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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2021-444

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS CONTRA COLPENSIONES. Radicación No. 25290-31-05-0012021-00444-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en su favor, en atención al fallecimiento de su compañero Eduardo Tocora Vásquez; como consecuencia, solicita se condene a Colpensiones al pago de esa prestación económica, contada a partir del 30 de agosto de 2019, junto con sus intereses moratorios y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que, mediante Resolución 5624 del 18 de marzo de 2004, el ISS le reconoció al señor Eduardo Tocora Vásquez la pensión de vejez; no obstante luego del fallecimiento de su compañero solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional pero la entidad negó la prestación con Resolución 297306 del 26 de octubre de 2019; y aunque interpuso recursos de reposición y subsidio de apelación, no lo fue reconocido el derecho; explica que convivió con el citado pensionado desde el mes de enero del año 2014 hasta el 20 de 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 agosto de 2019; que en la actualidad tiene 44 años de edad, no tiene ningún familiar que le apoye económicamente, padece de insuficiencia renal crónica, se encuentra en delicado estado de salud y no cuenta con el mínimo vital para su supervivencia (PDF 01). 3. La demanda se presentó el 25 de octubre de 2021 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto de fecha 13 de enero de 2022 (PDF 05); una vez subsanada (PDF 06), con proveído del 28 de enero del mismo año se admitió, se ordenó notificar a la demandada y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (PDF 07). 4.

Las diligencias de notificación se surtieron de manera personal mediante correo electrónico, los días 29 de abril de 2022 a Colpensiones (PDF 09) y 29 de agosto de 2023 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (PDF 16). 5. La demandada Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, el 16 de mayo de 2022, contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Eduardo Tocora Vásquez, e igualmente admite el trámite dado a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la parte actora; agregó que no se demostró la convivencia efectiva dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y en su lugar, en la “investigación administrativa realizada por Colpensiones arroja que la demandante y el causante convivieron por 4 años, desde el año 2015 (sin precisar día ni mes) ya que la demandante no aportó esta información, hasta el día 30 de agosto de 2019 fecha en la que muere el causante”; finalmente, indica que no le constan los demás hechos de la demanda por ser ajenos a la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago de IPC ni indexación o compensación, reajuste alguno, prescripción, carencia presunción de de causa para legalidad de demandar, los actos administrativos; y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario (PDF 10).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 3 6. Posteriormente, el proceso se envió al recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá; despacho judicial que avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2023 (PDF 14); luego, con proveído del 17 de agosto del mismo año inadmitió la demanda (PDF 15); y, aunque no se subsanó, con auto del 7 de diciembre siguiente tuvo por contestada la demanda, esto por cuanto la inadmisión solo pretendía que se allegaran pruebas documentales; seguidamente, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 27 de febrero de 2024 (PDF 21); diligencia que se realizó ese día a las 8:30 de la mañana (PDF 27). 7.

Una vez iniciada la audiencia, la abogada de la demandante allega un escrito en el que manifiesta que renuncia al poder que le fue otorgado por encontrarse en otra ciudad, pero no allegó la comunicación de que trata el artículo 76 del CGP; en la referida diligencia, el juez declaró no probada la excepción previa, surtió las demás etapas de la audiencia del artículo 77 del CTPSS y señaló el 14 de mayo de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27). 8.

El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca en sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y carencia de causa para demandar; absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda; condenó en costas a la demandante, tasándose las agencias centro derecho en $650.000; de otro lado, Compulsó copias a la abogada de la demandante para que se investigara si su conducta constituye o no falta disciplinaria (PDF 31). 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 27 de mayo de 2024; luego, con auto del 5 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la beneficiaria demandante. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolverse es determinar si la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada. El a quo al proferir su decisión consideró que si bien en las declaraciones juramentadas que obran en el expediente se indica que la demandante y el pensionado iniciaron su convivencia desde el mes de junio de 2014, no puede pasarse por alto que tales declaraciones se rindieron los días 9 de octubre y 8 de septiembre del 2020, es decir, de manera posterior a la investigación que adelantó Colpensiones; y si bien pueden tenerse como documentos declarativos emanados de terceros, en este caso la demandada solicitó su ratificación como lo dispone el artículo 262 del CGP, sin que ello fuere posible porque los testigos no comparecieron, por tanto, “en este caso sencillamente hay que mencionar que esos documentos no fueron ratificados por los declarantes; en cuyo caso no pueden ser apreciados por el juez”; y en gracia de discusión, aunque se aceptaran tales documentos, en su contenido no se da “fe o certeza de la razón de la ciencia del dicho de cada uno de esos tres declarantes tal como lo exige el artículo 221 del GP; por tal motivo, entonces esta prueba se queda, digamos, en el mérito persuasivo que no es suficiente para convencer al juez acerca de la situación particular”; a lo que se suma que Colpensiones en la investigación administrativa que adelantó concluyó que no era posible reconocer el derecho pensional debido a que solamente se acreditaban 4 años de convivencia de los 5 exigidos en la norma; y, finalmente, porque en la demanda se indica que la convivencia se dio solo hasta el 20 de agosto de 2019 cuando el pensionado falleció 10 días después (30 de agosto de ese año), por lo que “la convivencia no va hasta la muerte sino unos días antes de la muerte”, lo que “de alguna manera genera incertidumbre o unas dudas respecto a la procedencia del derecho o la calidad de beneficiaria de la parte demandante”.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que al señor Eduardo Tocora Vásquez le fue concedida una pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 5624 de 2004; y que dicho pensionado falleció el 30 de agosto de 2019. Tampoco se discute que la demandante, en su calidad de compañera permanente, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada por la entidad por no cumplir el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, como se desprende de la Resolución SUB 297306 del 26 de octubre de 2019.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 5 Tales circunstancias fácticas no fueron controvertidas por las partes y, además, se encuentran debidamente acreditadas documentalmente. Dicho lo anterior, aquí no existe duda de que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que en el presente caso acaeció el 14 de agosto de 2021.

Además, tal norma contempla que la pensión se otorgará en forma vitalicia tanto a la cónyuge como a la compañera permanente mayor de 30 años, y que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (literal a).

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho requisito de 5 años de convivencia se aplicaba en la hipótesis de la muerte del pensionado, por ser un tiempo “transversal y condicionante” del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes (Sentencias SL323932008, SL793-2013, SL1402-2015, SL1399-2018 y SL1730-2020), y en ese orden, dicho requisito de convivencia es el elemento central y estructurador del derecho.

Debe agregarse que por convivencia, la Alta Corporación Laboral la ha entendido como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»” (Sentencias SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiteradas en sentencia SL13992018); además, ha indicado que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, por lo que de esa noción se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (sentencias SL5215-2018 y SL1399- Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 6 2018); de igual forma, esa convivencia debe darse en el marco de una “relación sentimental” que evidencie el “amor que se profesaban” los compañeros y el “ambiente familiar” que existía entre ellos, por lo que no es una situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia, anclada en vínculos de amor y cariño, y forjada en la solidaridad, colaboración y el apoyo mutuo (Sentencia SL4549-2019).

En el presente caso, en torno a demostrar la referida convivencia entre la demandante y el pensionado obran las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Ildelfonso Hastamorir Octavio y Pedro Nel Gil Beltrán, en las que indican que conocieron a la demandante y al pensionado desde 2013 y 2014, respectivamente; que les consta que cuando los conocieron “ya convivían en unión libre, bajo el mismo techo y en forma permanente”, “compartiendo mesa, techo y lecho de manera permanente e ininterrumpida, hasta la fecha del fallecimiento del señor Eduardo Tocora Vásquez” y que la pareja pagaba arriendo desde inicios de junio de 2014 (pág. 22-23 PDF 03); de otro lado, reposa certificación emitida por la señora María del Carmen Gil Beltrán quien indica que es heredera de un predio y por ello sabe que la demandante “convivio (sic)” con el pensionado en “una habitación en este predio de inquilinato” desde el 11 de junio de 2014 (pág. 24 PDF 03); finalmente, obra declaración extrajuicio rendida por la demandante el 5 de octubre de 2021 en la que señala que dependía económicamente del pensionado ya que convivían en unión marital de hecho bajo el mismo techo y en forma permanente; que padece de una enfermedad renal crónica y que en ese momento las “terapias de diálisis son realizadas como beneficiaria de la seguridad social de mi compañero EDUARDO TOCARA VÁSQUEZ (Q.E.P.D.)” (pág. 33 PDF 03).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las referidas personas Ildelfonso Hastamorir Octavio y Pedro Nel Gil Beltrán no comparecieron al proceso a ratificar su declaración a pesar de que la misma demandante solicitó su testimonio en el escrito de demanda, por lo que su valor probatorio es precario dado que se trata de una prueba sumaria que no ha sido sometida a contradicción de la contraparte y que no se encuentra corroborada con las demás pruebas del proceso; incluso, como bien lo mencionó el juez de primera instancia, aunque tales documentos pueden apreciarse como documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros sin necesidad de ratificación, ello es así siempre y cuando la parte contraria no solicite su ratificación, como bien lo enseña el artículo 262 de la misma norma, pero, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 7 como en este caso la Colpensiones solicitó la ratificación de las referidas declaraciones en los términos del artículo 222 del CGP, no pueden ser apreciadas por el juzgador, máxime cuando, se insiste, no se encuentran corroboradas con alguna otra prueba. Además, advierte la Sala que la declaración del señor Ildelfonso Hastamorir Octavio se encuentra desvirtuada con la misma afirmación que hace la actora en el escrito de demanda pues en este punto, el testigo aseguró que desde que conoció a la pareja en el año 2013, ellos ya convivían juntos, sin embargo, en la demanda se afirma que dicha convivencia se dio desde el año 2014; siendo esta una razón adicional para no darle validez a lo allí consignado.

Aunado a lo anterior, se observa que la demandante en su declaración extrajuicio afirma que sus terapias de diálisis en ese momento (2021) son realizadas “como beneficiaria de la seguridad social de mi compañero EDUARDO TOCARA VÁSQUEZ (Q.E.P.D.)”; no obstante, en la historia médica aportada por la misma actora junto con su escrito de demanda, correspondiente a los años 2020 y 2021, se advierte que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, siendo este régimen el que le brinda dio servicio (pág. 26-32 PDF 003); por tanto, con esta última documental se desvirtúa la afirmación de la actora.

En cuanto a la certificación emitida por la señora María del Carmen Gil Beltrán a la que antes se hizo mención, debe decirse que la misma no es suficiente para acreditar la convivencia dentro de los 5 últimos años de vida del pensionado con la demandante, pues en ese documento sólo se limita a señalar que la demandante convivió con el señor Eduardo Tocora Vásquez (q.e.p.d.) desde el 11 de junio de 2014, pero no aclara si dicha convivencia se dio en el marco de una relación sentimental, como tampoco explicó si la misma fue permanente e interrumpida ni hizo referencia hasta cuándo se dio; de manera que no es posible determinar con ese solo documento si la convivencia fue efectiva y real; y si la misma estuvo precedida por vínculos de amor y cariño, forjada en la solidaridad, colaboración y el apoyo mutuo, como lo exige la jurisprudencia laboral a la que antes se aludió. De otra parte, resulta claro que Colpensiones adelantó la correspondiente investigación administrativa en aras de acreditar la convivencia entre la demandante y el pensionado; y si bien la misma no se aportó al expediente, de todas formas, en la resolución SUB 297306 de 2019 se consigna el resultado 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 que arrojó esa indagación; concluyéndose que “no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Judith Esperanza Guevara Celis”, pues una vez analizadas las pruebas recaudadas “se estableció que el señor Eduardo Tocora Vázquez y la señora Judith Esperanza Guevara Celis, convivieron por 4 años, desde el año 2015 (sin precisar día ni mes) ya que la solicitante no aportó esa información, hasta el día 30 de agosto de 2019 fecha en la que muere el causante.” “Se resalta que la fecha que registra en la declaración extra juicio de la solicitante como fecha de inicio de su relación de convivencia, realmente es la fecha en la que los implicados se conocieron” (pág. 17 PDF 003).

Finalmente, es evidente, como lo dijo el juez, que la actora en los hechos de la demanda narró de manera clara y expresa que convivió de manera voluntaria e ininterrumpida con el señor Eduardo Tocora Vásquez (q.e.p.d.) hasta el 20 de agosto de 2019; y como este falleció el 30 de agosto de 2019, quiere ello decir que dicha convivencia no se dio hasta la muerte del pensionado como lo exige la norma para el reconocimiento pensional.

Por todo lo anterior, al no demostrarse que entre el señor Eduardo Tocora Vásquez (q.e.p.d.) y la demandante Judith Esperanza Guevara Celis existió una convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, no hay lugar a reconocer el derecho prestacional a su favor. En consecuencia, no queda otro camino la Sala que confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS contra COLPENSIONES, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUDITH ESPERANZA GUEVARA CELIS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00444-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria