TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 29 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00 Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.375, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JAIME PAZ PAYÁN en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. Radicación 76001310500620190025901, en donde se resuelve el recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandante en contra de la sentencia No. 164 del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 6º Laboral del circuito de Cali donde Absolvió a EMCALI de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación,.
Sentencia en la cual resolvió: 1) ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME PAZ PAYAN, según lo expuesto en la motiva de este fallo. 2) DAR PROSPERIDAD a las excepciones de carencia de derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido propuestas por EMCALI EICE ESP. 3) SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. 4) CONDENAR a la Parte Demandante a pagar la suma de $400.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO a favor de la Demandada.
Motivos absolución: 1) Se encuentra acreditado que según la resolución 002708 del 17 de noviembre de 1999 EMCALI, reconoció al demandante. Una pensión de jubilación anticipada a partir del 30 de abril de 1999 en cuantía$4.1578.100 pesos, con base en el promedio de devengado en el último año de servicio, 30 de abril de 1998 al 29 de abril de 1999, conforme la Convención colectiva 1999 de 2000. 2) que según memorando del departamento de gestión, compensación y beneficios de EMCALI CSP la mesada por jubilación ha sido actualizada con base en el IPC año por año y en la liquidación que aporta la parte demandante se enlista los valores anuales que por dicha mesada ha recibido. 3) Que el 5 de marzo de 2018 el demandante llevó reclamación y la misma le fue negada por oficio del 16 de marzo de 2018. 4) Que según la resolución SUB 5153359 del 11 de agosto del 17 COLPENSIONES le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2017 en cuantía de $3.138.159 compartida con la reconocida por en EMCALI y el retroactivo de EMCALI. 5) Con relación a la indexación de la primera mesada adelantados con EMCALI, la CSJ en tutela consideró que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indemnización de la primera pensada pensional Sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta sala de casación laboral, ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa en EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensiónn reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, Lo cierto es que dicha pretensión es improcedente, toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la presión y el de la terminación del del vínculo.
SL el 5 de junio de 2000 y SL 649 de 2020. 6) En el caso en concreto EMCALI mediante resolución 002508 reconoció al demandante una pensión anticipada de a partir del 30 de abril de 1999 En cuantía de 1.578.100 pesos liquidada con base en lo devengado en el último año inmediatamente anterior, esto es, en el periodo comprendido entre el 30 abril de 1998 al 29 de abril de 1999.
Lo que evidencia, conforme al precedente jurisprudencial que no hubo en dicho periodo, pérdida del poder adquisitivo por no existir solución de continuidad entre la terminación del vehículo laboral y el disfrute de la pensión lo que hace que se tome improcedente la indexación rogada con base en el IPC. Del expediente digital se observa que la primera mesada por jubilación anticipada del año 1999 ha sido actualizada por la variación del IPC anual año tras año, por lo que no hay lugar a la actualización solicitada de manera anual.
Apelación demandante: 1) Las empresas municipales de EMCALI en Cali EICE EP al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión de mi mandante, no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengaos en su último año de servicio, con base en la variación de índice de precios al consumidor, salarios y primas contenidos en la resolución mediante la cual en EMCALI le concedió la pensión de jubilación, en la resolución de pagos de cesantías definitivas y en los certificados de los sueldos y demás factores salariales que devengó en su último año. 2) la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral en la Providencia SL 7362013 del 16 de octubre del 2003 se manifestó” si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe a primera vista una razón o condición JAIME PAZ PAYÁN en contra de EMCALI derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación.” 3) al efectuar la respectiva operación aritmética, aplicando la fórmula señalada en la sentencia T 098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de casación laboral en los Proveídos SL 10012018 el 21 de marzo 2018 y SL 421 el 10 de abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante es superior al reconocido por la entidad demandada, ello debido a que Si el promedio durante el último año de servicio, es decir el generado entre el 30 de abril de 1998 y el día 29 de abril de 1999, ascendió a la suma de 1753435 pesos, EMCALI, debió indexarlo, en especial el promedio de los salarios generados entre el 30 de abril de 1998 Y el día 30 de diciembre del mismo año, pues estas perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación que se llegó con la demanda, toda vez que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año de 1999.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.331 La sentencia Apelada debe CONFIRMAR, son razones: No advertir prosperidad en la pretensión al resultar de las diligencias propias de la corporación valores pensionales menores a los liquidados.
Desprenderse de las pretensiones de la demanda y de los puntos de apelación, que lo requerido por el (a) actor (a) es la indexación de los salarios que conformaron el IBL de la pensión de jubilación del señor JAIME PAZ PAYÁN, y de la que ahora se encuentra disfrutando el mayor valor. Aceptando las partes que la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada fue el 30 de abril de 1999 (fl. 16, Pdf. 01ExpedienteDigitalizado – Cuaderno Juzgado) y que el periodo del IBL a indexar es del 30 de abril de 1998 al 29 de abril de 1999, tal y como se observa en la liquidación de la prestación y de la cual no hay desconocimiento de sus valores y factores salariales por parte del demandante (fl. 5 Pdf. 01ExpedienteDigitalizado – Cuaderno Juzgado), prestación que se concede en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, sin razones para desconocer los mandatos constitucionales sobre la actualización de las pensiones.
Es que, conforme a los art. 48 y 53 de la CN, no hay duda para la Sala, que al momento de construir el promedio pensional del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales, pues contrario a lo afirmado por la instancia, quien procedió a resolver el asunto de forma distinta a la planteada, es decir, entendió que solo procede la indexación cuando existe solución de continuidad entre la última cotización y la fecha del cumplimiento de la edad, los valores del año de 1998 tuvieron afectación de la inflación sobre los salarios y prestaciones frente al año de 1999.
Sin embargo, en la objetividad de las cifras, a la oficina judicial las mesadas de los años 1998 y 1999, indexados los primeros y promediados todos, la cifra final para mayo de 1999 resulta inferior a la aplicada por la Entidad y por el recurrente, raciocinio que deviene de los conceptos salariales convencionales con atención de los índices propios de los años 1998 y 1999, pero teniendo de presente los cálculos mes a mes de mayo a mayo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada No. 164 del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 6º Laboral del circuito de Cali 2 JAIME PAZ PAYÁN en contra de EMCALI 2.
COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante art. 395 CGP. Se notifica en estrados. Se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio debía confirmarse la decisión de primera instancia siguiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consignado, entre otras, en las sentencias SL31919-2018, SL2880-2019, SL1945-2020, SL700-2021.
Según esta posición, cuando no exista un tiempo prolongado entre el reconocimiento de la pensión y el retiro del trabajador, no existe cabida a la indexación del Ingreso Base de Liquidación. En este caso, se reconoció la pensión en la misma anualidad de su retiro. En los términos anteriores, dejo consignado mi aclaración. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 3 LIQUIDACION PENSION JUBILACIÓN PROMEDIO ÚLTIMO AÑO CON FACTORES CONVENCIONALES Expedi ente: 76001-3105-011-2017-0418-01 Afi l i a do(a ): JAIME PAZ PAYÁN Fol i o Des a fi l i a ci ón: PERIODOS (DD/MM/AA) HASTA DESDE SALARIO SUBSIDIO REFRIGERIO TRANSPORTE Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o DÍAS DEL ÍNDICE ÍNDICE PERIODO FINAL INICIAL HORAS EXTRAS 30/04/1998 31/12/1998 $ 7.141.190 184.920 - - 44,720000 52,180000 246 1/01/1999 30/04/1999 $ 3.197.567 80.167 - - 52,180000 52,180000 120 TOTALES PERIODOS (DD/MM/AA) HASTA DESDE EXTRA DICIEMBRE 30/04/1998 31/12/1998 489.157 PRIMA JUNIO EXTRA JUNIO 667.438 348.989 257.419 1/01/1999 30/04/1999 PROPORC VACACIONES PRIMA ANTIGÜEDAD 2.431.155 1.695.761 - DÍAS DEL PERIODO ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 44,720000 52,180000 246 52,180000 52,180000 - TOTALES PRIMA PERIODOS (DD/MM/AA) PRIMA HASTA NAVIDAD VACACIONES 1.386.156 1.498.860 DESDE 30/04/1999 Ha s ta: 30/04/1998 Des de Sexo (M/F): M 30/04/1998 31/12/1998 - 1/01/1999 30/04/1999 SUBSIDIO T. INDEXADO 8.332.453 215.768 - - 3.197.567 80.167 - - - 11.530.020 295.935 - - - EXTRA DIC INDEXADO 570.756 / 12 = PRIMA ANT INDEXADO 778.777 407.206 2.836.710 - - - 257.419 570.756 778.777 664.625 2.836.710 PROPORC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL PRIMA NAVID PRIMA VACA PROP JUNIO PROP NAV JUNIO NAVIDAD INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO INDEXADO INDEXADO INDEX 44,720000 52,180000 246 1.617.389 1.748.893 52,180000 52,180000 - 365.208 $ 276.800 1.617.389 20.685.113 PRIMA JUNI EXTRA MAYO INDEX INDEXADO PROPORC TOTALES TOTAL PROMEDIO 30/04/1999 REFRIGERIO HORA EXTRA INDEXADO INDEXADO SALARIO INDEXADO $ 1.723.759 x 90% = $ 1.551.383 1.748.893 - PROP VACA INDEXADO 1.695.761 - - - 365.208 276.800 - 365.208 276.800