Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 128 - 2025 Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho Demandante: Ruby M.D Demandado: Uriel J.C Radicado: 76-520-31-84-002-2022-00511-01 Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) Asunto: 1) Prescripción. La acción orientada a obtener la declaración de la sociedad patrimonial no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo, el cual se consuma contado un año a partir de la materialización de cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; 2) Perspectiva de género.
Evidenciándose actos constitutivos de violencia de género dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho, debe habilitarse una vía incidental especial de reparación, para que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la víctima. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Acta No. 76)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira el 23 de julio de 2024 dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.
2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Por medio de apoderado judicial, la demandante solicitó que se declarara que entre ella y URIEL J.C existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial entre el 07 de diciembre de 2009 hasta el 04 de enero de 2021. 2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó en síntesis que aquellos convivieron bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida durante el lapso señalado, precisando que fruto de dicha unión nació su hijo J.S.J.M. 2.2.1.
La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) a través del auto interlocutorio 1674 del 28 de octubre de 20221. Enterado el demandado, tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las excepciones de mérito que denominó: i) indebida notificación del auto admisorio; ii) falta de claridad en los extremos de la unión marital; y iii) prescripción. 2.2.2.
Mediante auto 251 del 13 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira remitió el expediente al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la misma ciudad en virtud del Acuerdo No CSJVAA-12 del 7 de febrero del 2024, autoridad que asumió el conocimiento del asunto. 3.
3.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 23 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira declaró que entre demandante y demandado existió una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2010 hasta el 04 de enero de 2021. Además, declaró probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, invocada por el demandado. 3.2.
El juez de primera instancia concluyó a partir de las pruebas practicadas que el hito final de la unión marital de hecho fue el 04 de enero de 2021 como se indicó en el libelo, fecha en la cual ocurrió la separación definitiva de la pareja. Además, encontró acreditada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 20222, es decir, un año y nueve meses después de que finalizara la unión. 4.
4.1. DE LA IMPUGNACIÓN: Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …", lo cual no excluye la posibilidad de fallar bajo el enfoque diferencial de género si se encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales y legales para ello. 1 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4.2.
Precisado lo anterior, el apoderado judicial del demandante apeló la sentencia reparando que el juez se equivocó al declarar la “prescripción de la declaración de la unión marital de hecho”4, pues desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia. Además, solicitó que se le reconocieran a su prohijada los derechos que le fueron negados como compañera permanente del demandado. 5. 5.1.
CONSIDERACIONES: Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Siguiendo los reparos presentados contra el fallo de primera instancia, los problemas jurídicos se centran en determinar: i) ¿Si la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo?; y ii) ¿Si debe habilitarse una vía incidental dentro del proceso de unión marital de hecho, cuando se evidencian actos constitutivos de violencia de género? 5.2.1.
Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”5. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia6 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad.
En el caso concreto, no existe discusión en torno al cumplimiento de estos requisitos en el término declarado por el juez de instancia. 5.2.2. Por su parte, el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 determina que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
NOTA: El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013. 4 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 5 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 6 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 5.2.3. A su turno, el artículo octavo ibidem consagra que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla fuera del texto). 5.2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, lo primero que se advierte es que el reparo propuesto por la parte actora no guarda relación con lo decidido por el juez de conocimiento. En efecto, el apoderado de la apelante se centró infructuosamente en sostener que la acción tendiente a declarar la existencia de la unión marital de hecho no estaba sujeta al fenómeno prescriptivo, sin considerar que la sentencia no emitió ninguna determinación de ese talante.
Por el contrario, verificado el fallo se advierte que el a quo accedió a declarar la existencia del vínculo marital entre el 11 de mayo de 2010 y el 04 de enero de 2021. Luego, la prescripción la encontró probada únicamente frente a los efectos patrimoniales de aquella, lo cual, de entrada, frustra el éxito del recurso. 5.2.5. Ahora, si se interpretara el reparo formulado por la apelante en el sentido de entender que está dirigido a cuestionar la declaratoria de prescripción de la acción tendiente a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la alzada tampoco estaría llamada a prosperar.
Ello, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente y enfática en sostener que este trámite SI está sujeto al fenómeno prescriptivo y debe instaurarse dentro del término de un año previsto en el artículo octavo citado, dada su esencia económica y de interés privado. Así lo explicó la alta Corporación: Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana, en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción. En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.
Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil7. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 5.2.6. No sobra anotar que la doctrina también ha coincidido en señalar: “si se exige que la sociedad patrimonial se declare judicialmente, resulta que esta declaración y la de su disolución y liquidación deben promoverse dentro del año que indica la norma”8.
(Negrilla fuera del texto) 5.2.7. En conclusión, la acción encaminada a declarar la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es susceptible de prescripción, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, transcurrido un año, a partir de la ocurrencia de algunas de las hipótesis allí consagradas, a saber, la separación definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros. 5.2.8.
Aplicado lo anterior al asunto bajo examen, se indicó desde el libelo introductorio que la separación definitiva de la pareja fue el 04 de enero de 2021, fecha que acogió el a quo como hito final de la relación y frente a lo cual no se planteó ninguna objeción. Luego, como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2022, es decir, transcurrido más de un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, sin que se hubiese aducido algún tipo de interrupción, no queda otro camino que concluir, como lo hizo el juez de primera instancia, que la acción tendiente a obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra prescrita.
En consecuencia, el reparo propuesto por la parte apelante no prospera. 5.3. En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala debe empezar por advertir que, en cumplimiento de los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales suscritos por Colombia, NO es posible que en este tipo de litigios el Estado se mantenga indiferente ante la evidencia del quebranto del derecho a la igualdad de la mujer y la existencia de patrones discriminatorios, como se anticipa, lo hizo el juez de primera instancia. 5.3.1.
Bajo este prisma, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la labor de fallar con perspectiva de género debe aplicarse en todas las instancias y aunque no haya sido alegado expresamente por las partes con base en las facultades ultra y extra petita del juez de familia. Al respecto, anotó: (…) la utilización del correctivo en cita al decidir, esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente interpretar la demanda y la contestación acorde con el lugar que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de violencia o discriminación contra la mujer; hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo 1º del artículo 281 de Código General del Proceso, según el cual “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección 7 CSJ sentencia del 11 de marzo de 2009.
Rad. 85001-3184-001-2002-00197-01. M.P. William Namen Vargas. 8 Parra Benítez, Jorge, Derecho de Familia, Segunda Edición, Editorial Temis. adecuada a la pareja”, que comprende, como es lógico entenderlo, a cualquiera de su miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género, esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre convicción y la sana crítica, en el contexto de discriminación que corresponde al proceso y con el propósito de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de la mujer, en términos reales y efectivos (…) 4.6.
Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias están obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicación de la perspectiva de género y, por ende, que se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer.9 (Negrilla fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional recordó en la sentencia SU 167 de 202410 que fallar con perspectiva de género conduce a la activación de las siguientes obligaciones: 73.
(…) i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia11. 74.
Cabe además advertir que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en el documento Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una perspectiva de género 12.
Según ha indicado la Corte al referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres13.
(Negrilla fuera del texto) 5.3.2. Siguiendo estos lineamientos, conviene memorar que en el marco normativo internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales buscan la erradicación de la violencia contra las mujeres, además, consagran el principio de igualdad y no discriminación, dentro de los que se destacan, entre muchos otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)14 emanada de la ONU, y de la OEA, la Convención 9 Sentencia SC 2719 de 2022 citada en la sentencia SC 2403 de 2024.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023. 12 Sentencias, T-172 de 2023 y T-224 de 2023. 13 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial”, disponible en el siguiente ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 enlace: https://lms- Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"15.
La primera, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T- 012 de 2016,16 es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer, y que es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado.
Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y;
(vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer17. Y la segunda, que en esencia propende por la garantía de una vida libre de violencia, entre otras cosas la definió como: "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico (…), tanto en el ámbito público como en el privado".
De otro lado, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se documentó que "la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz", igualmente, impuso responsabilidades a los Estados por dichos actos. 5.3.3. En el ámbito nacional, se exalta el artículo 42 de la Constitución Política, que consagra: "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", y el 43 que establece: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". 5.3.4. De otra parte, en procura de promover la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008 que la define como "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado". 15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995 16 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 17 Ibídem. 5.3.5.
En este caso, el sujeto que integra la parte activa y que resultó menguada en sus derechos patrimoniales pertenece a un género que, de forma inocultable, debido a patrones socioculturales que se fueron construyendo y afianzado a lo largo de la historia en nuestra sociedad y que desafortunadamente no han logrado erradicarse en la época actual, ha sido discriminado, objeto de prejuicios y de violencia por la imposición de estereotipos, sumado a que, en la mayoría de los casos se encuentra en una posición de asimetría de poder que las hace vulnerables. 5.3.6.
Es notorio y de público conocimiento que la mujer hace parte de ese colectivo históricamente desventajado, primordialmente por conductas machistas que se han arraigado por la imposición de roles típicos y creencias que aún persisten en amplios sectores de la población, tales como, a modo de ejemplo: que es el hombre el que debe hacer de proveedor económico, y por contera, de referente simbólico de autoridad, de cabeza visible, respetable e intocable del hogar, el que tiene mayores ventajas en cuanto a comodidades, libertad y manejo del tiempo, en tanto que la mujer debe estar dispuesta para ocuparse de los quehaceres domésticos, mantener pendiente del cuidado de los hijos, atenderlos, además ser comprensiva con ellos y el marido, etc., sin que el arduo y gran aporte que ella hace al bienestar de la familia le sea reconocido realmente. 5.3.7.
Por el contrario, ese rol que algunas asumen ha sido una gran puerta que le extiende la alfombra a la discriminación, principalmente y de forma lastimosa, por los propios integrantes del hogar, en la medida en que, en muchos casos debido a la cultura patriarcal, estos suponen que merece mayor consideración, respeto y honra quien los asiste económicamente, lo que, a no dudarlo, le genera cierto grado de poder frente a sus miembros. 5.3.8.
La Corte Constitucional, al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, expuso: Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.
Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.
Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.
Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.
De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles18. (Negrilla fuera del texto) 5.3.9. En el asunto particular, es innegable la necesidad de aplicar el enfoque enunciado, pues se encuentran al menos dos de las categorías reseñadas en la lista de verificación de casos con perspectiva de género de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial a saber: “derecho a una vida libre de violencia” y “derecho a la tutela judicial efectiva” lo cual pasó desapercibido en el fallo de primer grado. 5.3.10.
En efecto, debe resaltarse que la promotora manifestó de manera enfática y reiterada en su declaración ante el a quo que había sido víctima de maltrato por parte del demandado, tanto físico, como psicológico. Al inicio de su intervención, señaló: “comenzamos a trabajar los dos, porque los dos comenzamos a trabajar para construir la casa que ahora en día tenemos y ya después vinieron los maltratos, los maltratos del señor URIEL J.C pues a pegarme a maltratarme a maltratar mis hijos y viví hasta ahorita hasta el 2004 (Sic) hasta el 04 de enero de 2021, porque ya comenzaron más las agresiones con el señor URIEL J.C ya a pegarme a volverme insultar y todo entonces decidí no vivir más por mis hijos, para no darle más ese ejemplo a mis hijos (…)”19 (Énfasis de la Sala) Luego, señaló cuáles eran los derechos económicos que reclamaba e insistió en los actos de violencia que había soportado así: “Ahí lo que tenemos gracias a Dios tenemos la casa y es lo que yo quiero pues, todo el tiempo que yo viví con el señor URIEL J.C que fueron como más de once años que estuve con el señor URIEL J.C aguantándomele todo, sus malos tratos, y por eso yo estoy pidiendo el 50% de la casa (…)”20 (Énfasis de la sala) Más adelante, cuando el juez de primera instancia indagó sobre la fecha de terminación de la unión marital de hecho y si el maltrato al que hacía referencia sólo se había presentado hacia el final del vínculo, aquella fue enfática en señalar que sufrió violencia durante toda la convivencia e incluso especificó en qué consistían tales actos: 18 Sentencia T-012 de 2016.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Audiencia archivo 32. Minuto 0:15:57 en adelante. 20 Audiencia archivo 32. Minuto 16:54 en adelante. Demandante: siempre, siempre nos humillaba nos botaba la comida cuando llegaba borracho y yo no podía estar con él. Él llegaba y se desquitaba era con los alimentos y nos dejaba sin comer. Juez. ¿Y qué pasó ese 4 de enero? Demandante: Ese 4 de enero que mi hijo se presentó a pagar su servicio militar yo ya me quedé en la casa viviendo pues con el niño, y ya comenzaron los maltratos, llegaba a humillarme a decirme que yo no le servía para nada, que más le servía una mujer de la calle que prefería pagarle a una mujer de esas que trabajan en la calle que ayudar en la casa (…) Como le dije doctor tengo un niño que sufre… es… enfermito pues el de vernos a él como me maltrataba él lo que hacía era arañarse la carita y darse contra la pared. En ese momento me fui a la comisaría de familia y comenté el caso de lo que estaba pasando en la casa (…) cada vez que llegaba borracho porque el señor URIEL J.C toma mucho, cada vez que llegaba borracho él decía que me iba a matar, que en cualquier momento me mataba que, porque la casa era de él solo y que a mí no, pues que no nos iba a dejar nada.
(…) llegaba muy borracho, una o dos de la mañana a exigirme que tenía que estar con él (…) y el día que no le aceptaba estar con él, pues ese día el señor comenzaba a botarme … si había comprado porque las remesas que él hacía era tres libras de arroz, una de azúcar, pues el señor como no come pepas ni nada de eso entonces nosotros no podíamos comer pepas, al señor no le gusta la cebolla y ni el tomate pues nosotros no teníamos con qué comprar eso.
Pues, como sea, yo por darle alimento a mis hijos yo por de aparte yo le daba a mis hijos, y eso lo que el compraba doctor nos tenía que durar quince días, si a los quince días se acababa ya no había comida en la casa y cuando yo no podía estar con el señor, pues lo que hacía él era botarnos la comida, lo que encontrara en los tarritos él no la botaba así yo la hubiera comprado (…) el llegó hasta el punto de decirle a mi hijo que si mi hijo no se ponía de parte de él iba pa’ la calle, el niño de él, sabiendo que él tenía un problema de autismo.
(…) Juez: ¿Usted me dice que ese maltrato fue durante toda la convivencia? Demandante: si señor, cuando ya nos pasamos para la casa, nos entregaron la casa, a los días yo no sé el señor por qué cambió se volvió humillativo, grosero, y lo que el repetía era que la casa era de él y que a mí no me correspondía ni un ladrillo ni un pedazo de arena y que nosotros vivíamos era de arrimados en la casa.
Yo como no tenía para donde irme pues me lo aguanté hasta que mis hijos crecieron. (Énfasis de la Sala) 5.3.11. De acuerdo con la jurisprudencia citada, la obligación de escuchar a la mujer no se limita a indagar sobre los actos de violencia que sufrió, para luego invisibilizarlos y adoptar una posición indiferente desde la institucionalidad.
Todo lo contrario, escuchar la voz de una mujer que ha manifestado reiteradamente ser víctima de agresión por parte de su expareja, exige analizar en forma íntegra su declaración y en conjunto con los demás elementos de prueba, incluso los de carácter indiciario. Esto implica no limitar la evaluación al periodo en el que se desarrolló el vínculo marital, como si los actos de maltrato nunca se hubiesen enunciado o hubiesen sido censurados.
Se enfatiza, escuchar a una mujer víctima de violencia obliga que el juez considere la aplicación de la perspectiva de género y, por ende, cumpla las obligaciones impuestas por los tratados internacionales para combatir la discriminación histórica. 5.3.12. Justamente, en esta labor, la Sala vislumbra que el relato de la actora en torno a la violencia que sufrió fue contundente, coherente y claro.
Además, sus afirmaciones no son insulares, por el contrario, tienen respaldo en otros medios de prueba, como se verá a continuación: 5.3.13. En primer lugar, fue corroborada por su hijo mayor, quien en su testimonio relató: Juez. ¿Cómo era el trato del señor URIEL J.C para con usted? Testigo: Em…. Pues no pues lo normal, sólo respondía por los quehaceres de la casa y con mi hermano pues por las obligaciones.
Juez: ¿Él llegó a maltratarlo a usted? Testigo: pues no tanto a mí; más que todo a mi mamá. Juez: ¿A su mamá si la maltrataba? ¿Cómo? Testigo: si señor, pues llegaba borracho. Juez: ¿Cómo era ese maltrato? Testigo: pues hay veces le pegaba con las correas, con las hebillas, a veces nos dejaba sin comer y si agresiones, mi mamá mantenía con muchos morados en el cuerpo.
Juez: ¿Agresiones verbales? Testigo: Si, se decían muchas cosas feas. Juez: ¿Se decían? O ¿él le decía? Testigo: Él le decía Juez: ¿Entre ellos dos se decían palabras soeces? Testigo: Si señor (Énfasis de la Sala) Vale la pena anotar que este testimonio goza de gran valor demostrativo, pues se observó elocuente, sincero, preciso y espontáneo en torno a la forma como se presentaron los actos de violencia entre la pareja.
Además, se trata de una persona que estuvo al interior del hogar marital y no le resta credibilidad el hecho de que se trate del hijo de la promotora, pues desde antaño lo tiene dicho la jurisprudencia colombiana que: …Hay procesos, concretamente los que aluden a asuntos de familia, en los cuales el manejo y calificación de la prueba y en especial del testimonio requiere de un análisis especial dado que la sospecha en el testimonio no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litigios, por la potísima razón de que los conflictos que se presentan en familia, generalmente ocurre con gran privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, solo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la pareja.
La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, deben conducir al juzgador a que tenga cuidado especial, para no tildar de sospechosos los testimonios recibidos en las condiciones anotadas, en virtud de que si no se les da valor, desde luego analizado el caso concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal que la prueba de los hechos alegados, en casi todos los casos, resultaría diabólica…21 (Negrillas por fuera del texto). 21 C. S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de marzo de 1987.
MP. Dr. ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ 5.3.14. En segundo orden, con la demanda se adjuntó el auto No. 263 del 28 de septiembre de 2021 proferido por el Comisario de Familia de Florida, mediante el cual impuso “medida de protección definitiva”22 en favor de la demandante y en contra del demandado, por lo que ordenó a este último “abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra”23 en su contra so pena de imponerle las sanciones respectivas.
Al respecto, el convocado se limitó a señalar que fue la actora quien recibió la citación y por ello no compareció a la diligencia, pero no desconoció en la contestación de la demanda los actos de maltrato por los cuales se impuso la medida. Tampoco negó estos hechos al absolver el interrogatorio, cuando en forma expresa el juez de primera instancia indagó sobre el origen de la medida de protección, así: Juez: ¿En la Comisaría no hubo una denuncia por violencia intrafamiliar que usted agredió a la señora? Demandado: Si señor, ella dice que fue una denuncia, pero a mí nunca me mostraron nada, yo me di cuenta como al tiempo porque en una Sala de internet un amigo me dijo que yo tenía una denuncia allá, pero a mí nunca me pasaron para que fuera allá una citación nunca me dieron.
Eso es lo que ella dice que yo no asistí, pero yo a todas esas citas yo he asistido porque yo no debo nada24 (Énfasis de la Sala) 5.3.15. Como tercer punto, el relato de la demandante se ha mantenido coherente en las diferentes instancias administrativas y judiciales. De hecho, en la contestación de la demanda se aportó el expediente de la querella policiva que instauró el demandado contra el señor LUIS G – actual pareja de la promotora donde consta una declaración juramentada de aquella en la que dijo el 19 de abril de 2022 nuevamente: “Desde hace 1 año hablé con el señor URIEL J.C de no seguir la relación con el quien hasta ese entonces era mi esposo ya que me sometía a maltrato psicológico y verbales que me hacían sentir muy mal y es por esto que yo ocupo la habitación mientras soluciono mi situación conyugal” 25.
(Negrilla de la Sala) 5.3.16. Las pruebas hasta ahora evaluadas permiten colegir que el demandado ejerció actos de violencia contra la actora durante la unión marital de hecho, tales el control en torno a la cantidad, calidad y disponibilidad de los alimentos que ingresaban al hogar a modo de represión. Incluso, el hijo de la actora detalló los actos de violencia física que aquella sufría por parte de su excompañero, sin que en este aspecto específico hubiese sido objeto de contradicción por el extremo pasivo. 22 Página 21, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 23 Op cit. 24 Audiencia archivo 33, Cuaderno Primera Instancia. 25 Página 61, archivo 13, Cuaderno Primera Instancia. 5.3.17.
Pero ello no es todo, en el interrogatorio absuelto por el demandado surgió patente la asimetría de poder de la relación. Nótese que aquél, sin titubear, desconoció todo aporte que pudo haber efectuado la promotora por más de diez años en la construcción o mejora de la casa en la que habitaban, relegándola al cumplimiento de las labores domésticas, en contraprestación por los alimentos que le suministraba, discurso que refuerza la versión de la demandante y de su testigo en torno a la violencia económica que caracterizó la convivencia. En concreto refirió: Juez: En el 2020 cuando seguían residiendo en la misma casa, la señora RUBY M.D dice que cuando usted llegaba ebrio a la casa iba a buscarla y la obligaba a tener relaciones sexuales con usted ¿Eso es cierto? Demandado.
No su señoría. Yo no porque yo no hago eso. Yo después de que dejo a una mujer ya … la primer mujer yo la dejé y no volví ni a verla ni a buscarla y todo lo que ella ha hecho? (…) yo iba era a dormir no más, yo vivo en una pieza aparte, vivía con el niño, él dormía conmigo, normal. Pues ella si lavaba las cosas y todo lo mío, pero yo no… eso de que la maltrataba no. Juez.
¿Cómo así? ¿Ella si se encargaba de sus cosas, del cuidado del hogar y entonces usted decía que no convivían? Demandado: si, pues ella lavaba pues normal. Pues sí, porque como yo le llevaba la comida estaba viviendo ahí mismo, pero yo pues nunca estuve con ella, yo nunca la he buscado, nunca la busqué. Juez: ¿Pero y si se encargaba de sus cosas? Demandado: lo que ella decía si, pues ella hacía la comida normal.
Como yo vivir ahora en una pieza así de inquilino así. Juez: ¿Pero usted le pagaba a ella por hacer la comida, por lavarle la ropa? Demandado: yo no le pagaba porque como yo pago los servicios, yo pagaba los servicios abajo y la comida yo se la mandaba, normal, ósea todo era normal, sino que yo no convivía con ella, así de marido y mujer26.
Más adelante, continuó: Juez: ¿La señora RUBY M.D no le colaboraba a usted en el puesto de la galería? Demandado: No señor, yo toda la vida he trabajado solo ahí. Yo he laborado de siete de sol a sol, todo lo que yo he conseguido es laborando27. Y tras reanudar la audiencia28 señaló: Juez: ¿Cuánto destinaba usted para la alimentación de su hijo y de la que fue su excompañera? Demandado: ¿Ahora o cuando vivía con ella? (…) ahora destino 250, ah cuando vivía pues ahí se me iban por ahí 400 mil pesos en comida semanal (…) yo era el único de los gastos.
(…) Juez: La señora RUBY M.D afirma que ella invirtió para la remodelación de la casa la suma de ocho millones de pesos que le fueron entregados por concepto de una indemnización o un pago que le efectuó la unidad de víctimas. ¿Eso es cierto? Demandado: Yo nunca me di cuenta de eso porque a mí no me dio plata. 26 Audiencia archivo 32, Minuto 2:45 en adelante. 27 Audiencia archivo 32, Minuto 2:47 en adelante. 28 Audiencia archivo 33, Minuto 02:30 en adelante.
Juez: ¿No es cierto? Demandado: No es cierto porque a mí no me ha dado plata para remodelar eso, yo lo he remodelado con un préstamo y con el empleo que yo tengo. Juez: ¿Entonces es cierto sí o no que la señora RUBY recibió un dinero por parte de la unidad de víctimas? ¿Usted se dio cuenta? Demandado: no señor, yo no me di cuenta de nada, porque yo con ella, lo que ella hacía era aparte, yo con ella yo no. Yo vivía con ella, pero así de lejos, normal.
Juez: ¿Vivía con ella de lejos como así? Demandado: yo vivía antes con ella, pero antes del problema yo vivía con ella. Pero yo nunca le preguntaba que plata tiene ni nada, porque usted sabe que lo de ella es de ella y lo mío es mío. De lejos. Nunca me di cuenta de plata que me haya dado tampoco menos para invertirla (Énfasis de la Sala) 5.3.18.
De la declaración transcrita, se extrae sin dificultad que el demandado se ha enfocado en desconocer la calidad de compañera de la promotora, limitándose a señalar - con su discurso basado en estereotipos de género - que ella sólo se encargaba de lavarle la ropa y hacerle la comida. El a quo encontró reunidos los elementos para declarar la unión marital de hecho, punto que vale la pena resaltar, no fue recurrido por el extremo pasivo.
Por otro lado, el convocado señaló que la remodelación de la casa la hizo él exclusivamente con los créditos que adquirió y con sus ahorros, nulitando el aporte efectuado por su compañera con fundamento en el apoyo y socorro mutuo que caracterizan este tipo de uniones. Además, enfatizó que “lo de ella es de ella y lo mío es mío” afirmación que deja al descubierto la asimetría de poder y económica de la cual fue víctima la demandante, máxime cuando aquél reconoció que era el único proveedor del hogar. 5.3.19.
En este punto, sólo resta anotar que los demás elementos de convicción allegados por el demandado, como la querella policiva que instauró contra la pareja actual de la actora29, la denuncia por hurto de bienes muebles contra la demandante30, su solicitud de protección por presuntos hostigamientos del compañero sentimental de la promotora31, así como los testimonios de CESAR WILSON y JHON ALEXANDER de ninguna manera desdibujan los actos de violencia que ejerció contra su ex compañera y que salieron a relucir en el proceso, ni conducen a concluir que el convocado también hubiese sido objeto de maltrato.
En puridad, lo que demuestran es que han existido múltiples conflictos entre la pareja, esencialmente por acusaciones de infidelidad y por los derechos patrimoniales sobre la casa en la que habitaban. 5.3.20. En conclusión, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala advierte que la unión marital de hecho entre la señora RUBY M.D y URIEL J.C 29 Página 38, archivo 13, Cuaderno Primera Instancia. 30 Página 100, archivo 13, Cuaderno Primera Instancia. 31 Página 97, archivo 13, Cuaderno Primera Instancia. declarada en primera instancia, se caracterizó por una asimetría de poder, violencia física, emocional y económica, derivada de la posición de proveedor del hombre, discriminación y los estereotipos de género.
Por tanto, es aplicable la subregla jurisprudencial fijada en la sentencia SC 5039 de 2021, según la cual: Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana 32, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.
Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.
En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho.
De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico.
En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. 32 Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso.
De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes. (Negrilla fuera del texto) 5.4. Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales33 y legales, la Sala ADICIONARÁ la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que la demandante RUBY M.D fue víctima de violencia de género por parte de su compañero permanente URIEL J.C durante el término de su convivencia. En consecuencia, se ordenará HABILITAR una vía incidental especial de reparación, ante el juez de primera instancia, con el propósito que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante, teniendo en cuenta la subregla jurisprudencial citada. 5.4.1.
No sobra reiterar que la anterior disposición no vulnera el principio de congruencia a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia está habilitado para fallar “ultrapetita y extrapetita cuando se necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente (…)” y propender la reparación efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género. 5.5.
En cuanto a las costas, no se impondrá condena a la parte actora, puesto que en las consideraciones ya expuestas se evidenció la violencia de género sufrida por la parte demandante, la cual impide condena a favor del victimario. 5.6. Finalmente, dado que la presente sentencia involucra hechos que hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes. 6.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), en el sentido de DECLARAR que la demandante RUBY M.D fue víctima de violencia de género por parte de su compañero permanente URIEL J.C durante el término de su convivencia. En consecuencia, HABILITAR una vía incidental especial de 33 Sentencia SU 080 de 2020.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. reparación, ante el juez de primera instancia, con el propósito que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante, teniendo en cuenta la subregla jurisprudencial citada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por las consideraciones previamente citadas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.
QUINTO: ESTABLECER RESERVA del presente expediente y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-520-31-84-002-2022-00511-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fa3106f250ef95d3f38a8aba90c8b398a0a7a169d04739456d6c61f2e899b5a Documento generado en 22/09/2025 01:08:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica