Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301420230003503 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintidós (22) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLINICA REINA CATALINA S.A.S. Y OTROS. DEMANDADO: CAJACOPI EPS S.A.S. Y OTRO RADICADO: 08001315301420230003503 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.140

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra del auto adiado el 17 de junio del 2024, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla, al interior del proceso con radicado referenciado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante apoderado judicial el demandante, en acumulación, Clínica Reina Catalina S.A.S. presenta una demanda Ejecutiva en contra de Caja De Compensación Familiar Cajacopi Y CajaCopi Eps S.A.S 2.2. mediante auto del 20 de mayo de 2024 se ordenó el levantamiento de medidas cautelares de embargo y devolución de depósito judiciales de las demandadas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJACOPI Atlántico.

El cual fue recurrido por la parte demandante. 1 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 2.2 Mediante auto calendado el 17 de junio del 2024, el Juzgado de conocimiento procedió a resolver el recurso interpuesto por la demandante, y decidió reponer el auto estableciendo que las cuentas embargadas no cumplían con los criterios de cuenta maestra establecidos en la sentencia T 053 DEL 2022 2.5 Los apoderados de los demandados interpusieron recurso de apelación contra el auto del 17 de junio del 2024 señalando que las cuentas manejan recursos inembargables.

3. LA APELACION 3.1 El apoderado Judicial de CajaCopi Eps S.A.S, Sostiene que ya había acreditado la naturaleza y calidad de las cuentas maestras en el recurso de reposición presentado el 31 de mayo de 2023, el cual no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Despacho. Además, señala que en el auto del 20 de mayo de 2024, el propio Despacho reconoció que las cuentas maestras utilizadas para administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen carácter inembargable, conforme a la Sentencia T-053-2022 de la Corte Constitucional y el artículo 597 del Código General del Proceso.

El recurrente además alega que esta decisión afecta gravemente el principio de seguridad jurídica, al desconocer los presupuestos previamente verificados por el Despacho sobre la inembargabilidad de las cuentas maestras y las respuestas emitidas por las entidades financieras que confirmaron esta naturaleza. Se recalca que la inembargabilidad de estos recursos no solo es evidente por la certificación emitida por la ADRES, sino que es un mandato legal que no requiere de pruebas adicionales por parte de la entidad administradora. 3.2 El apoderado Judicial De Caja De Compensación Familiar Cajacopi Atlántico sostuvo que el Juzgado de conocimiento, desconoció las normas de inembargabilidad que amparan los recursos de las Cajas de Compensación Familiar.

Se señala que el Despacho incurre en errores al confundir los regímenes aplicables a los recursos 2 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 administrados por las EPS con los de las Cajas de Compensación, que tienen naturalezas y fundamentos jurídicos distintos. En su escrito, citó la Sentencia STC7397-2018 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que los recursos de las EPS, administrados a través de cuentas maestras bajo la dirección de ADRES, son inembargables debido a su carácter parafiscal y su destinación específica para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Asimismo, mencionó, dejando claro que estos fondos no hacen parte del patrimonio de las EPS y, por tanto, no pueden ser objeto de medidas cautelares. El recurrente enfatiza que, a diferencia de las EPS, las Cajas de Compensación Familiar manejan recursos con una destinación completamente diferente, cuya inembargabilidad está fundamentada en normas distintas, lo cual fue ignorado en el análisis del Despacho.

Además, argumentó que, contrario a lo afirmado en el auto impugnado, la solicitud de desembargo sí fue acompañada de pruebas adecuadas, incluyendo certificaciones emitidas por el Revisor Fiscal de la entidad, que identifican las cuentas parafiscales de carácter inembargable, cumpliendo así con los requisitos legales para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla en el cual repuso su decisión y ordenó decretar el embargo y retención preventiva de los dineros que se hallen depositados en favor de la Caja De Compensación Familiar Cajacopi Atlánticoy Cajacopi E.P.S. S.A.S.? En ese sentido la sala analizará si la decisión de decretar las medidas cautelares fueron conforme al articulo 594 del CGP, y a la sentencia T 053 del 2022. 3 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 5.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si resulta jurídicamente viable decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos destinados a la prestación del servicio de salud, administrados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y por las Cajas de Compensación Familiar, particularmente en lo que respecta a dineros del régimen subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en el marco de procesos ejecutivos promovidos por Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).

Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada y uniforme en cuanto a la naturaleza inembargable de los recursos públicos que integran el SGSSS, destacando que se trata de recursos con destinación específica que tienen como finalidad la garantía del derecho fundamental a la salud de los ciudadanos. Así, en decisiones como las sentencias C-1141 de 2000, T-532 de 2014 y T-053 de 2022, se ha advertido que estos dineros no pueden ser objeto de medidas cautelares que comprometan su destinación, pues ello podría afectar gravemente el acceso efectivo al servicio y desnaturalizar la estructura misma del sistema de salud.

La inembargabilidad de estos recursos no se trata de una disposición legal meramente formal, sino de una garantía constitucional orientada a preservar la destinación específica y la función social que cumplen. En esa línea, los recursos del régimen contributivo tienen naturaleza parafiscal y no ingresan al patrimonio de las EPS, por lo que no constituyen prenda general de garantía frente a sus acreedores.

Así lo expresó la Corte en la Sentencia C-376 de 2008, al señalar que dichos recursos “tienen el carácter de inembargables en virtud de su destinación legal, y no pueden ser considerados como bienes de libre disposición de las EPS”. Aun cuando se ha aceptado que los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) puedan ser embargados en ciertas circunstancias excepcionales —como el pago de acreencias laborales, sentencias 4 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 judiciales ejecutoriadas o títulos valores emitidos por el Estado con objeto relacionado al sector financiado—, estas excepciones han sido interpretadas de forma restrictiva y no aplican de manera automática a los recursos del régimen contributivo, los cuales gozan de un nivel de protección más alto por tratarse de parafiscales.

Por su parte, las Cajas de Compensación Familiar, conforme al artículo 39 de la Ley 21 de 1982, son entidades privadas sin ánimo de lucro que cumplen funciones públicas al administrar recursos de seguridad social. En este rol, cuando gestionan dineros públicos en el marco del régimen subsidiado, deben acatar los principios que rigen el uso de esos fondos, incluyendo la inembargabilidad.

El Código General del Proceso, en su artículo 594 numeral 1°, reitera esta prohibición, permitiendo embargos únicamente cuando se trate de obligaciones derivadas de actividades directamente relacionadas con el sector financiado por dichos recursos, como es la salud. En la Sentencia T-053 de 2022, la Corte examinó una situación en la cual se decretó el embargo de una cuenta maestra del sistema, en la que se administraban cotizaciones del régimen contributivo.

Allí se indicó expresamente que estas cuentas no pueden ser confundidas con bienes de libre disposición de las EPS, ni utilizadas como prenda de garantía, por lo que cualquier medida cautelar sobre ellas resulta contraria a la Constitución y al orden legal vigente. En esa línea, el Decreto 2265 de 2017, artículos 2.6.4.2.1.2 y 2.6.4.1.4, refuerza esta postura al señalar que los recursos del régimen contributivo son públicos, inembargables y no pueden ser objeto de gravamen alguno. Así las cosas, si bien el derecho al pago de acreencias es legítimo y forma parte de la garantía del acceso a la justicia, su ejercicio no puede implicar la afectación de recursos destinados a la salud, pues ello comprometería derechos fundamentales de terceros y desnaturalizaría el principio de legalidad del gasto público.

Reiterado dicho criterio en la sentencia T053 DEL 2022 de esa Corporación en cuanto a que: 5 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 “el acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes de aquéllas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar.” En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes que hayan acreditado –y que en adelante acrediten– sus respectivos títulos, bien pueden proseguir con sus legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora, sujetándose para el efecto a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables, por ejemplo, en virtud de medidas como la intervención administrativa y/o toma de posesión dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control[59], como en efecto se pretende con la Resolución No. 2022320000000189-6 de 2022, mediante la que recientemente se dispuso la liquidación de la sociedad Coomeva EPS S.A. como consecuencia de la toma de posesión de la misma.

Igualmente se establece que: “ No desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contraloría en relación con la problemática estructural ocasionada por el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de muchas EPS, incluida Coomeva. Es, sin lugar a dudas, una situación alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita toda la atención del Estado y una respuesta eficaz de las autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde el punto de vista constitucional la normalización de la cultura del no pago, máxime si se trata de créditos 6 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 debidamente probados y en un ámbito de tan categórica importancia en el Estado social de derecho.

Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema y, potencialmente, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de los usuarios, cuyo bienestar depende inexorablemente de que los recursos circulen efectivamente a través del aparataje institucional.” En el caso concreto, se observa que el Juzgado de conocimiento del proceso referenciado decretó medidas cautelares sobre cuentas bancarias que, de acuerdo con certificaciones emitidas por las propias entidades financieras, como: Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco Serfinanza, Banco Popular y Alianza Fiduciaria S.A son cuentas que manejan recursos del régimen contributivo y subsidiado del sistema de salud, y por tanto, gozan de inembargabilidad.

Por lo que el juzgado de conocimiento en dicha actuación desconoce el marco jurisprudencial y normativo expuesto, y resulta abiertamente contraria a los principios de legalidad, destinación específica y protección reforzada de los recursos del SGSSS. Por ende, las medidas cautelares, deben limitarse exclusivamente a las cuentas en las cuales las EPS o las Cajas de Compensación Familiar manejen recursos propios, es decir, aquellos que no provienen del sistema ni están destinados a la financiación del aseguramiento o la prestación de servicios de salud.

Solo en esos casos sería jurídicamente viable afectar tales recursos mediante embargos, sin comprometer el derecho fundamental a la salud ni transgredir la arquitectura financiera del sistema de seguridad social. En conclusión, este despacho considera que no es procedente mantener ni decretar medidas cautelares sobre cuentas que manejan recursos públicos del SGSSS, en tanto estos fondos están amparados por un 7 EJECUTIVO 08001315301420230003503 46.140 régimen de protección especial y solo pueden ser objeto de embargo en condiciones excepcionales y plenamente justificadas, las cuales no se configuran en el caso en estudio Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha auto de fecha 17 de junio de 2024 proferido en audiencia por el juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6088bf2b30ed870193f34309e736e294bac7b2557a7c25644cd19b6c1acadb Documento generado en 26/05/2025 08:17:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8