Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300820180032801 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.703.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veintisiete (27) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en reconvención y demandado inicial señor RAFAEL ANGEL CHÁVEZ ANGULO contra el auto de fecha enero 23 de 2024, proferido por el Juzgado Octavo del Circuito De Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad cursa demanda Verbal Reivindicatoria promovida por los señores MARA TERESA CHÁVEZ ANGULO, ZENITH ROSA CHAVEZ ANGULO Y CECILIA CHÁVEZ ANGULO contra los señores RAFAEL ANGEL CHAVEZ ANGULO, JAVIER ANTONIO CHÁVEZ ANGULO y DAVID CHÁVEZ ANGULO siendo admitida en calenda de 28 de febrero de 2019.El señor RAFAEL ANGEL CHÁVEZ ANGULO presentó excepciones de mérito junto con demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio objeto de controversia, actuación que fue admitida mediante providencia del 20 de agosto de 2021, ordenándose la práctica de las diligencias de rigor.Mediante providencia de calenda de 03 de agosto de 2023, el despacho procedió a requerir a la parte demandante en reconvención a fin de aportar los certificados de tradición que demuestren la inscripción de la demanda de pertenencia, aunado a los ritos de publicidad mediante valla que dispone el artículo 375 del C.G.P.Por auto del 23 de enero de 2024 la Juez A-quo, procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse allegado los certificados de tradición solicitados en la providencia precedente.Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención y demandado inicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha 08 de agosto de 2024, manteniéndose la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.703.- CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 2.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.

De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.- Así mismo, señala que si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso.- De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.Así mismo, señala que si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso.En el caso que nos ocupa, en el proveído del 03 de agosto de 2024, la Juez A-quo requirió a la parte demandante, para que allegue las fotografías de la valla, instalada en los inmuebles materia del proceso, acatando las exigencias indicadas en el auto admisorio de la demanda de reconvención, así como también los certificados de tradición que den cuenta de la inscripción de la demanda en los folios de cada uno de los bienes materia de usucapión, carga que deberá atender en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de este auto, so pena de decretar la terminación de la actuación por desistimiento tácito, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 28 de septiembre de 2023, sin que la parte demandante cumpliera con dicha carga procesal, por lo que la Juez A-quo, decretó la terminación del proceso.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.703.- La parte recurrente, en escrito de fecha 30 de enero de 2024, señala: “JULIAN ANTONIO SUEVIS QUINTANA, persona mayor y de esta vecindad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.707.128 expedida en Barranquilla y portadora de la Tarjeta Profesional número 100.410 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado sustituto del demandante en reconvención y demandado en el proceso reivindicatorio, señor RAFAEL ANTONIO CHAVEZ ANGULO dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, me permito interponer dentro del término legal, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2024 Y NOTIFICADO POR ESTADO EL 25 DE ENERO DE 2024, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN, INSTAURADA POR RAFAEL ANTONIO CHAVEZ ANGULO, POR DESISTIMIENTO TÁCITO, teniendo en cuenta que las fotografías de la valla informativa establecidas en el Art. 375 numeral 7° del C.G.P., fue aportada en su momento el 24 de noviembre de 2021, tal como se puede vislumbrar en el expediente y la cual me permito adjuntar como prueba.

De igual manera, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA en fecha 17 de octubre de 2023, manifiesta en su oficio radicado bajo el No. 0402023EE06220 de fecha OCUBRE 11 de 2023, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 593 del C.G.P., les enviaron para su conocimiento y fines pertinentes, el oficio de embargo con la respectiva constancia de inscripción y certificado de tradición anotación 2, lo cual deja sin efecto a todas luces lo manifestado en el auto de fecha 23 de enero de 2024, publicado por estado el 24 del mismo mes y año, toda vez que el suscrito cumplió con la carga requerida, antes de que fuera requerido por su despacho, por lo cual este desistimiento tácito es totalmente IMPROCEDENTE y fuera de todo contexto legal, por carecer de fundamento factico y jurídico que lo pruebe.” La Juez A-quo, al momento de resolver el recurso de reposición, señaló: “Con posterioridad, para seguir con el trámite de tal reconvención, por medio de auto de fecha 3 de agosto de 2023, se requirió al demandante en reconvención Rafael Ángel Chávez Angulo para “que allegue las fotografías de la valla, instalada en los inmuebles materia del proceso, acatando las exigencias indicadas en el auto admisorio de la demanda de reconvención, así como también los certificados de tradición que den cuenta de las inscripción de la demanda en los folios de cada uno de los bienes materia de usucapión, carga que deberá atender en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de este auto, so pena de decretar la terminación de la actuación por desistimiento tácito.” El anterior terminó venció el 28 de septiembre de 2023 1 Ahora, revisado el expediente, se observa que el demandante en reconvención, no allegó, dentro del término concedido, memorial alguno aportando las correspondientes fotografías de las vallas instaladas en los inmuebles, que establece el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. En el expediente obra es la fotografía de la instalación de la valla aportada el 25 de noviembre del 2021, por el Dr. Roberto Saavedra Villalobos, en su calidad de apoderado del demandante Javier Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.703.Antonio Chávez Angulo y de su información se avizora, que no corresponde, a la pertenencia en reconvención del sr. Rafael Ángel Chávez Angulo.

El demandante en reconvención Rafael Ángel Chávez Angulo, solo con el escrito de reposición es que acompaña unas fotografías de la valla, las que en todo caso, fueron allegadas luego de vencido el termino concedido en el auto que lo requirió para su aportación. Por otro lado, frente a la falta de aportación de los certificados de tradición en los folios de matrícula de los bienes materia de usucapión, que dieran cuenta de la inscripción de la demanda de pertenencia de Rafael Ángel Chávez Angulo, se debe resaltar, que, por secretaria, el 13 de abril de 2023, mediante oficio No. 308, se comunicó al Registrador de instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad, el decreto de la inscripción respectiva frente a los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-554503 y 040-80981.

Por otra parte, el actor, tampoco allegó, dentro del terminó concedido en el auto de requerimiento, los respectivos certificados de tradición y libertad que dieran cuenta de la inscripción de esta demanda.”.- Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T- 023 de 2023 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en atención al desistimiento tácito, expuso: “El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo.

Esta figura se estructura, entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte[47]. 76. El artículo 317 del Código General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito: la que regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el proceso.

En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado. Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

(Se resalta).- En tal sentido, y en consonancia a las normativas citadas, la figura del desistimiento tácito opera dentro de nuestro estamento procesal como una sanción procesal consecuencia de la inactividad o desidia de la parte promotora dentro del proceso.Así, frente a tal carga procesal ordenada, revisadas las documentales que conforman el expediente digital, se observa que efectivamente para la fecha enero 23 de 2024, la parte demandante en reconvención, no había allegado las fotografías de la valla, instalada en los inmuebles materia del proceso, acatando las exigencias indicadas en el auto admisorio de la demanda de reconvención, así como tampoco los certificados de tradición que den cuenta de la inscripción de la demanda en los folios Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.703.- de cada uno de los bienes materia de usucapión, siendo ésta la razón por la cual la Juez A-quo, decretó el desistimiento tácito.No siendo de recibo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención, a quien le correspondía cumplir con la carga señalada, teniendo un plazo para allegar la fotografía de la valla y los certificados de tradición solicitados, que se vencía el 28 de septiembre de 2023, carga con la que no cumplió dentro del mencionado plazo.Es de recordar que de acuerdo al artículo 117 del C.G.P. los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, por tanto, la parte demandante no cumplió con la carga procesal dentro del término para ello, por lo que se imponía decretar el desistimiento tácito, lo que impone confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha enero 22 de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-01 RADICACIÓN INTERNA: 45.703.- Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c608ec9ae818abf3161e78dd02683034c898eaa05f250f800b1898201ac 83e8 Documento generado en 27/11/2024 11:52:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6