 4. Apellidos y nombres o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio (Acreedor). 5. Apellidos y nombres o razón social y NIT del adquirente de los bienes o a quien se le presta el servicio (Deudor). 6.
Consecutivo de facturas de venta o prestación de servicios. 7. Fecha de expedición. 8. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 9. Valor total de la operación.10. El Nombre o Razón Social y el NIT del impresor de las facturas (Literal h art. 627 Estatuto Tributario. 11. Fecha de recibido de la factura. 12.
Forma de vencimiento. 13. Indicar la calidad de retenedor de impuesto sobre ventas. 14. Constancia de entrega de la mercancía o de la prestación del servicio. 15. Constancia de pago del precio o remuneración. 6.4. Ahora, examinadas minuciosamente aquellas respecto de las cuales se libró el mandamiento de pago, se encuentra que cuentan con los requisitos antes mencionados, por lo que corresponde hacer un análisis sobre las alegaciones del recurrente que se remiten al negocio jurídico causal, bajo el entendido de que, según su dicho, los descuentos aludidos en la contestación fueron pactados y autorizados en el marco de la relación contractual y que, por tanto, debe darse prevalencia a esa realidad más allá del formalismo las facturas.
A ese respecto, importa citar lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 789 del Código de Comercio que a la letra reza: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el 7 respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y” Siendo del caso viabilizar la oposición de la demandada bajo la órbita de dicha norma, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene por demostrada la existencia de los contratos de prestación del servicio entre las partes, del cual derivaron las facturas cuya ejecución se persigue.
Sin embargo, el embate en esta instancia se circunscribe a la verificación de la existencia de los acuerdos de pago que habilitaron los descuentos a los que hace referencia la parte demandada, teniendo en cuenta que, según sus argumentos, existen soportes contables que discriminan cada uno de ellos relacionándolos con conceptos de pago de servicios públicos, arriendo y pago de nóminas. 6.5.
Siendo así, es del caso aclarar que, aun cuando los soportes contables de la demandada relacionen en sus columnas un ítem denominado “descuentos según contrato y/o autorizaciones”, tal como se muestra: 8 Lo cierto es que, al contrastar dicho concepto con los instrumentos negociales que fueron fuentes de las facturas cobradas, en ninguno de ellos es posible establecer que tales descuentos hayan sido pactados, así como tampoco logró acreditarse que de manera accesoria existiera autorización para efectuarlos.
Dicho de otro modo, no hay prueba de que a los valores incorporados en las facturas allegadas como base de la ejecución, tuvieran que hacérseles los descuentos aludidos por la demandada. 6.6. Y es que, además, en los tres contratos que fueron reconocidos por las partes se pactaron en sus cláusulas segundas requisitos comunes en relación con la forma de pago, los cuales se reducen a lo siguiente: “1) Entrega de factura, 2) Entrega de comprobante de pago de la seguridad social de los empleados del contratista, que ejecutaron en el mes el contrato, 3) Comprobante de pago de nómina debidamente cancelada mediante abono a cuenta de cada trabajador, en el de cada año deberá presentar con la cuenta de cobro de este mes, soporte que acredite el pago de las cesantías de cada trabajador los soportes presentados son soportes para recibir la factura.” “La factura estará en firme después de (2) días calendarios contados a partir de la firma de radicación de esta por parte de la persona designada por el CONTRATANTE mediante comunicación escrita al contratista y quien inicialmente será: La administradora de la Clínica Madre Bernarda.” De lo que se desprende que tampoco existe pacto que oriente a que en las facturas debían incluirse los descuentos por las obligaciones dinerarias a cargo del contratista al momento de su presentación. 6.7.
De las demás pruebas tampoco fue posible llegar a esa conclusión, en tanto que, en sus declaraciones, la testigo Celmira Bernal manifestó que sobre esas obligaciones a cargo del contratista “se dijo que para el pago se hacía en un solo cheque, en ese momento se pagaba a través de cheques, y que en uno de los contratos hacíamos los descuentos de las obligaciones contractuales que tenía Clerio Castro que esas obligaciones están descritas en la cláusula quinta de los contratos (…) eso fue pactado con él, fue así como fue el acuerdo, nunca se habló de hacer facturas y cheques separados, sino el mismo pidió que por cuestiones de banco y de lo que él tenía que hacer de sus diligencias financieras le convenía más que lo hiciéramos en un solo cheque.”, pero no existe en el plenario prueba de dichos acuerdos. 6.8.
En este punto, dados los alegatos del recurrente, es del caso traer a colación los argumentos jurisprudenciales vertidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha indicado que: “Esta Corporación en relación con los mentados presupuestos y el alcance que tienen para el ejercicio de los derechos derivados de los títulos valores ha señalado lo siguiente: «La literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo la determinante del derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jurídico comercial, a través de varias disposiciones se pone de presente la referida característica (art. 626 y 631). b) “El derecho es autónomo, enseña Vivante, porque el poseedor de buena fe, ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores precedentes.
De ahí que, como se desprende de nuestro derecho positivo, a quien haya adquirido el documento conforme a la ley de su circulación, no se le pueden proponer las excepciones oponibles al tenedor anterior o la falta de titularidad de este (Art 627 ib.)”1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2768-2019, M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 6.9.
Por lo que, al tampoco existir prueba de que en el término pactado en el contrato para la firmeza de la factura se haya presentado objeción alguna respecto a su contenido y, en todo caso, advirtiéndose que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.”2, si lo que consideraba la demandada respecto del valor facturado es que se le debían restar montos relacionados con obligaciones dinerarias a cargo del contratista, debieron hacerse las precisiones del caso en el término que se indicó. 6.10.
Bajo los anteriores derroteros, poniendo de presente que “para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).3”, se debe considerar que el reparo esgrimido por el recurrente no tiene vocación de prosperidad porque las características de las facturas que se exhibieron como báculo de la ejecución cumplieron con los requisitos para ser tenidas como tales y, además, dadas las características que le son inherentes y la falta de demostración de acuerdos que le sean propios en los que se autorizaran descuentos o que estos se hayan plasmado en las mismas, no existe respecto de ellas una verdad distinta a la que en este estadio resultó probada por lo que la sentencia apelada se confirmará en su totalidad.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en l aparte motiva. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC8635-2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Corte Suprema de Justicia ha dicho, entre otras providencias, en sentencia del 1º.
De septiembre de 2009, siendo M. P. la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 3 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjense para tales efectos la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 11 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 La presente sentencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Código de verificación: b50c3d9a339fa6c96152f3fe7b3a90036f33e3b3d3192f88726b4f447a389455 Documento generado en 17/06/2024 03:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica