Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001202300328 NO CONCEDE (2)

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05266-31-05-001-2023-00328-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por JORGE VIEIRA ÁNGEL contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

La parte demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de ser reconocido nuevamente como afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Pidió que se ordene a AFP Porvenir S.A. el traslado de todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos generados, para que dichos recursos sean recibidos por Colpensiones.

El día 8 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado declaró la ineficacia de la vinculación al RAIS del demandante y ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar del RAIS al RPMCPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos.

Esta Sala de Decisión, en providencia del 11 de diciembre de 2024, decidió confirmar en su totalidad la sentencia emitida por el A quo y no impuso costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicado No. 05266-31-05-001-2023-00328-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir todos los valores que hubiere recibido la AFP con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

Radicado No. 05266-31-05-001-2023-00328-01 Recurso de Casación En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Ahora al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de Colpensiones; empero, la demandada Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión consultada y apelada.

Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el A quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, los recursos de casación interpuestos por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado No. 05266-31-05-001-2023-00328-01 Recurso de Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 038 del 5 de marzo de 2025