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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00087-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho (08) agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-005-2023-00087-01 Demandante: SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO Demandado: SANTIAGO DÁVILA ORTEGA y otro. Se resuelve el recurso de reposición que la defensa de Sandra Lorena Aristizábal Merlano formuló contra el auto del 10 de julio de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dado que la parte demandante no sustentó su inconformidad ante este Tribunal.

ANTECEDENTES Basta memorar que, el apoderado censuró la determinación señalando que su inconformidad fue argumentada en debida forma y dentro del término legal ante el a-Quo. En ese orden de ideas, consideró que con la sustentación efectuada ante el Juez de primer grado en audiencia del 21 de mayo de 2024 y la adición a la misma presentada con escrito del 24 de mayo siguiente, resultan suficientes para desatar el recurso vertical.

CONSIDERACIONES Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos: i) que, para conceder el recurso, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones deriva en la deserción de la censura misma.

Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el legislador estableció expresamente el mandato tendiente a que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se destaca). De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales observar los mismos por tratarse de normas de orden público (artículo 13 ibidem).

Lo anterior tiene soporte, además, en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora vigente según el artículo 12 de la Ley 2213, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el ad-Quem es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación por economía procesal.

Súmese que, la Corte Suprema de Justicia al estudiar en sede de tutela un caso de similares contornos, unificó su postura y estableció que si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, “se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”1.

Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro del 1 CSJ. STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. término de ejecutoria de la providencia en la que se profirió fallo, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.

Por lo dicho, no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022.

De donde aflora, sin más consideraciones que se tornen inertes, la confirmación del auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de julio de 2024, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, para lo de su cargo Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA