Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 00120200018301Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 12 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05266-31-05-001-2020-00183-01 DEMANDANTE JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA Sustitución de empleadores trabajador oficial– nivelación salarial convencional.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ afirmó en la demanda que inició labores al servicio del MUNICIPIO DE ENVIGADO el 17 de enero de 2000, desempeñándose en la Planta de Faenado Municipal como operario de segunda categoría. Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 Sostuvo que prestó sus servicios de manera continua hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual la Planta de Faenado dejó de funcionar directamente como dependencia del Municipio y pasó a operar mediante la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E. Afirmó que, pese al cambio formal de empleador, continuó ejecutando exactamente las mismas labores, en el mismo establecimiento, con los mismos equipos, herramientas y condiciones materiales de trabajo, razón por la cual consideró que se configuró una verdadera sustitución patronal.

Indicó además que el tránsito de trabajadores desde la Planta de Faenado hacia ENVICÁRNICOS estuvo precedido por la exigencia de presentar renuncias formales al Municipio, aunque en la práctica el servicio continuó sin interrupción. El actor señaló que desde el 02 de mayo de 2005 pasó a laborar para ENVICÁRNICOS E.I.C.E., permaneciendo vinculado hasta el año 2016.

Manifestó que durante todo ese tiempo desempeñó funciones operativas especializadas relacionadas con el sacrificio y procesamiento cárnico, conservando experiencia, antigüedad y conocimientos técnicos acumulados desde su época en la Planta de Faenado. Expuso que ENVICÁRNICOS suscribió convenciones colectivas con la organización sindical SINDEJIFA, las cuales establecían categorías salariales y mecanismos de ascenso para los trabajadores.

Indicó que, tales convenciones disponían que los empleados podían acceder a mejores escalas salariales si acreditaban: antigüedad mínima en el cargo, experiencia, buen desempeño, y ausencia de sanciones disciplinarias. El actor afirmó que cumplía todos esos requisitos. sostuvo que nunca fue ascendido salarialmente pese a reunir las condiciones convencionales exigidas.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 Afirmó que: desarrollaba funciones equivalentes a las de trabajadores mejor remunerados; tenía amplia experiencia; no registraba sanciones disciplinarias; y contaba con evaluaciones satisfactorias. No obstante, aseguró que la administración de ENVICÁRNICOS negó injustificadamente los ascensos a varios trabajadores provenientes de la antigua Planta de Faenado Municipal.

Sostuvo que ello generó una diferencia salarial permanente frente a otros empleados que desempeñaban labores similares. El demandante manifestó que ENVICÁRNICOS E.I.C.E. fue posteriormente liquidada mediante decisión del MUNICIPIO DE ENVIGADO. Indicó que en el Acta Final de Liquidación se dispuso que el Municipio asumiría los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, razón por la cual consideró que el ente territorial debía responder por las acreencias laborales y prestacionales reclamadas.

Como consecuencia de los hechos expuestos, el señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ solicitó que se declarara que entre la Planta de Faenado del MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E. existió sustitución patronal, y que, en consecuencia, su relación laboral debía entenderse continua desde el 17 de enero de 2000 hasta el año 2016, reconociéndose toda su antigüedad sin solución de continuidad.

Con fundamento en ello, pidió que se declarara su derecho a la nivelación salarial convencional conforme a las convenciones colectivas suscritas por ENVICÁRNICOS E.I.C.E., al considerar que cumplía los requisitos de antigüedad, experiencia, desempeño y ausencia de sanciones disciplinarias exigidos para acceder a categorías salariales superiores.

Igualmente solicitó condenar a las demandadas al pago de todas las diferencias salariales dejadas de percibir, junto con la reliquidación de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás acreencias laborales calculadas sobre el salario que afirmaba debió devengar. De igual manera, reclamó el reajuste de los aportes al sistema general de pensiones y el traslado de las diferencias correspondientes a COLPENSIONES, así como la indexación de todas las sumas adeudadas y el reconocimiento de las sanciones moratorias Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 derivadas del incumplimiento en el pago correcto y oportuno de sus derechos laborales y prestacionales.

El MUNICIPIO DE ENVIGADO se opuso a las pretensiones. Alegó la inexistencia de sustitución patronal, señalando que ENVICÁRNICOS E.I.C.E. fue una entidad jurídicamente distinta, posteriormente liquidada y extinguida, sin continuidad empresarial posterior por parte del ente territorial. Sostuvo además que la nivelación salarial reclamada no era automática, sino dependiente de postulaciones y decisiones del comité convencional de ascensos.

COLPENSIONES manifestó carecer de legitimación material respecto de la controversia laboral planteada y se opuso a las pretensiones. Mediante sentencia del 6 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado absolvió a las entidades demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado absolvió al MUNICIPIO DE ENVIGADO y a COLPENSIONES al considerar que la parte demandante no logró demostrar de manera suficiente los presupuestos jurídicos necesarios para declarar la sustitución patronal, ni el derecho cierto a la nivelación salarial convencional pretendida. Señaló inicialmente que, si bien en el proceso existían elementos que evidenciaban una continuidad material entre la antigua Planta de Faenado del Municipio y ENVICÁRNICOS E.I.C.E., ello no bastaba por sí solo para configurar la figura de la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues era indispensable acreditar no solamente el cambio de empleador y la continuidad de las labores, sino también la permanencia de la empresa o de la actividad económica sin solución de continuidad.

La juez encontró acreditado que ENVICÁRNICOS E.I.C.E. fue formalmente liquidada y extinguida jurídicamente, y que la actividad empresarial cesó definitivamente, sin que el MUNICIPIO DE ENVIGADO hubiera continuado posteriormente la explotación económica del Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 establecimiento o mantenido vigente la prestación personal del servicio por parte del demandante.

En ese sentido, acogió los argumentos de la defensa municipal según los cuales la empresa dejó de existir por virtud del proceso de supresión y liquidación, y no se probó que el ente territorial hubiera asumido la continuidad empresarial necesaria para estructurar una sustitución patronal posterior a la liquidación. La juez también otorgó relevancia al hecho de que el demandante aceptó voluntariamente el denominado “plan de retiro consensuado”, suscribiendo documentos de terminación laboral y recibiendo liquidación e indemnización derivadas de la finalización de su vínculo laboral con ENVICÁRNICOS.

Consideró que dichos actos evidenciaban la terminación formal y material de la relación laboral, y debilitaban la tesis de continuidad ininterrumpida sostenida por la parte actora. Igualmente concluyó que no se acreditó que el MUNICIPIO DE ENVIGADO hubiera continuado empleando directamente al actor luego de la liquidación de ENVICÁRNICOS.

En relación con la nivelación salarial convencional, la juez estimó que el actor tampoco probó un derecho adquirido o automático al ascenso salarial reclamado. Señaló que de la prueba testimonial y documental se desprendía que las convenciones colectivas de trabajo establecían un sistema de ascensos sometido a la intervención de un comité de ascensos y a procedimientos internos específicos, por lo que la sola antigüedad o experiencia no generaban automáticamente el derecho a una categoría salarial superior.

La juez destacó que no se acreditó que el demandante hubiese sido formalmente postulado ante el comité correspondiente, ni que existiera decisión convencional reconociéndole el ascenso pretendido. En consecuencia, concluyó que no podía derivarse judicialmente una nivelación salarial automática únicamente a partir del tiempo de servicio o de la realización de funciones similares a las de otros trabajadores mejor remunerados.

Respecto de los testimonios practicados en audiencia, la juez reconoció que varios declarantes señalaron que entre la Planta de Faenado y ENVICÁRNICOS existieron las mismas instalaciones, herramientas, Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 funciones y procesos productivos; sin embargo, consideró igualmente relevante que los propios testigos admitieran que ENVICÁRNICOS fue posteriormente liquidada y que la actividad económica cesó definitivamente.

Para la funcionaria judicial, esa circunstancia impedía concluir que hubiera continuidad empresarial posterior en cabeza del MUNICIPIO DE ENVIGADO. Asimismo, aunque la parte demandante alegó que el Municipio asumió obligaciones derivadas de la liquidación de ENVICÁRNICOS, la juez estimó que ello no implicaba automáticamente el reconocimiento de las acreencias reclamadas, pues seguía siendo necesario demostrar plenamente la existencia del derecho laboral pretendido.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, argumentando que la decisión desconoció el material probatorio obrante en el proceso y realizó una valoración errada de los requisitos de la sustitución patronal. Sostuvo que sí se acreditaron plenamente los elementos previstos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues entre la Planta de Faenado del MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICÁRNICOS E.I.C.E. existió continuidad real de la actividad empresarial, del establecimiento y de la prestación del servicio.

Señaló que los testimonios practicados en audiencia demostraron que los trabajadores continuaron ejecutando las mismas labores, en las mismas instalaciones, con las mismas herramientas, equipos y procesos productivos, y que el cambio de empleador fue solamente formal. Indicó además que las renuncias presentadas por los trabajadores fueron exigidas como requisito para continuar laborando, por lo que no podían entenderse como una verdadera ruptura de la relación laboral.

El apelante insistió en que la juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las declaraciones de los testigos CARLOS ARTURO TAPIAS CORREA y FREDDY ALONSO MOLINA TAPIAS, quienes afirmaron que la operación continuó sin modificaciones materiales luego de la creación de ENVICÁRNICOS. Señaló igualmente que la continuidad laboral no Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 desaparecía por el simple hecho de haberse firmado nuevos contratos o documentos formales, pues debía prevalecer la realidad sobre las formas jurídicas.

Asimismo, cuestionó la conclusión del despacho respecto de la inexistencia de obligaciones en cabeza del MUNICIPIO DE ENVIGADO, indicando que el Acta Final de Liquidación de ENVICÁRNICOS estableció expresamente que el ente territorial asumiría los derechos y obligaciones de la entidad liquidada y atendería las actuaciones judiciales pendientes o futuras.

En criterio del apelante, dicha cláusula constituía una subrogación expresa que hacía responsable al Municipio por las acreencias laborales reclamadas. En relación con la nivelación salarial, sostuvo que la juez también valoró incorrectamente la prueba, pues el demandante sí acreditó cumplir los requisitos convencionales exigidos para acceder a mejores categorías salariales, tales como antigüedad, experiencia, buen desempeño y ausencia de sanciones disciplinarias.

Indicó que el hecho de no haber sido formalmente postulado ante el comité de ascensos obedeció a una conducta arbitraria de la administración de ENVICÁRNICOS, la cual, según los testimonios rendidos, bloqueaba injustificadamente el ascenso de trabajadores provenientes de la antigua Planta de Faenado. Señaló además que varios declarantes dieron cuenta de un trato discriminatorio y de un “veto salarial” respecto de dichos trabajadores, pese a desempeñar funciones equivalentes a las de otros empleados mejor remunerados.

Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la sustitución patronal, reconocer la continuidad laboral del actor, condenar al pago de la nivelación salarial y ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales, aportes pensionales y demás acreencias derivadas de las diferencias salariales reclamadas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 08 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación de la parte demandante y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual el MUNICIPIO DE ENVIGADO solicitó confirmar la sentencia absolutoria argumentando que no se configuró sustitución patronal, pues ENVICÁRNICOS E.I.C.E. fue liquidada definitivamente, sus trabajadores fueron desvinculados y la actividad económica no continuó siendo desarrollada por el Municipio ni por otra entidad descentralizada.

Sostuvo además que el demandante aceptó voluntariamente un plan de retiro consensuado, recibió el pago de sus acreencias laborales y nunca reclamó dentro del proceso liquidatorio de la empresa. Igualmente señaló que la nivelación salarial reclamada no operaba automáticamente, ya que dependía de un procedimiento convencional ante un comité de ascensos, y el demandante nunca fue formalmente postulado ni obtuvo reconocimiento alguno de ascenso salarial.

Por su parte, COLPENSIONES alegó falta de legitimación en la causa para pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral o sobre las acreencias reclamadas, indicando que cualquier omisión en afiliaciones, reportes o pago de aportes pensionales corresponde exclusivamente al empleador. Señaló que su eventual obligación únicamente surgiría en caso de que judicialmente se declararan tiempos laborados o aportes omitidos, evento en el cual procedería a efectuar el cálculo actuarial correspondiente.

IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.

V.PROBLEMAS JURÍDICOS Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 - ¿Operó la sustitución de empleadores entre la PLANTA DE FAENADO ADMINISTRADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E. respecto del señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ? - ¿Acreditó el demandante el derecho a la nivelación salarial convencional reclamada y, en consecuencia, al pago de diferencias salariales, reliquidación prestacional y demás acreencias derivadas de dicha pretensión? VI.

TESIS DEL DESPACHO La Sala considera que sí operó la sustitución de empleadores entre la PLANTA DE FAENADO ADMINISTRADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICÁRNICOS E.I.C.E., toda vez que se acreditó el cambio de entidad empleadora, la continuidad material de la actividad de faenado y la permanencia efectiva en la prestación del servicio por parte del demandante.

Sin embargo, no prospera la pretensión de nivelación salarial, dado que el actor no demostró haber agotado el procedimiento convencional de ascenso ni haber sido formalmente postulado ante el comité previsto en las convenciones colectivas. VII. CONSIDERACIONES -Sustitución de empleadores. El estudio del presente asunto debe efectuarse conforme al régimen aplicable a los trabajadores oficiales, dado que el demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado, categoría respecto de la cual la regla general de vinculación corresponde precisamente a trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección y confianza determinados estatutariamente.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 En consecuencia, el análisis de la sustitución de empleadores debe realizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, norma que establece: “Hay sustitución de empleadores cuando una entidad sustituye a otra en relación con los trabajadores vinculados a ella, siempre que subsista la identidad de la actividad y continúe la prestación de los servicios por parte de los trabajadores”.

De acuerdo con dicha disposición, para la configuración de la sustitución de empleadores se requiere: (i) el cambio de entidad empleadora; (ii) la subsistencia de la identidad de la actividad desarrollada; y (iii) la continuidad material en la prestación del servicio por parte del trabajador. Sobre el alcance de esta figura, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1399-2022, precisó que: “[…] la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad”, a saber, “(i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-”. -Nivelación Salarial convencional.

Asimismo, respecto de la nivelación salarial reclamada, el análisis debe efectuarse conforme a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ENVICÁRNICOS E.I.C.E. y la organización sindical SINDEJIFA, las cuales regulaban el sistema de ascensos y categorías salariales aplicables a los trabajadores de la empresa. Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 La parte activa aportó copia de las convenciones colectiva de trabajo (CCT) suscritas para los periodos comprendidos entre 2010 a 2017 entre ENVICARNICOS y el SINDICATO DE JIFEROS DE ANTIOQUIA – SINDEJIFA, entre otras organizaciones sindicales, que, en efecto cuentan con la respectiva nota de depósito (folios 220 a 307 Archivo 01).

En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterada en sentencia SL378-2018). Precisamente, desde la primera convención aludida (Art. 6°), se contempló que los colaboradores tendrían derecho a un ascenso en su categoría salarial, siempre que se siguiera el trámite allí establecido, que comprendía las siguientes fases: “(…) La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha.

Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.

Tanto los representantes de los trabajadores como los de la empresa podrán proponer ascensos de categoría salarial dependiendo del desempeño del respectivo trabajador. El procedimiento para postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial será el siguiente: Propuesto el ascenso de categoría salarial de un trabajador de Envicárnicos por alguna de las partes, los delegados de la empresa estudiarán el ascenso de categoría salarial, el cual dependerá del desempeño laboral observado por el respectivo trabajador propuesto Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 a ascenso de acuerdo con el criterio de evaluación por el cual se opte sea cualitativo o cuantitativo el cual no podrá ser menor al 80%.

Al efecto se procederá de la siguiente forma: Recibirá solicitud de ascenso de categoría salarial realizada por alguna de las partes, los representantes de Envicárnicos y Sindejifa se reunirán por una sola vez a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a esta teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: a) Que el trabajador lleve por lo menos dos (2) años o más de servicio en la respectiva categoría salarial. b) No haber observado un comportamiento reprochable por parte del trabajador postulado a ascenso de escala salarial durante el año inmediatamente anterior a su postulación no habiendo presentado llamados de atención reiterativos por el mismo periodo de tiempo. c) Que el trabajador postulado no hay sido sancionado disciplinaria o fiscalmente durante los últimos cinco (5) años anteriores a su postulación. Parágrafo 2: Las partes integrantes del comité podrán proponer el ascenso de categoría salarial de los trabajadores cada año durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de cada año (…)”.

(negrita para resaltar). En dichas disposiciones convencionales se estableció que los ascensos salariales no operaban automáticamente por el simple cumplimiento de requisitos como antigüedad, experiencia o ausencia de Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 sanciones disciplinarias, sino que debían ser estudiados y aprobados por un comité de ascensos integrado por representantes de la empresa y del sindicato.

Igualmente, la normativa convencional dispuso que el trabajador interesado debía ser formalmente postulado ante dicho comité para que pudiera analizarse la procedencia del ascenso salarial pretendido, previa verificación de requisitos relacionados con tiempo de servicio, comportamiento laboral, desempeño y experiencia. En consecuencia, el reconocimiento judicial de una categoría salarial superior exige no solo acreditar condiciones generales de experiencia o antigüedad, sino también demostrar el agotamiento del procedimiento convencional previsto para el acceso a los ascensos salariales.

VIII. CASO EN CONCRETO -Sustitución de empleadores. Se recuerda que en el presente asunto el demandante solicita que se declare la sustitución empleadores entre la PLANTA DE FAENADO MANEJADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E., indicando que sostuvo vínculo laboral inicialmente con el ente territorial desde el 17 de enero de 2000 hasta el 1° de mayo de 2005, y que posteriormente continuó laborando, sin solución de continuidad material, para ENVICÁRNICOS E.I.C.E. desde el 2 de mayo de 2005 hasta el año 2016, desempeñándose como operario.

La A quo absolvió frente a la sustitución empleadores pretendida, al considerar que, si bien dentro del proceso existían elementos que evidenciaban una continuidad material entre la antigua Planta de Faenado del Municipio y ENVICÁRNICOS E.I.C.E., ello no bastaba por sí solo para configurar la figura prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues resultaba indispensable acreditar no solamente el cambio de empleador y la continuidad de las labores, sino también la permanencia de Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 la empresa o de la actividad económica sin solución de continuidad.

Señaló la juzgadora que ENVICÁRNICOS E.I.C.E. fue formalmente liquidada y extinguida jurídicamente, y que la actividad empresarial cesó definitivamente, sin que el MUNICIPIO DE ENVIGADO hubiera continuado posteriormente la explotación económica del establecimiento ni mantenido vigente la prestación personal del servicio por parte del demandante.

Antes de abordar el estudio del primer problema jurídico, estima pertinente la Sala precisar que nos encontramos frente a un trabajador oficial vinculado a una empresa industrial y comercial del Estado. Ahora bien, advierte la Sala que, la A quo incurrió en error al absolver frente a la sustitución de empleadores entre la PLANTA DE FAENADO MANEJADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E., pues partió de una comprensión equivocada de las pretensiones y del marco jurídico planteado en la demanda.

En efecto, en el presente asunto no se demandó al MUNICIPIO DE ENVIGADO para que respondiera directamente en calidad de empleador sustituto respecto del vínculo laboral final del actor, ni se afirmó que la relación laboral hubiese continuado con el ente territorial después de la liquidación de ENVICÁRNICOS E.I.C.E. Lo pretendido por la parte demandante fue, en primer lugar, que se declarara la sustitución de empleadores ocurrida entre la antigua Planta de Faenado administrada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E., dada la continuidad material de la actividad empresarial, de las funciones, de las instalaciones y de la prestación personal del servicio.

Solo después de establecer dicha sustitución correspondía analizar un asunto diferente y autónomo, consistente en determinar si el MUNICIPIO DE ENVIGADO debía responder por las obligaciones laborales reclamadas en razón de la subrogación derivada del proceso liquidatorio de Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 ENVICÁRNICOS E.I.C.E., al haber asumido el ente territorial los derechos y obligaciones de la empresa liquidada conforme al acta final de liquidación. Por consiguiente, no podía la A quo abordar el estudio de una supuesta sustitución entre la PLANTA DE FAENADO, ENVICÁRNICOS E.I.C.E. y el MUNICIPIO DE ENVIGADO de manera conjunta, porque ello no fue lo pretendido en la demanda ni el problema jurídico planteado por la parte actora.

Se insiste, lo procedente era estudiar inicialmente si operó la sustitución de empleadores entre LA PLANTA DE FAENADO ADMINISTRADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICÁRNICOS E.I.C.E., y solo posteriormente determinar si el ente municipal debía asumir las obligaciones laborales reclamadas en virtud de la subrogación surgida con ocasión de la liquidación del último empleador, figuras jurídicas claramente diferenciables y con presupuestos distintos.

En este orden de ideas, para resolver el primer problema jurídico planteado, debe insistirse que, tratándose de trabajadores oficiales vinculados a entidades públicas, la figura aplicable no corresponde estrictamente a la prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, sino a lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, norma según la cual habrá sustitución de empleadores cuando exista cambio de entidad patronal y continuidad en la prestación del servicio, conservándose la identidad de la actividad desarrollada.

Bajo ese marco normativo, observa la Sala que en el presente asunto no existe discusión en torno a que el señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ laboró inicialmente para la PLANTA DE FAENADO ADMINISTRADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO desde el 17 de enero de 2000 hasta el 1° de mayo de 2005, desempeñándose como operario. Asimismo, se encuentra acreditado que, a partir del 2 de mayo de 2005 y hasta el año 2016, continuó prestando sus servicios para la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E., entidad creada mediante Acuerdo Municipal para continuar la explotación de la actividad de faenado que anteriormente desarrollaba directamente el ente territorial.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 Sobre las circunstancias que rodearon el tránsito laboral entre una y otra entidad, rindieron declaración los señores CARLOS ARTURO TAPIA CORREA y FREDDY ALONSO MOLINA TAPIAS (archivo 49), quienes fueron compañeros de trabajo del demandante tanto en la PLANTA DE FAENADO como en ENVICÁRNICOS E.I.C.E. Ambos coincidieron en señalar que, pese al cambio formal de empleador, los trabajadores continuaron desempeñando las mismas funciones, en el mismo establecimiento, utilizando iguales herramientas y bajo las mismas condiciones materiales de trabajo, variando únicamente aspectos relacionados con horarios y disminución salarial.

Asimismo, manifestaron que el paso de una entidad a otra fue prácticamente inmediato, y que las renuncias exigidas por el Municipio constituyeron una formalidad previa a la vinculación con ENVICÁRNICOS E.I.C.E. Apreciada la prueba en conjunto, concluye la Sala que efectivamente se presentó un cambio de entidad empleadora, pasando la administración de la actividad de faenado del MUNICIPIO DE ENVIGADO a ENVICÁRNICOS E.I.C.E., conservándose la identidad funcional y material de la actividad económica desarrollada y manteniéndose la continuidad real en la prestación del servicio por parte del demandante.

En ese sentido, la renuncia presentada por el actor el 30 de abril de 2005 ante la Planta de Faenado no desdibuja, en el presente asunto, la configuración de la sustitución de empleadores, pues quedó acreditado que, de manera real y material, la actividad para la cual fue contratado continuó ejecutándose sin interrupción, pese al cambio formal de empleador, manteniéndose inalterado el giro ordinario de las labores desempeñadas por el demandante.

En efecto, la prueba testimonial recaudada permite advertir que el actor continuó desarrollando las mismas funciones, en las mismas instalaciones, con idénticas herramientas y dentro del mismo proceso productivo, variando únicamente la persona jurídica encargada de la administración de la actividad de faenado. Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 Así las cosas, no comparte la Sala la tesis expuesta por el MUNICIPIO DE ENVIGADO según la cual la renuncia presentada por el demandante rompe automáticamente la continuidad requerida para estructurar la sustitución de empleadores, pues ello supondría desconocer que la continuidad exigida por la normativa aplicable a los trabajadores oficiales no corresponde a la permanencia meramente formal del vínculo jurídico con el empleador anterior, sino a la continuidad material y efectiva en la prestación del servicio dentro de la misma actividad económica organizada.

Aceptar una interpretación distinta implicaría permitir que, mediante simples formalidades contractuales o renuncias inducidas, pudiera desnaturalizarse la institución protectora de la sustitución de empleadores, afectando la antigüedad, estabilidad y garantías laborales adquiridas por los trabajadores oficiales. Así las cosas, acreditado el cambio de entidad empleadora, la permanencia de la actividad de faenado y la continuidad material en la prestación del servicio por parte del señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ, concluye la Sala que sí operó la sustitución de empleadores entre la PLANTA DE FAENADO ADMINISTRADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E., razón por la cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto, para en su lugar declarar que la relación laboral del actor se extendió de manera continua desde el 17 de enero de 2000 hasta el año 2016. -Nivelación salarial La parte demandante insiste en la procedencia de la nivelación salarial convencional y, como consecuencia de ello, solicita el reconocimiento de diferencias salariales, reajuste de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones derivadas de la alegada incorrecta remuneración percibida durante la relación laboral.

Pues bien, observa la Sala que dentro del plenario fueron aportadas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ENVICÁRNICOS Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 E.I.C.E. y la organización sindical SINDEJIFA, las cuales contemplaban un sistema de ascensos y categorías salariales para los trabajadores de la empresa.

Allí se estableció expresamente que el ascenso salarial no operaba de manera automática por el simple cumplimiento de condiciones como antigüedad, experiencia, ausencia de sanciones disciplinarias o evaluaciones satisfactorias, sino que estaba sometido a un procedimiento convencional específico. En efecto, las convenciones dispusieron la creación de un comité integrado por representantes de la empresa y del sindicato, encargado de estudiar anualmente las postulaciones para ascenso salarial, previa verificación de determinados requisitos objetivos relacionados con tiempo de servicio, comportamiento laboral y ausencia de sanciones disciplinarias.

De manera que, conforme al procedimiento convencional pactado, resultaba indispensable que el trabajador interesado fuera formalmente postulado ante dicho comité por alguna de las partes legitimadas, empresa o sindicato, para que pudiera estudiarse la procedencia del ascenso salarial pretendido. Ahora bien, aunque dentro del proceso se acreditó que el señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ se encontraba afiliado a SINDEJIFA y que cumplía algunos de los requisitos generales relacionados con antigüedad y experiencia laboral, también quedó demostrado que nunca fue formalmente postulado ante el comité de ascensos previsto convencionalmente.

Tal circunstancia fue incluso corroborada por los testigos CARLOS ARTURO TAPIA CORREA y FREDDY ALONSO MOLINA TAPIAS (archivo 49), quienes reconocieron en audiencia que el actor no fue presentado formalmente para ascenso salarial dentro del procedimiento convencional establecido. FREDDY ALONSO MOLINA TAPIAS indicó que el señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ desempeñaba labores de alta exigencia y responsabilidad dentro de la cadena de producción y que, por ello, Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 consideraban que debía tener una mejor categoría salarial.

Manifestó que “se tenía a los mejores trabajadores en esos puestos”, dentro de los cuales incluía al demandante, pero afirmó que “nunca se les tuvo en cuenta porque ellos vetaron el salario”. También explicó que el sindicato podía promover trabajadores para ascenso, aunque reconoció que finalmente el demandante no obtuvo aprobación efectiva dentro del procedimiento convencional.

Por su parte, CARLOS ARTURO TAPIA CORREA expresó que el actor realizaba funciones que, en criterio de los trabajadores y del sindicato, ameritaban una mejor clasificación salarial, y que sí existía intención de que fuera mejorado salarialmente. Sin embargo, igualmente dejó entrever que no existió una postulación formal culminada exitosamente ante el comité de ascensos, ni decisión definitiva reconociéndole la categoría salarial reclamada.

De otro lado, se resalta que, aun si se aceptara que existieron inconformidades frente a la forma en que la empresa o el sindicato manejaron los ascensos salariales, ello no habilita automáticamente al juez para reconocer judicialmente una categoría salarial superior. Lo anterior, porque la convención colectiva estableció un procedimiento específico para acceder al ascenso, consistente en la postulación formal del trabajador ante el comité de ascensos y la evaluación correspondiente por parte de dicho órgano. En consecuencia, mientras ese trámite no se surtiera y no existiera decisión favorable del comité, el trabajador no adquiría automáticamente el derecho al cambio de categoría salarial.

Así, una eventual arbitrariedad en no postular al demandante podría generar cuestionamientos frente al procedimiento interno, pero no sustituye el requisito convencional expresamente pactado ni permite al juez reemplazar directamente la competencia atribuida al comité de ascensos. Por ello, no basta afirmar que el actor merecía una mejor categoría salarial o que existían “vetos salariales”, sino que era indispensable demostrar que el procedimiento convencional fue agotado o que la negativa Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 constituyó un acto discriminatorio plenamente acreditado, carga probatoria que no se satisfizo en el presente asunto.

En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto esencial consistente en la postulación formal del trabajador ante el comité de ascensos, la pretensión de nivelación salarial carece de soporte jurídico y probatorio suficiente, lo que conduce a confirmar la decisión absolutoria adoptada por la juez de primera instancia respecto de este punto.

Igualmente, al fracasar la pretensión principal de nivelación salarial, tampoco hay lugar al reconocimiento de diferencias salariales, reliquidación prestacional, reajuste de aportes pensionales ni sanciones moratorias derivadas de aquella reclamación. Y por sustracción de materia, al no prosperar la pretensión principal relacionada con la nivelación salarial reclamada por el demandante, la Sala se releva de efectuar un análisis adicional respecto de la eventual responsabilidad del MUNICIPIO DE ENVIGADO derivada de la subrogación de las obligaciones laborales de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E. en liquidación, toda vez que dicha discusión únicamente tendría relevancia en caso de existir una acreencia laboral previamente reconocida a favor del actor.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el 06 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ contra el Proceso Radicado Ordinario laboral 05266-31-05-001-2020-00183-01 MUNICIPIO DE ENVIGADO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto a que absolvió a la pasiva de la sustitución de empleadores pretendida, para en su lugar: “PRIMERO: Declarar que operó la sustitución de empleadores entre la PLANTA DE FAENADO ADMINISTRADA POR EL MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada) y, por ende, la relación laboral del señor JHON JAIRO CARDONA GÓMEZ se extendió de manera continua desde el 17 de enero de 2000 hasta el año 2016”.

SEGUNDO: En lo demás, SE CONFIRMA la absolución de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e869deb0586fe4bc9c9acd77e4ef33e4ef42ce65d30c73385346a3c37173092a Documento generado en 16/06/2026 04:32:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica