1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 14 de MAYO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 98, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Vinculado como Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ (QEPD). Bajo radicación N° 760013105-014-2015-00466-01. DEMANDA ACUMULADA JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO Bajo radicación N° 760013105-18-202000215-01. Adelantado por YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES. En donde se resuelve la APELACIÓN interpuesta por la DEMANDANTE y la LITIS en contra de la sentencia N° 385 del 09 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada POSITIVA SA y COLPENSIONES.
ABSUELVE a Positiva Compañía y la UGPP y Colpensiones de las demás peticiones incoadas en su contra por YOLANDA ZÚNIGA y MARIA ELVIA MORENO DE GONZALEZ, (QEPD) por lo antes expuesto COSTAS a cargo de la parte demandante Yolanda Zúñiga y a favor de Positiva, la UGPP y Colpensiones y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 a favor de cada una de las demandadas.
CONSULTA ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR del D. JUDICIAL DE CALI en caso de que esta providencia no sea apelada. Razones del juzgado: a) el causante llenó un formulario donde señala que no tenía beneficiarios, formulario firmado el 24 de mayo de 1995, cuando estaba tramitando su pensión de invalidez, lo que contrasta con el hecho cuarto donde dice que María Moreno de González convivió con él desde 1982 hasta el año 2002, frente al hecho 13 de la demanda que Yolanda Zúñiga vivió con el causante desde el año 2000 hasta el año 2015, lo que también contrasta con la declaración extra juicio rendida por María Moreno de González, donde dice ante notario que convivió bajo el mismo techo desde 1982 con José Guillermo mueses ininterrumpidamente y que contrasta con las declaraciones extra juicio de Ricardina Muñoz, Jaime Arenas y Claritza Lozano y María Villarina cabezas, que la señora Moreno de González convivió con el señor Moisés hasta el año 2012.
Las declaraciones en el proceso acumulado de Yolanda Zúñiga la señora Rebeca dijo que no sabía leer ni escribir. Se le preguntó por parte del despacho si sufría de la memoria, dijo que no. Señala que vivía en sonso desde hace 20 años, cuatro hijos, ama de casa y que conoce a Yolanda desde hace 30 años. La distingue porque trabajaban juntas, que luego ella se juntó con Guillermo, ella iba y lo visitaba cuando ella estaba con él, que cuando la conoció hace 30 años ya ella vivía con él, o sea, desde el año 1992, lo contrasta con lo dicho por la misma demanda.
Esta testigo no coordina su dicho, pues al Preguntársele cuando murió el señor Guillermo dijo que en 1950 Inicialmente al iniciar la declaración había dicho que tenía 38 años de edad, cuando realmente tiene 68. He preguntado por el apoderado de la parte de mandante, dice que cuando conoció a Yolanda Zúñiga ellas iban a cosechar millos, soya, después cosechaban café y a José Guillermo Moisés lo había conocido en la cancha de morroplano que queda en un municipio, pero que no sabía que el municipio era morro plano, donde vivía Yolanda y Guillermo.
Dice que a María Delvia Moreno de González no la conoce, pero que sí conocía a elvia, que a María elvia la conoció cuando llegó Alfonso, que arrendó una casita que tenían. No recuerda en qué año fue ella, vivió 3 años en esa casa. No recuerda el año que no le di ni mi esposo ni hijos. En el acumulado que se presentó de Yolanda Zúñiga contra Colpensiones y la UGPP, estas entidades no practicaron interrogatorio de parte a la misma señora Yolanda.
También debemos tener en cuenta que se YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES aportó declaraciones ante la notaría donde señalo que convivían desde hace 12 años, lo que sería del año 1997, lo cual no se ajusta a los hechos narrados en la demanda, ni en las declaraciones extrajuicio, ni lo manifestado en la misma demanda que se señala que la demandante vivió con el causante 15 años, que sería desde el año 1999.
Por otra parte, si bien se realizó un proceso de incremento pensional que se presentó el 22 de julio del año 2011 y en este no se debe mostrar una convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento, como en este proceso, además las declaraciones rendidas por la Actora en dicho proceso contrastan con lo manifestado en este, por lo cual confiesa que no existió una convivencia de manera continua, contradiciendo los postulados que sobre convivencia ha señalado la sala de casación laboral. un carnet de afiliación como beneficiaria de la nueva EPS, con fecha de inscripción 26 de enero del año 2009, documento que no constituye una prueba de convivencia. en la misma demanda de sucesión afirm ante notario que su padre era soltero. el despacho concluye que el señor José Guillermo no tenía compañera permanente al momento de su fallecimiento.
Considera el despacho que en estos tipos de procesos debe traer pruebas contundentes, precisas y concretas. Apelación Demandante: i) Tanto en el proceso que se inició en el juzgado 14 laboral como el que posteriormente se acumuló proveniente del juzgado 18 laboral es claro que la parte actora es beneficiaria de la pensión del sobreviviente tanto de la pensión de invalidez de origen laboral, como la de vejez.
Analicemos entonces honorable tribunal, la fecha de fallecimiento del señor José Guillermo no cabe duda se mostró en este caso como compañía permanente convivencia durante los últimos 5 años. Ahora bien, la sentencia fundamenta en las inconsistencias que pudo presentar la señora Yolanda en su interrogatorio, precisamente el proceso que en vida tramitó el señor José Guillermo por su convivencia con la señora Yolanda Zúñiga y además de los testigos que no pudieron establecer fecha de inicio de esa relación, quiero hacer un llamado al honorable Tribunal y como se argumentó en los alegatos, esto es un caso especial por la condición de analfabetismo que ostenta la demandante, y los testigos traídos a juicio.
No saben ni leer ni escribir, pues son connotaciones que el operador judicial debe tener en cuenta, no solamente para enfocar el tipo y la forma en la que hace las preguntas, sino también para valorarlas al momento de la valoración probatoria, situación protegida por la jurisprudencia, por la ley traigo a colación la Ley 1306 del 2009, norma establece que las personas con analfabetismo y que están en busca precisamente de esa obtención de recursos para la educación gozan de una discapacidad precisamente por ese analfabetismo.
Independientemente, si la señora Yolanda realizaba esas labores de campo, devengara una remuneración, estamos ante un proceso con la dependencia económica no es un supuesto normativo para otorgar la pensión de sobreveniente, porque incluso ahora, con las nuevas relaciones o nuevas formas de relaciones de pareja, la convivencia no debe ser día a día sí, e incluso la convivencia no necesariamente debe establecerse en el mismo domicilio.
Esas inconsistencias que alude el despacho, no desvirtúan la convivencia, en primer lugar, ha establecido también la Corte Suprema que la intención de la persona que fallece es sumamente importante y que las pruebas ería la que otorga el beneficio de la pensión, son importantes y acá encontramos por ejemplo honorable tribunal, que hay una declaración suscrita por el mismo señor José Guillermo donde establece que ya tenía una relación de pareja, una relación de convivencia con la señora Yolanda y si le sumamos un proceso judicial para obtener el incremento pensional del 14% donde uno de los presupuestos era precisamente la dependencia económica de la pareja Es un hecho que conforma y que determina la intención de ayuda recíproca de su pareja.
Y si bien los testigos no fueron claros y determinantes en establecer una fecha de inicio de la relación, todos sí determinaron que la señora Yolanda Zúniga fue la persona con la que él convivió hasta la fecha del fallecimiento, y que de pronto el juez resaltó en contra de la actora que una de las testigos olvidó la edad que tiene, precisamente porque son personas que no tienen la noción de tiempo.
Debe valorarse en conjunto para demostrar que no solamente con las pruebas documentales sino que con las testimoniales hay convivencia por lo menos hasta el momento en que el juzgado noveno laboral del circuito de Cali profirió que su decisión de fondo que concedió el incremento pensional, se acreditó que la 2 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES señora Yolanda Zúñiga había convivido con él los últimos 5 años de anteriores al fallecimiento y en consecuencia se revoque la sentencia concediendo la doble pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante Yolanda.
Atendiendo la fecha de la causación del Derecho, estaría a cargo de la UGPP, por cuanto es la unidad que está a cargo ahora de los riesgos laborales que en su momento tuvo el Instituto de Seguros Social. Se conceda con los respectivos intereses de mora desde el momento de la causación del Derecho. Apelación Litis Maria Elvia: si acreditó la convivencia de mi mandante con el señor José Guillermo Mueces durante el año 1982 hasta el año 2002, teniendo en cuenta las pruebas aportadas donde se vislumbra que la señora María Elvia Moreno en los formularios del ISS aparece en calidad de beneficiaria a su vez una declaración extra juicio, el señor José Guillermo mueces sí estaba a cargo de manera económica, No obstante el juzgado manifiesta que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de mi mandante, porque no se logró acreditar su convivencia en los últimos 5 años al momento del fallecimiento, por lo tanto es importante manifestar al Tribunal que en reiteradas jurisprudencias la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que esa convivencia debe ser evaluada de manera detallada y minuciosa, teniendo en cuenta las vicisitudes que se pueden generar durante el proceso.
Como lo puede observar, no fue una decisión de la señora terminar esa convivencia con el señor José Guillermo, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia y la normatividad manifiesta que de los requisitos y que solamente se tiene en cuenta la convivencia en los últimos 5 años, las personas que acreditan esa calidad de cónyuge no es un trato igualitario respecto de esas convivencias de compañeras permanentes, todo es que a pesar de que sí se acreditó esa convivencia. Entonces se solicita que se tenga un trato igualitario y que se estudie y se reevalúe esa posición jurisprudencial que ha sentado el órgano de cierre.
Así mismo se destaca el artículo 48. De la Constitución y el artículo 13, se solicita al honorable tribunal que se tenga en cuenta y que se reconozca en calidad beneficiaria a la señora María Elvia desde el momento del fallecimiento. Por lo tanto, se solicita respetuosamente si va a revocar la sentencia, es decir, la pensión de sobrevivientes con ocasión a la pensión de invalidez de origen laboral sea hasta el momento de su fallecimiento y a su vez se reconozca los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 o subsidiariamente la indexación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 97 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertir de la demandante derecho para reclamar y gozar de las dos pensiones compatibles, sin que lo haya en la otra compañera vinculada al proceso.
En efecto, es la misma persona vinculada al proceso quien afirma no vivir con el causante al momento del óbito, suceso que por sí solo descalifica su pretensión, en tanto, la de sobrevivientes tiene como objetivo proteger la unidad familiar al quedar sin protección con la muerte de quien la proveía (hecho 3.1. fundamentos de hecho, pág. 390, 399-402 archivo 01OrdinarioDigitalizado; registro audio 36:40 y 38:29 archivo 05Audiopruebas).
Por otro lado, conviene mirar que la demandante si expone su condición de conviviente a la fecha del deceso del pensionado, que lo era por vejez y por riesgo profesional, por lo que le corresponde acreditar los cinco años de convivencia con el pensionado. Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de la norma reguladora, para el caso la ley 797 de 2003.
CASO CONCRETO 3 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES En la resolución del caso bajo estudio, sea lo primero poner de presente que estamos ante un pensionado, señor JOSÉ GUILLERMO MUESES a quien se le reconocieron dos pensiones por parte del sistema, una por invalidez de origen profesional mediante R.000731 del 21 de febrero de 1996 y otra pensión de vejez con R. 000451 del 21 de enero de 2011, existiendo compatibilidad entre estas dos pensiones, antes y después del óbito, lo primero ya fue decido por la jurisdicción ordinaria, mediante proceso Ras. 760013105-002-2014-00265-00 con sentencia No 100 del 02 de julio de 2015 y de la Sala laboral No 281 del 20 de septiembre de 2016 (pág. 25, 33, 104 archivo 01OrdinarioDigitalizado;
Archivo GDJ-SEN-PI-2018_14971479-20181126082801 y siguiente de la carpeta Proceso202000215Juzg18, subcarpeta 09ExpAddministrativoColpensiones, subcarperta cc6377209; Cuaderno juzgado). Así las cosas, sigue precisar la condición de beneficiaria de la demandante. Ahora bien, frente a la actora YOLANDA ZUÑIGA, es de ver que, para la Sala, contrario a lo afirmado por la instancia, sí se configuró su convivencia con el pensionado hasta la muerte y por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, así lo demuestran las pruebas documentales y la testimonial allegada al proceso, veamos: Fue aportado al plenario declaración extra juicio rendida por el mismo pensionado en el año 2009 donde afirma que hace 12 años convive con la demandante YOLANDA en calidad de compañera permanente, sumado a ello, está su demanda ordinaria en la que, para el año 2009-2011, le pide al juez laboral le conceda un incremento por su compañera permanente YOLANDA, al tiempo que mediante formulario firmado por el pensionado, le informa a POSITIVA en abril de 2011, que su compañera y beneficiaria de la pensión de invalidez es la señora YOLANDA.
También el testigo JOSE VICENTE (registro audio 14:00, 22:00, 25:14, 27:15, 28:35 y 33:24 archivo 05Audiopruebas) hermano del pensionado afirmó en juicio que al momento de la muerte de su consanguíneo, él convivía con la demandante, que fue ella quien lo cuidó en su enfermedad, y que los vio vivir por más de 15 años, periodo que cubre más del mínimo de cinco años exigido por la norma; incluso el testigo busca aclarar al juez que su afirmación de convivencia de la actora y el pensionado frente a lo dicho por la actora de trabajar recogiendo café y visitaba a su hermano, es porque la demandante antes de que se unieran a vivir juntos, trabajaba en esa actividad, pero que cuando ya se juntó la pareja, ya vivían de la pensión y de la pensión del accidente, es decir, de la pensión de invalidez, la cual debe resaltar la Corporación, se le concedió en el año 1996.
(pág. 43, 44, 56, 170, 269 archivo 01OrdinarioDigitalizado; Archivo 9-FormatodeActualizaciondeDatos de la carpeta Proceso202000215Juzg18lab, subcarpeta 19ExpedientePensionalYolanda; Cuaderno juzgado). No desconoce la Sala las diferencias de fechas presentadas por el testigo y las manifestaciones en declaraciones extra juicio de la demandante, especialmente por las fechas del inicio de la relación, ella afirmó 15 años de convivencia- y el mismo pensionado –dijo iniciar la relación en 1997, mientras que el testigo afirmó que su hermano y la demandante iniciaron su relación en 1984, sin embargo, es lo realmente cierto e indiscutible, del análisis en conjunto de todas estas pruebas, que al momento de la muerte –año 2014- y por lo menos cinco años atrás, esa convivencia sí se dio entre la pareja, Cabe señalar que esa probanza tampoco se enturbia por el hecho de que la actora afirme trabajar recolectando café, y que el testigo dijera que la demandante no lo hacía, pues la dependencia 4 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES económica no es requisito para la pensión de sobrevivencia, al tiempo que, se repite, sigue en pie lo advertido con la prueba testimonial y la declaración extra juicio del pensionado, es decir, hubo convivencia con la actora hasta su muerte y por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, en ese tiempo no hay duda de la afirmación del testigo; por lo que si resulta procedente la concesión de la sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez a favor de la actora, y desde la fecha del deceso -19 de septiembre de 2014-, en cuantía que venía disfrutando el pensionado cada una de las pensiones (que era el salario mínimo en cada una) y sobre 14 mesadas anuales, toda vez que esas eran las mesadas recibidas por el pensionado y ahora sustituye la beneficiaria.
Frente a la prescripción, dos estudios deben realizarse, uno frente a cada pensión a sustituir. Respecto de la sustitución de la pensión de vejez, el pensionado falleció en septiembre de 2014, la actora se acercó a reclamar administrativamente esa pensión de sobreviviente el 02 de agosto de 2017, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, resuelta mediante acto administrativo del 20 de septiembre de 2017, y radicándose la demanda el 14 de julio de 2020 (pág. 65, 307, archivo 01Expediente de la carpeta Proceso202000215Juzg18lab;
Cuaderno juzgado). De la sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen profesional, tampoco resultan prescritas las mesadas, por presentarse la demanda ordinaria el 10 de agosto de 2015 (pág. 31, 272 archivo 01OrdinarioDigitalizado; Cuaderno juzgado). Así las cosas, la liquidación parcial del retroactivo pensional causado del 19 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $130.538.326 en la sustitución pensional de la pensión de invalidez y en igual periodo en la sustitución pensional de la de vejez de $130.538.326.
Sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, es de indicarse por la sala que si resultan procedentes, pues ellos surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados, siendo los intereses de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, de otro lado, su reconocimiento se cree en nada depende de su origen legal, ni del jurisprudencial del derecho pensional, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere, situación que ocurre en el presente evento, También es de señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que estos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015,de ahí que no sea de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, lo cual se ve desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena teniendo en cuenta la petición pensional como lo dispone la Sala mayoritaria, descontando los términos para resolver las peticiones de sobrevivencia, es decir, para la sustitución de la pensión de vejez al ser presentada la reclamación el 02 de agosto de 2017, se causan los intereses a partir del 03 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas, y frente a la sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral, radicándose al darse petición pensional de sobrevivencia el 03 de febrero de 2015 operan los intereses desde el 04 de abril de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas (pág. 29, archivo 01; cuaderno juzgado 14o laboral; pág. Archivo 01; cuaderno juzgado 18 Laboral).
Finalmente, respecto a la entidad encargada del pago de cada prestación de sobreviviente, no hay duda de ser COLPENSIONES la que cancela la sustitución pensional de la pensión de vejez, pues este fondo reconoció y pagó la pensión al señor JOSE GUILLERMO MUESES. Mientras que, de la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional, teniendo en cuenta lo ordenado en el 5 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES art. 1 del Decreto 1437 de 20151, el cual le otorgó la competencia a la UGPP de las pensiones que estaban a cargo de Positiva y que habían sido reconocidas por el ISS, a la Sala no le cabe duda de que la administración de esta segunda sustitución está a cargo de la UGPP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que la señora YOLANDA ZUÑIGA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de compañera permanente supérstite, de las pensiones de sobrevivientes de carácter vitalicio causadas con ocasión del fallecimiento del pensionado por vejez y por invalidez de origen profesional señor JOSE GUILLERMO MUESES, a partir del 19 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente al valor de cada una de las pensiones que venía devengando el pensionado, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a la señora YOLANDA ZUÑIGA un retroactivo pensional de sobrevivencia causadas con ocasión del fallecimiento del pensionado por vejez señor JOSE GUILLERMO MUESES, el cual se liquidada en forma parcial del 19 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2025 por la suma de $130.538.326, cifra frente a la cual debe realizarse el descuento en salud.
Inclúyase en nómina de pensionados desde marzo de 2025; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer, liquidar y pagar a la señora YOLANDA ZUÑIGA un retroactivo pensional de sobrevivencia causadas con ocasión del fallecimiento del pensionado por invalidez de origen profesional señor JOSE GUILLERMO MUESES, el cual se liquidada en forma parcial del 19 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2025 la suma de $130.538.326, cifra frente a la cual debe realizarse el descuento en salud.
Inclúyase en nómina de pensionados desde marzo de 2025; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a la señora YOLANDA ZUÑIGA los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas con ocasión de la sustitución de la pensión de vejez, los cuales se liquidan desde el 03 de octubre de 2017 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO 1°.
Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). 1 6 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES 6. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer, liquidar y pagar a la señora YOLANDA ZUÑIGA los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas con ocasión de la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional, los cuales se liquidan desde el 05 de abril de 2015 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y de la UGPP y a favor de la demandante; las agencias de esta instancia son por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia a cargo de cada demandada; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: En mi calidad de magistrado integrante de la sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación. A diferencia del criterio mayoritario y de la posición de la superioridad, se considera que no puede supeditarse para el reconocimiento de los intereses moratorios, la aplicación de la jurisprudencia en la adjudicación de los derechos pensionales, menos, el actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, los intereses moratorios no son una sanción a imponer a las entidades de seguridad social, por su actuar conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por ese tiempo en el que no tuvieron acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, no recibiendo sus estipendios desvalorizados.
Las acciones o conductas de los fondos no pueden reglamentar el art. 141 de la ley 100/93, recordando, que no se cuenta hasta ahora con modificación o reglamentación alguna legislativa. Es así que al estar establecidos por el legislador a favor de los afiliados al sistema de la seguridad social no pueden ser negados por vía jurisprudencial, con ello, al contrario del propósito de la ley, se oscurece la no abundante labor legislativa sobre la materia, dando pasos gigantes hacia la ineficacia del derecho, pues con ello se le propone a la jurisprudencia no constitucional efectos de legislador negativo, la que solo se le concede para la temática ius fundamental, excepto si se acude al expediente de la excepción de inconstitucionalidad.
Lo que claramente no se avisa en las actuaciones, por el contrario, en su examen de constitucionalidad la Corte Constitucional los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional (C-601 del 2000), sin hacer distinción alguna en el origen teorético de su concesión, si fue la jurisprudencia o la ley, o si el actuar de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional lo hizo bajo los preceptos legales, imperativo que siempre debe regir su acciones o decisiones, por lo que la diferenciación que ahora se utiliza para dejar sin ese derecho al reclamante, impone una modificación de la normativa que los regula, siendo la aplicación de la ley de obligado cumplimiento incluso para las entidades administrativas.
Por último, ha sido en sentencia SU- 065 del 2018, que la Corte Constitucional respecto del pago de los intereses moratorios dispuso: “ La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. … 7 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ. DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[40].
En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;
(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.
En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.
De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.
(Negrilla fuera del texto original) … 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. “ Bajo esas posiciones de las Cortes, es evidente la existencia de tensión frente al valor de la ley y de la jurisprudencia, suceso que por la constitución se resolverá con el principio mínimo fundamental de interpretación y aplicación favorable de las fuentes formales del derecho.
Es por todo lo anterior, que a mi juicio se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados desde la fecha en que se causan las mesadas adeudadas. 8 YOLANDA ZUÑIGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Litis UGPP y MARÍA ELVIA MORENO DE GONZÁLEZ.
DEMANDA ACUMULADA rad 18-2020-00215-01 YOLANDA ZUÑIGA en contra de COLPENSIONES FECHAS DESDE 19/09/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 HASTA 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 616,000 4.40 $ 2,710,400 644,350 14 $ 9,020,900 689,455 14 $ 9,652,370 737,717 14 $ 10,328,038 781,242 14 $ 10,937,388 828,116 14 $ 11,593,624 $ 12,289,242 01/01/2020 31/12/2020 877,803 14 01/01/2021 31/12/2021 908,526 14 $ 12,719,364 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 14 $ 14,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 14 $ 16,240,000 01/01/2023 00/01/1900 1,300,000 14 $ 18,200,000 01/01/2024 28/02/2025 1,423,500 2 $ 2,847,000 TOTAL 130,538,326 A 9