TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 110013103046 2022 00267 01 Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto parcialmente contra el auto del 11 de julio de 20241, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que debe declararse inadmisible, por las siguientes razones: Revisadas las diligencias encuentra la Corporación que la decisión objeto de censura concierne al numeral primero que reza: “…TENER por no contestada la demanda. …”; así mismo, que quien enarboló la alzada, fue la profesional del derecho que dice actuar en nombre de los convocados.
Sin embargo, se observa que dicha togada carece de legitimidad para recurrir, dado que a la fecha no ha sido reconocida como apoderada de tal extremo de la lid, por cuanto aun cuando fue requerida el 13 de marzo de 2023 y 28 de junio de 20242, no aportó un mandato que cumpla con las exigencias previstas en el canon 74 del Código o en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, tal y como lo expuso la funcionaria de primer grado al desatar la impugnación horizontal: “…Ahora bien, si la presente recurrente contara con derecho de postulación dentro del proceso, su recurso de alzada estaría destinado al fracaso, toda vez que el principal argumento de su recurso, es haber dado cumplimiento al requerimiento del auto fechado el día 13 de marzo de 2023, mismo que en líneas anteriores 1 2 Archivo 18AutoReconocePersoneria, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimerInstancia. Archivos 12AutoRequiere y 17AutoResuelveRecurso, ib.
Verbal 046 2022 00267 01 ya fue analizado y que se da cuenta que la abogada no ha dado cumplimiento al mismo ”3 Lo anterior, si en cuenta se tiene que en todos los documentos que aportó en mensajes de datos4 omitió señalar la dirección de correo electrónico que tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, exigencia que a voces de la citada regla 5, es necesaria y obligatoria, aunado a que el que allegó con la contestación contenía un asunto distinto a la causa5.
En un caso de similares contornos, la Alta Corporación dejó claro que el anotado requisito es indispensable para recurrir. En efecto, al dirimir una queja formulada contra la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, tras requerir al apoderado con miras a que subsanara tal falencia, sin que este acatara dicha carga6, precisó: “…Ahora bien, la negativa del ad quem frente a la concesión del recurso de casación no constituye un «exceso y ritualidad de procesalismo», debido a que a través de AC450-2024 de 14 de febrero se brindó al inconforme la oportunidad para enmendar los mandatos conferidos, que se enfatiza, éste desaprovecho al no atender la carga en el tiempo y condiciones requeridas, sin siquiera justificar su desatención. …En ese orden, acertó el ad quem al denegar la procedencia del remedio de casación, pues, ciertamente, al haber aportado el togado de manera extemporánea y por segunda vez, los mismos poderes que había anexado con la impugnación extraordinaria, pese a que esta 3 Archivo 24AutoResuelveRecurso, ib.
Archivos 09ContestaciónDemanda, 13PoderDemandada, 15AllegaPoder, 20Poder y 23Poder, ib. 5 Folio 10, archivo09ContestaciónDemanda, ib. 6 Corte Suprema de Justicia, AC450-2024, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 4 2 Verbal 046 2022 00267 01 Corte le había concedido la oportunidad para ajustarlos a lo contemplado en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, tras haber evidenciado en ellos ausencia de «mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento», devine evidente el incumplimiento del quejoso de la carga impuesta y, por tanto, carece el mismo de habilitación para ejercer dicho mecanismo de defensa.
De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado ”7- negrilla fuera del texto original-. Así las cosas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el canon 326 ejusdem, por lo que el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el auto fechado 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, por no ostentar la abogada que lo formula el derecho de postulación en la litis otorgado por quienes dice representar.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 7 Corte Suprema de Justicia, AC2738-2024, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 3 Verbal 046 2022 00267 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a43160a92f6c4d27cffca94d6f1878b45da77b4573ce5a2665061d122963496e Documento generado en 04/03/2025 03:16:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4