TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADAS: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00127-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA RUBI FABIOLA JÁUREGUI BLANCO, Representante Legal de la menor IGCJ, por intermedio del Personero Municipal de Bochalema NUEVA EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 138 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, a través de apoderado especial, contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 01 de agosto, mediante el cual concedió la protección constitucional invocada a favor de la niña IGCJ 1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y pretensiones2 La señora Ruby Fabiola Jáuregui Blanco, por intermedio del Personero del municipio de Bochalema, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social y de los niños, presuntamente vulnerados a su menor hija IGCJ3 por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, pretendiendo que se ordene a la citada entidad: i) le haga entrega de los medicamentos “CLORURO DE SODIO 0.9% SOLUCION NASAL No. 3, FUROATO DE MOMETASONA SPRAY NASAL (50 mcg. /dosis) Nasal 18g 0.3, DESLORATADINA JARABE 2,5 mg/ml No. 3, para su menor hija IGCJ”, que le fueron prescritos por el especialista en Otorrinolaringología en consulta realizada el pasado 24 de mayo.
Petición que igualmente eleva como medida provisional; ii) le conceda tratamiento integral en consideración a las patologías que presenta la niña: “OTRAS RINITIS ALERGICAS y ANOMALIA DENTOFACIAL, NO ESPECIFICADA”. 1 Archivo 07 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivos 03 ídem 3 Archivo 03, fl. 10, fecha de nacimiento el 25 de julio de 2014 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 2.
Admisión de la tutela4 Mediante proveído del pasado 19 de julio, el Juzgado referenciado avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva EPS y vinculó a la IPS Farmacia INSERCOOP, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos expuestos; dispuso la práctica de pruebas y concedió la medida provisional. 3. Intervención de la entidad accionada y vinculada. 3.1 La Nueva EPS S.A.5, a través de Apoderado Especial, en respuesta a la acción tutelar, luego de advertir que la beneficiaria se encuentra ACTIVA para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SGSSS, bajo el régimen contributivo, precisa que a la paciente le son brindados los servicios en salud conforme a las prescripciones médicas y dentro de la red contratada.
Por lo tanto, tras revelar que esa entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados, solicita, de manera principal, se deniegue por improcedente la presente acción de tutela dado que: i) la informalidad de la tutela no justifica que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito conjetural que podría ocasionarse un perjuicio; y ii) De modo subsidiario, de ser concedido el amparo, se adicione la parte resolutiva del fallo, según colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022, ordenándose a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 3.2 La IPS Insercoop guardó silencio.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 La Juez constitucional primaria encontró cumplidos los requisitos de procedibilidad, accedió al amparo invocado e impartió órdenes para garantizar su protección7. Para arribar a dicha decisión, en lo que es materia de disenso, consideró: “De acuerdo al problema jurídico planteado, esto es, el suministro de los medicamentos prescritos a la niña IGCJ, se determina que el especialista en otorrinolaringología en razón de los diagnósticos: Otras rinitis alérgicas y anomalía dentofacial, no especificada le prescribió: 4 Archivo 04 ídem 5 Archivo 06 ídem 6 Archivo 07 ídem 7 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, los derechos de los niños y la seguridad social de la niña ITZEL GUADALUPE CASTELLANOS JÁUREGUI, representada por su progenitora RUBY FABIOLA JÁUREGUI BLANCO, a través de agente oficioso, dentro de esta acción de tutela promovida, en contra de NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS y la IPS INSERCOOP, adscrita a su red de servicios, que de manera inmediata a partir de la notificación de esta decisión, en el evento de no haberlo hecho, suministre a la menor los medicamentos: CLORURO DE SODIO 0.9% SOLUCIÓN NASAL No. 3, FUROATO DE MOMETASONA SPRAY NASAL (50 mcg/dosis) Nasal 18g No. 3, DESLORATADINA JARABE 2.5 mg/ml 1 No. 3, de acuerdo a la cantidad y periodicidad formulada por el especialista tratante, conforme a las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que brinde atención integral a la menor ITZEL GUADALUPE CASTELLANOS JÁUREGUI, en relación a los diagnósticos: Otras rinitis alérgicas y anomalía dentofacial, no especificada, con el fin de que en el futuro goce de una atención en salud “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” que le brinde todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiera con ocasión del cuidado de estas enfermedades, conforme lo prescriban sus médicos tratantes, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 CLORURO DE SODIO 0.9% SOLUCIÓN NASAL No. 3, FUROATO DE MOMETASONA SPRAY NASAL (50 mcg/dosis) Nasal 18g N. 3, DESLORATADINA JARABE 2.5 mg/ml 1 No. 3, mediante fórmula médica fechada 24 de mayo de 2024.
Esta judicatura accedió a la medida provisional deprecada ordenando la entrega de los fármacos ordenados a la paciente, sin embargo, la IPS FARMACIA INSERCOOP, vinculada al contradictorio guardó silencio, y la NUEVA EPS informó que procedería a validar con la citada IPS para que a la mayor brevedad cumpliera con su carga, remitiendo soportes que acrediten la respectiva entrega, información que sería puesta en conocimiento del juzgado, pero no lo hizo.
Sobre este punto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados a favor de la menor, quien requiere el suministro de los medicamentos formulados desde el pasado 24 de mayo de 2024, pues al no hacerlo, la misma no puede iniciar el tratamiento prescrito, situación que puede generar efectos negativos en su estado de salud.
También, considera esta judicatura que la no entrega o suministro tardío o no oportuno de la atención prescrita por el galeno tratante desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, pues de nada sirve la prescripción de un medicamento o un servicio si no se materializa su entrega o cumplimiento por intermedio de la red de prestadores contratada por la EPS demandada.
En esa medida, debe indicarse que, por tratarse de una menor, sujeto de especial de protección, quien requiere de la atención en salud ordenada para el tratamiento de los diagnósticos que padece, y en aras de evitar que la falta del mismo implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial de los derechos a la vida y a la salud, cuando a la NUEVA EPS le asiste la obligación de la prestación efectiva, continua e integral, se dispondrá que de manera inmediata, en el evento de no haberlo hecho, a partir de la notificación de esta providencia, suministre a través de la IPS INSERCOOP a la paciente los medicamentos: CLORURO DE SODIO 0.9% SOLUCIÓN NASAL No. 3, FUROATO DE MOMETASONA SPRAY NASAL (50 mcg/dosis) Nasal 18g No. 3, DESLORATADINA JARABE 2.5 mg/ml 1 No. 3, de acuerdo a la cantidad y periodicidad formulada por el especialista tratante.
(…) Finalmente, el Despacho no hará pronunciamiento alguno respecto a facultar a NUEVA EPS para el recobro, pues acorde con las normas legales que rigen el asunto, y reiterando que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, la acción de tutela no es un mecanismo para solventar las obligaciones que nacen entre las EPS o EPSS y el Estado como garante del sistema”.
IV. LA IMPUGNACIÓN8 La entidad accionada indica que existe un desabastecimiento temporal ajeno a la Nueva EPS, por lo que se dará valoración médica para establecer alternativa terapéutica, pues “nadie está obligado a lo imposible”. Seguidamente, reitera que es la EPS la que debe asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado dentro del Plan de Beneficios desarrollado; por lo tanto, “mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS – Estado, y lo que es peor aún, sería tanto como poner en riesgo la existencia misma de la entidad administradora”. 8 Archivo 09 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 Advierte que los últimos acontecimientos normativos y jurisprudenciales han contribuido a que la garantía en la protección del derecho fundamental a la Salud cada vez sea vea más fortalecida; sin embargo, no ha sucedido lo mismo con el mantenimiento del equilibrio financiero, por ello considera que existen razones “que justifican el hecho de que la orden de pago que imparta en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, sea en un CIENTO POR CIENTO (100%)”.
En ese orden, subraya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las Empresas Promotoras de Salud como la Nueva EPS “perciben sus ingresos del proceso de compensación derivado del pago de las cotizaciones que figuran a cargo de los diferentes aportantes del sistema (Empleadores, trabajadores independientes, entidades administradoras de pensiones etc.)”; así le resulta claro que, como delegadas del Estado Colombiano para la administración del SGSSS, surge una relación contractual, de la cual dice, “se espera un interés y reconocimiento económico que va a configurar el equilibrio financiero del ejercicio”.
Tesis que respalda citando apartes de las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008. Así, concluye aceptando que el tema de recobro es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez constitucional, no obstante, estima que “previendo las secuelas que surjan y en aras de que a la postre el derecho a la salud de las personas no se vea menoscabado por el déficit de dineros que debe EL ADRES para con la obligación de girar recursos a las EPS -como es su deber ser-, los Jueces de Tutela, en seguimiento de abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso sí a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir”.
En suma, pide que se revoque por improcedente la presente acción de tutela y como única opción se ofrece haber solicitado al área médica nueva consulta para validar alternativa farmacológica y/o según opción terapéutica para continuar gestión de autorización y soporte de la prestación del servicio. Además, reitera la petición subsidiaria del escrito inicial, tendiente a que se adicione la sentencia para que se faculte a la Nueva EPS para solicitar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; que en su sentir, se colige del art. 5º de la Resolución 1139 de 2022.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, considerando que el amparo promovido correspondió por reparto al Juzgado de categoría de Circuito el día 19 de julio de 20249, esto 9 Archivo 02 expediente de tutela, acta de reparto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 es, con antelación a la fecha de emisión del auto APL3973 del 29 de julio siguiente, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena fijó en los falladores municipales la competencia para conocer de las tutelas tramitadas en contra de la Nueva EPS en razón a la naturaleza de la entidad, pronunciamiento a partir del cual esta Corporación en providencia de fecha 05 de agosto consecutivo10 replanteó la posición que venía asumiendo. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y los aspectos materia de inconformidad por parte de la entidad accionada, corresponde determinar si: i) La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de la niña IGCJ11, al no suministrarle los medicamentos “CLORURO DE SODIO 0.9% SOLUCION NASAL No. 3, FUROATO DE MOMETASONA SPRAY NASAL (50 mcg/dosis) Nasal 18g 0.3, DESLORATADINA JARABE 2,5 mg/ml No. 3”, que le fueron prescritos por el especialista en Otorrinolaringología en consulta realizada el pasado 24 de mayo, por su falta de disponibilidad; adicionalmente, ii) si el Juez de tutela está facultado para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos.
Para solucionar el problema jurídico planteado estima la Sala pertinente referirse a los siguientes temas: i) examinar la procedencia de la acción tutelar; ii) el marco normativo y jurisprudencial que rige el suministro de tecnologías y servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS); iii) de la orden de reembolso. 3. Examen de procedencia de la acción Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por la a quo, hallando cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): Los derechos fundamentales de la niña IGCJ, de 10 años de edad, están siendo reclamados por su representante legal, con mediación del señor Personero Municipal de Bochalema.
Legitimación activa. (ii) El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud a la menor, en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen contributivo, tal como lo acepta la convocada. Legitimación pasiva. (iii) La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto los medicamentos requeridos por la paciente datan del 24 de mayo hogaño, y el amparo se formuló el 19 de julio12.
Principio de inmediatez. (iv) Finalmente, la parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, no solo por la necesidad de los medicamentos médicos prescritos a la niña en consideración a su estado de salud13, también por su corta edad; circunstancias que demandan del Estado una 10 Mediante el cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, de esta competencia, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jaime Raúl Alvarado Pacheco. 11 Archivo 03, fl. 10, fecha de nacimiento el 25 de julio de 2014 12 Archivo 02 ídem, acta de reparto 13 “OTRAS RINITIS ALERGICAS y ANOMALIA DENTOFACIAL, NO ESPECIFICADA” IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 especial protección constitucional, en consecuencia, adviene flexibilización frente al examen general de procedibilidad de la acción14.
Subsidiariedad. Así, superados los requisitos de procedibilidad, se pasa a estudiar el asunto en particular. 4. Marco normativo y jurisprudencial que rige el suministro de tecnologías y servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS)15 Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, con la expedición de la Ley 1755 de 2015 se consagró un sistema de exclusiones explícitas, “lo que implica que todos los servicios en salud están en principio incluidos en el PBS, salvo que se encuentren taxativamente excluidos 16.
El juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de las tecnologías incluidas en el PBS, siempre que evidencie la existencia de una orden médica. En caso contrario, es posible amparar el derecho en dos eventos: (i) si hay un hecho notorio de su necesidad, se puede ordenar provisionalmente el suministro con la condición de que un médico ratifique posteriormente su necesidad; o (ii) si no se evidencia este hecho notorio, se puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando existan indicios razonables de la necesidad de una orden de protección17.
Descendiendo al caso concreto, a la niña IGCJ, de 10 años de edad, el médico especialista en otorrinolaringología, como plan de manejo para las patologías que presenta “OTRAS RINITIS ALERGICAS y ANOMALIA DENTOFACIAL, NO ESPECIFICADA”, el pasado 24 de mayo le prescribió los siguientes medicamentos “CLORURO DE SODIO 0.9% SOLUCION NASAL No. 3, FUROATO DE MOMETASONA SPRAY NASAL (50 mcg/dosis) Nasal 18g 0.3, DESLORATADINA JARABE 2,5 mg/ml No. 3”, los cuales, no han sido suministrados por la entidad accionada.
En su defensa, la convocada ante la Juez de instancia informó que “de forma conjunta con el área de “SALUD”, se encontraba verificando los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados”. Además, aclaró que como aseguradora garantizaba a sus pacientes todas las autorizaciones que demandaban de acuerdo con las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes adscritos a su red prestadora de servicios, por tal razón, procedería a validar con la Ips respectiva para que en la mayor brevedad cumpla con lo de su carga, “remitiendo los soportes que acrediten la respectiva entrega, información que será puesta en conocimiento del despacho una vez nos sea remitida”. 14 Sentencias T-101 de 2021, entre otras. 15 Sentencia T-416 de 2023 16 Sentencias SU-508 de 2020, MM.PP.
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, T-394 de 2021 y T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 De manera acorde a estas reglas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la EPS debe autorizar el suministro de colchones antiescaras incluso sin prescripción médica cuando la patología que aqueja al paciente, evidenciada en su historia clínica o en el concepto del médico tratante, permita inferir su necesidad.
Ver Sentencia T-528 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Corte también ordenó el suministro de colchones antiescaras con orden médica, al evidenciar su necesidad para la garantía del derecho a la salud, en casos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1755 de 2015. Ver sentencias T-512 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-644 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 No obstante, en sede de impugnación, de manera general indica que existe un desabastecimiento temporal ajeno a la Nueva EPS por lo que se dará valoración médica para establecer alternativa terapéutica, pues “nadie está obligado a lo imposible”, sin precisar respecto a cuál de los medicamentos requeridos se presenta insuficiencia o si lo es en relación a todos ellos, y sin aportar prueba alguna que así lo respalde.
En principio, dígase que la Nueva EPS no ha garantizado a la paciente IGCJ, sujeto de especial protección constitucional por su minoría de edad y condiciones de salud, la oportunidad ni la continuidad en el tratamiento que le fue prescrito, pese a contar con la respectiva orden médica desde el pasado 24 de mayo y además tratarse de compuestos incluidos en el PBS18.
Han transcurrido más de tres meses sin que la paciente haya contado con las medicinas, olvidando la demandada que el desabastecimiento no es un argumento razonable para no garantizar el derecho a la salud de las personas. Tópico sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado19: “La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas.
En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada (…)”.
Razón por la cual, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a la niña IGCJ, se adicionará el fallo impugnado con el fin de ordenar a la Nueva EPS que, en caso de presentarse el desabastecimiento de algún medicamento prescrito, deberá agendar la cita para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia en un término máximo de 24 horas. 5.
De la orden de reembolso Aun cuando la entidad impugnante se equivoca al afirmar que la Juez de instancia en la parte resolutiva negó la facultad de recobro, la Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición de la sentencia, tendiente a que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; reiterando los pronunciamientos de este Tribunal al respecto, subrayando que existe una forma administrativa prevista específicamente para esos eventos.
Reafirmando que el presente mecanismo de tutela no es el sendero para ordenar el pago de sumas de dinero. Es así como se ha dicho20: “Por último, en relación con el recobro de los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S COMPARTA adquiere una vez preste el servicio no incluido en el POSS a la agenciada, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, postura que últimamente 18 Resolución 641 de fecha 18 de abril de 2024, “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico, participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones”, vigente a partir de su publicación y deroga la Resolución 2273 de 2021, 19 Sentencia T-416 de 2023 20 Sentencia del 22 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Raúl Alvarado Pacheco, radicación 54-518-31-04-001-2017-00157-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 se ha acogido por esta Sala en acogimiento además de precedentes recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el siguiente: “(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario21 (…)” Así mismo, rememorando el emitido el 18 de noviembre de 201522 “(…) ii) Por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales) no le asiste al operador judicial el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental.
Al punto, en Auto 297 de 2007, la Corte Constitucional expuso: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.
Sobre el particular vale anotar que, debido a la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el Juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendido para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos(…)” Determinaciones igualmente referenciadas en sentencias del 07 y 16 de marzo de 2018, radicaciones 54-518-31-12-002-2018-00011-01 y 54-518-31-87-001-2018-00042-01, respectivamente; 07 de junio de 2019, radicación 54-518-31-04-001-2019-00064-01, 28 de mayo de 2020, radicación 54-518-31-84-001-2020-00040-01, 16 marzo de 2021, radicación 54-518-31-12-001-2021-00013-01, 07 de diciembre de 2021, radicación 54- 518-31-12-0012021-00136-01, 11 de febrero de 2022, radicación 54-518-31-87-001-2021-00169-01, 23 de junio de 2022, radicado 54-518-31-12-002-2022-00064-01, 14 de julio de 2022, radicado 54518-31-04-001-2022-00093-01, 24 de agosto de 2022, radicado 54-518-31-04-001-202200140-01, 08 de noviembre de 2022, radicado 54-518- 31-12-002-2022-00209-01; 06 y 07 de febrero, 03 de agosto y 30 de noviembre de 2023, radicados 54-518-31-04-001-2022-0026601, 54-518-31-04-001-2022-00279-01, 54-518-31-04-001-2023- 00166-01 y 54-518-31-84002—2023-00170-01, respectivamente; y durante la presente vigencia, las sentencias de fecha 06 de febrero, rad. 54-518-31-84-001-2023-00255-01, 13 de marzo, rad. 54-518-31-04001-2024-00016-01, 09 y 10 de abril, rad. 54-518-31-12-002-2024-00029-01 y 54-518-31-04001-2024-00033-01, 02 y 14 de mayo, rads. 54-518-31-12-002-2024-00054-01 y No. 54-51831-84-002-2024-00067-01, 04 de junio, exp 54-518-31-04-001-2024-00061-01 y 02 de septiembre rad. 54-518-31-04-001-2024-00111-0123. 21 Sentencia STL6080 de 2017 22 Radicación 54-518-31-12-001-2015-00070-01 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 23 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 En consecuencia, se insiste en que no es factible autorizar a la NUEVA EPS a solicitar el recobro ante el ADRES en el caso de haber incurrido en gastos no correspondidos durante la instancia de tutela.
No existe premisa normativa que imponga al juez constitucional la obligación de facultar explícitamente a la EPS para efectuar recobros por los pagos derivados del suministro de implementos, servicios o medicamentos no financiados por el presupuesto máximo. Aspecto que se circunscribe claramente, no menos importante, a una cuestión de índole administrativa.
Así recabado por la Corte Suprema de Justicia24, en los siguientes términos: “Por tanto, los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente. Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente”.
Así las cosas, la Sala acompañará la determinación adoptada por la funcionaria constitucional de primer nivel, en lo que fue materia de disenso, adicionándolo en lo ya establecido. V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 01 de agosto, ADICIONÁNDOLO, en el sentido de ORDENAR a la Nueva EPS prestar de manera continua la atención en salud a la niña IGCJ. Por lo tanto, deberá garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos y la prestación oportuna de los servicios prescritos.
Con este propósito, en caso de presentarse el desabastecimiento de algún medicamento ordenado, deberá agendar la cita para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia en un término máximo de 24 horas; según lo motivado.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 24 STP4493-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rubí Fabiola Jauregui Blanco, representante legal de la niña IGCJ Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00127-01 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31f1b55b47029f6c7f45a754082e40e8e850708571bf6b67dd1a08d035afcd52 Documento generado en 04/09/2024 03:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica