TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 11 de junio de 2026 –Aviso 022) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal. 11001310300820220060101.
Carlos Alberto Quijano Clavijo. Sociedad Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandada Alberto Quijano e Hijos S en C en liquidación contra la sentencia calendada 24 de junio de 2025 proferida por la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Carlos Alberto Quijano Clavijo, en nombre propio y en representación de Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra Clavijo, formuló demanda verbal en contra de Alberto Quijano e 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de julio de 2025. Secuencia 6932. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Hijos S. en C. en liquidación, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se ratifique la disolución de la sociedad ALBERTO QUIJANO E HIJOS S. EN C. con NIT 860.502.916-6. SEGUNDA: Que se admita a la sociedad ALBERTO QUIJANO E HIJOS S. EN C. con NIT 860.502.916-6 al TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN de conformidad con los Artículos 524 y siguientes del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
TERCERA: Que se designe un liquidador inscrito y vigente de la Lista de Auxiliares de la Justicia, conforme al Numeral 1 del Artículo 529 del Código General del Proceso. CUARTA: Que se ordene la inscripción de la sentencia ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la mencionada sociedad. QUINTA: Que se ordene la publicación de la sentencia por una sola vez en un periódico de circulación nacional». 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que la sociedad Alberto Quijano e Hijos S. en C., fue constituida mediante escritura pública 672 del 10 de agosto de 1981 ante la Notaría 31 de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad bajo el número 104.762 del libro IX. 2.2.2. Que dicha sociedad se transformó de comercial a civil por escritura pública 4501 del 30 de noviembre de 1993 ante la Notaría 45 de Santa Fe de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 429537 y 5264 de los libros IX y XIII, respectivamente. 2.2.3.
Que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con Inscripción número N0817580 del 20 de diciembre de 1993 y tiene su domicilio principal en Bogotá D.C. 2.2.4. Que fue declarada disuelta y en estado de liquidación por escritura pública 6132 del 17 de diciembre de 2002 de la Notaría 45 de 2 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Bogotá D.C., inscrita ante la Cámara de Comercio el 19 de diciembre de 2002 bajo el número 9219 del libro XIII. 2.2.5.
Que según Acta 001 del 11 de septiembre de 2014, se designó como liquidadores a Fernando Quijano Garzón y Jeaneth Quijano Garzón, ejerciendo conjuntamente hasta el fallecimiento de Fernando Quijano el 17 de junio de 2021. 2.2.6. Que posteriormente, las cuotas sociales que este poseía fueron adjudicadas a Sonia Mireya Clavijo Sierra, Stephanie Quijano Clavijo y Carlos Alberto Quijano Clavijo dentro del proceso de sucesión con liquidación de sociedad conyugal. 2.2.7.
Que actualmente, la sociedad cuenta con un capital de $115.000.000 dividido en 115.000 cuotas con valor nominal de $1.000 cada una, de la siguiente manera: 2.2.8. Que la señora Jeaneth Quijano Garzón es actualmente la liquidadora y representante legal de la sociedad y han pasado más de ocho (8) años sin que se haya culminado el proceso de liquidación. 2.2.9.
Que ha permitido la generación de importantes pasivos y conflictos judiciales que afectan el patrimonio social. Entre ellos destacan procesos ejecutivos derivados de acuerdos y obligaciones asumidas sin autorización de los socios, incluyendo uno promovido por el esposo de la 3 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 liquidadora, así como deudas por impuestos prediales de varios inmuebles en Villa de Leyva: 2.2.10.
Que, ante la muerte de los dos socios gestores (sin participación social), el fallecimiento de uno de los liquidadores (Fernando Quijano Garzón) y las diferentes controversias que se han presentado entre los demás socios, ha sido imposible designar un nuevo liquidador de manera voluntaria, lo cual continúa paralizando una liquidación que ha perdurado por más de veinte (20) años. 2.2.11.
Que la liquidadora no ha rendido cuentas de su gestión, no ha presentado estados financieros ni informes anuales, también ha manifestado no contar con la contabilidad de la sociedad y habría generado obligaciones en beneficio propio, de familiares y de su abogado sin autorización de los socios. 4 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 2.2.12.
Que se les ha impedido ejercer el derecho de inspección sobre los libros sociales, motivo por el cual el demandante promovió una acción ante la Superintendencia de Sociedades para que se declare la responsabilidad de la liquidadora por incumplimiento de sus deberes. 2.2.13. Que los demandantes cuestionan una reunión de socios celebrada el 8 de abril de 2022 por presunta falta de quórum, cuyas decisiones fueron demandadas mediante acción de impugnación. Asimismo, la Cámara de Comercio de Bogotá informó que el acta de dicha reunión no se encuentra registrada ante esa entidad.
3. ACONTECER PROCESAL Se dispuso la admisión de la demanda en legal forma, por auto de 27 de octubre de 20232, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley. Notificada la decisión a la sociedad demandada Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, formulando como medios exceptivos los que denominó: «EXCEPCION DE DECLARACION VOLUNTARIA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA DEMANDADA ALBERTO QUIJANO E HIJOS S EN C EN LIQUIDACION;
EXCEPCION DE IMPOSIBILIDAD LEGAL DE ADELANTARSE LIQUIDACION JUDICIAL POR HABERSE REFORMADO LOS ESTATUTOS MEDIANTE LA ESCRITURA PÚBLICA 6132 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2002, DE LA NOTARIA 45 DE BOGOTÁ, DECLARANDOSE EN ESTADO DE LIQUIDACION EL CONTRATO SOCIAL; EXCEPCION DE RESTRICCION LEGAL EN LAS SOCIEDADES POR CUOTAS QUIENES PUEDEN DECLARAR LA DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD, y;
EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE FUNCION EN LA LIQUIDACION»3. 2 3 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 011. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 012. 5 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 En audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 20254, se dispuso la vinculación oficiosa de la señora Jacqueline Quijano Garzón, quién a través de apoderado judicial formuló como excepciones de mérito, los siguientes: «EXISTIR DECLARACION ANTERIOR DE DISOLUCION Y LIQUIDACION, RESTRICCION LEGAL PARA DECLARAR LA DISOLUCION VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD y, FALTA DE COMPETENCIA»5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 24 de junio de 20256 en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación judicial a la sociedad ALBERTO QUIJANO E HIJOS S EN C EN LIQUIDACIÓN a partir de la fecha en que se profiere esta providencia por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOMBRAR como liquidador, el cual se tomó de la lista de auxiliares de la justicia a PABLO EMILIO ACERO VELANDIA quien se ubica en la Carrera 3 No. 8- 39 Nivel T Oficina 05-Ibague. Comuníquese.
TERCERO: ORDENAR al citado liquidador que en el término judicial de quince (15) días preste caución para el manejo de los bienes sociales, por la suma de $115.000.000, que asciende al monto de las acciones.
CUARTO: FIJAR la suma de $5.000.000 por concepto honorarios provisionales a liquidador aquí nombrado para el inicio de su cargo, que deberán ser asumidos por ambos extremos en litigio, por partes iguales.
QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimiento de Comercio.
SEXTO: DECRETAR el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la sociedad ALBERTO QUIJANO E HIJOS S EN C. Para tales efectos, se requiere a la parte de mandante para que los denuncie bajo la agregada (sic) del juramento, en todo el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 048 y 049.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 055 y 059. 6 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 060-061. 4 5 6 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 SEPTIMO: OFÍCIESE a los jueces del domicilio de la sociedad ALBERTO QUIJANO E HIJOS S EN C, de sus sucursales, agencias o establecimiento de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción coactiva, acerca la existencia del presente proceso de disolución y liquidación judicial, a fin de que se abstenga de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad.
Los procesos ejecutivos en contra de la compañía, así como las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedarán a orden de este Despacho, para lo cual de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Por secretaría liquídense». La a quo, en síntesis, reconoció que la sociedad ya estaba disuelta y en liquidación voluntaria desde 2002; sin embargo, concluyó que en la sociedad había desaparecido una de las categorías exigidas por la ley para las sociedades en comandita, debido al fallecimiento de los dos socios gestores (Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano), circunstancia que constituye una causal legal de disolución. Señaló que la liquidación voluntaria y la judicial son procedimientos distintos y que no existe prohibición legal para que una sociedad en liquidación voluntaria sea sometida a una judicial cuando concurran las causales legales correspondientes.
Consideró que la desaparición de la categoría de socios gestores justificaba la intervención judicial, independientemente de que la sociedad ya estuviera en liquidación voluntaria. Asimismo, estudió las excepciones propuestas por la demandada y concluyó que no impedían la procedencia de la acción, aunque encontró que no se acreditaban causales de insolvencia ni abandono de negocios, estimó que la causal derivada de la desaparición de los socios gestores era suficiente para declarar la disolución y liquidación judicial. 7 Rad.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandada Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación, formuló recurso de apelación7 solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y mantener el proceso de liquidación voluntaria que se encuentra vigente desde el año 2002. Para el efecto, argumentó que dicha sociedad ya se encuentra en proceso de liquidación voluntaria desde el 19 de diciembre de 2002, situación formalizada mediante escritura pública e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. Además, que la juez de primera instancia cometió errores de hecho y de derecho al fundamentar la decisión en la muerte de los socios gestores y ordenar nuevamente la disolución y liquidación judicial de una sociedad que ya estaba legalmente liquidándose desde hace más de 20 años.
Sostiene que la muerte de los socios gestores no podía servir como causal para iniciar un nuevo proceso de liquidación, pues ellos mismos participaron en la decisión de liquidar la sociedad cuando aún estaban vivos. Afirmó que los demandantes debieron cuestionar la validez de la escritura pública que decretó la liquidación en 2002, en lugar de promover un nuevo proceso judicial con el mismo propósito.
Señaló que los propios demandantes y su causante, Fernando Quijano Garzón, han obstaculizado durante años la culminación de la liquidación y la recuperación de los bienes sociales. 7 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 062 y Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 8 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Agregó que la juez desconoció pruebas que demuestran la gestión continua de la liquidadora para proteger y recuperar activos de la sociedad, así como la inexistencia de los requisitos legales para una liquidación judicial por insolvencia, pues la sociedad no presenta cesación de pagos ni múltiples acreedores o procesos ejecutivos en su contra.
Cuestiona la designación de un nuevo liquidador con domicilio en Ibagué, cuando ya existía una liquidadora nombrada y registrada, a más que el nombramiento debió hacerse conforme a los procedimientos y listas autorizadas por la Superintendencia de Sociedades. Por estas razones, considera que la sentencia desconoció la realidad jurídica de la sociedad, valoró incorrectamente las pruebas y aplicó de manera errónea las normas societarias y procesales.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la sociedad demandada Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem.
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 9 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 6.2. Problema jurídico Gravita este juicio, alrededor de la ratificación de la disolución y la liquidación judicial de la sociedad Alberto Quijano e Hijos S. en C., que declaró la a quo; por ello, corresponde a esta Sala definir si existe mérito para revocar la sentencia de primera instancia como lo pide el recurrente, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su apelación, o, contrario sensu, si se confirma la misma, por ajustarse a derecho. 6.3.
Marco conceptual Las sociedades comerciales desaparecen mediante un proceso que se inicia con la disolución, el cual se configura cuando sobreviene alguna de las causas previstas en la ley o en los estatutos. Por lo tanto, la disolución es el principio del fin de la sociedad, vale decir, el punto de partida para su extinción que culmina hasta cuando se perfeccione la liquidación total de su patrimonio social.
El artículo 218 del Código de Comercio, establece que las sociedades comerciales se disolverán: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) <Ver Nota de Vigencia>9 Por la declaración de quiebra de la sociedad; 9 El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. 10 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.
A su turno el canon 323 de la misma codificación, señala que: «La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios».
También el precepto 333 ib., establece como causales de disolución en la sociedad comanditaria, las siguientes: 1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código; 2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y 3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios. 6.4.
Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandante en su acto introductorio de la demanda pidió ratificar la disolución de la sociedad Alberto Quijano e Hijos S. en C., admitirla al trámite de liquidación de que trata el artículo 524 y siguientes del Código General del Proceso, designar un liquidador, ordenar tanto la inscripción de la El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el 'trámite de liquidación obligatoria', artículos 149 a 208. 11 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 sentencia en la Cámara de Comercio de Bogotá, como la publicación de la sentencia en un periódico de circulación nacional y condenar en costas a quien formule oposición. Lo anterior con base en que la sociedad se declaró disuelta y se designaron liquidadores desde el año 2002, trámite que se paralizó y se han presentado entre los demás socios diferentes controversias, lo cual los perjudica por la generación de importantes pasivos y conflictos judiciales que afectan el patrimonio social y otros temas. 6.4.2.
La sociedad Alberto Quijano e Hijos S. en C., fue constituida mediante escritura pública 672 del 10 de agosto de 1981 ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá10 inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad bajo el número 104.762 del libro IX11. Allí en el artículo primero, se dejó establecido que «[s]erá socio gestor o colectivo JAIME ALBERTO QUIJANO DUQUE; quien responderá solidariamente de las obligaciones de la Sociedad conforme a las leyes»; en el artículo segundo se dijo que: «[s]erán socios simplemente comanditarios: BLANCA INES GARZON DE QUIJANO…, FERNANDO QUIJANO GARZON…, Jeanneth QUIJANO GARZON…, JAIME QUIJANO GARZON…, JACQUELINE QUIJANO GARZON…, quienes limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes»; en el artículo tercero, se señaló que «[l]a sociedad girará bajo la - razón social de “ALBERTO QUIJANO E HIJOS S. en C.” que solamente podrá ser usada por el socio gestor o sus delegados».
Más adelante en el artículo décimo quinto se estableció que la sociedad se disolverá: «a) – Por acuerdo de los socios, adoptado conforme a los estatutos; b) – Por expiración del término pactado para su duración, si no es prorrogado debidamente; c) – Por muerte, incapacidad: sobreviniente o quiebra del socio gestor; d) – Por perdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos; 10 11 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 29-34.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 24. 12 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 e) – Por las demás causales de la Ley» A través de escritura pública 4501 de 30 de noviembre de 199312, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de diciembre de ese año, bajo los números 429537 y 5264 de los libros IX y XIII respectivamente, se transformó la compañía en sociedad civil y se adoptaron otras decisiones como las siguientes: «2.
Ampliación de término de duración: Se propone a la Asamblea ampliar el término de duración a 50 años contados a partir de la constitución de la sociedad. 3. Inclusión de la socia comanditaria BLANCA INES GARZON DE QUIJANO, como socia gestora (…) En caso de fallecimiento de un socio comanditario, la sociedad continuará con uno o varios de los herederos de dicho socio dentro de los sesenta (60) días siguientes al acaecimiento de la muerte de su causante, designarán auno (sic) de ellos para que los represente mientras la sucesión esté ilíquida (…)
ARTÍCULO NOVENO: CESION DE PARTES SOCIALES. La cesión de las partes de interés de los socios colectivos, requerirán de la aprobación unánime de los socios, tanto colectivos como comanditarios. La cesión se hará por escritura pública, otorgada por el cedente, el cesionario y el representante legal de la compañía. (…) Habrá quorum para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Junta de Socios, con la ocurrencia de un número plural de personas que representen por lo menos la mitad más una del número de votos posibles.
(…) CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO VIGESIMOPRIMERO: LIQUIDACION. Llegado el caso de liquidación de la sociedad, se procederá a la liquidación y división de los haberes sociales de acuerdo con lo previsto por las leyes. La liquidación, podrá hacerse por todos los asociados, si estos así lo acordaren unánimemente, en caso diferente la liquidación será hecha 12 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 35-53. 13 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 por un Liquidador, el cual tendrá un suplente nombrado por la Junta de socios. (…)
ARTICULO VIGESIMOSEPTIMO: SOCIOS GESTORES. Los Socios gestores de la Compañía son: Primer socio Gestor el señor JAIME ALBERTO QUIJANO DUQUE, y segundo socio gestor la señora BLANCA INES GARZON DE QUIJANO». (Subrayado fuera del texto) En escritura pública 6132 de la Notaría 45 de Bogotá D.C., del 17 de diciembre de 2002, inscrita el 19 de diciembre de 2002 bajo el número 9219 del libro XIII, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación13.
En donde se nombró liquidador a Jaime Alberto Quijano Duque. Hasta aquí resulta pertinente destacar que ni los estatutos sociales ni las reformas introducidas a los mismos contemplan que, ante la ausencia o falta del socio gestor, la liquidación de la sociedad pueda ser asumida o continuada por los demás socios comanditarios en calidad de liquidadores.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme a las disposiciones estatutarias vigentes, las decisiones que deban adoptarse dentro del proceso societario requieren la participación del socio gestor o, en su defecto, de alguno de los socios gestores. Adicionalmente, no se advierte disposición alguna que determine o individualice cuáles de los socios comanditarios estarían 13 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 59-63. 14 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 facultados para asumir y continuar las labores de liquidación en ausencia del socio gestor. Se dice esto, porque al plenario se allegaron los certificados de defunción de las siguientes personas14: -Jaime Alberto Quijano Duque (socio gestor) el pasado 20 de marzo de 2013. (Serial 07454283). -Blanca Inés Garzón de Quijano (socio gestor) el pasado 1° de septiembre de 2017.
(Serial 094230116). Así las cosas, dígase que se cumple con el tercer presupuesto del artículo 333 del Código de Comercio, esto es, «3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios» que no es otro que la calidad de socios gestores. Es más así quedó conformado el capital social, después de que su participación en la compañía cesó, según el certificado de existencia y representación legal de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación que se aportó al plenario15 en el que se observa: 14 15 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 64-68.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 26-28. 15 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Dicho en otras palabras, con el deceso de Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano, en su calidad de socios gestores, la categoría de la compañía desapareció conforme al precepto citado. Es más, la juzgadora de primera instancia precisó al respecto que dicha situación no fue desvirtuada por el extremo demandado “en especial por la liquidadora; quién además estaba en la obligación de haber iniciado el evocado procedimiento desde que tuvo conocimiento, por cuanto, para el año 2017 ya ostentaba tal calidad, pues la ejerce desde el año 2015, como lo sostuvo con la contestación de la demanda”16, la señora Jeaneth Quijano Garzón, vinculada posteriormente al proceso.
Es más, la Superintendencia de Sociedades, en el “OFICIO 220224152 20 DE SEPTIEMBRE DE 202317” asunto “SOCIEDAD EN COMANDITA - CAUSAL DE DISOLUCIÓN… POR FALLECIMIENTO DEL SOCIO GESTOR” y que es apropiado para el presente tema, ha indicado que: «Sobre el particular, se debe indicar que este Despacho previamente ha tenido la oportunidad de referirse a los temas objeto de sus preguntas, en el Oficio 220- 118117 del 9 de mayo de 2022, de siguiente forma: “En caso de presentarse el fallecimiento del socio gestor la sociedad en comandita simple queda incursa en causal de disolución, tal como se ilustra en el pronunciamiento que se transcribe a continuación: “(…) Establece el artículo 333, norma aplicable a las dos categorías de sociedades en comanditas, que la sociedad se disolverá por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, previsión que necesariamente remite al numeral 1° del artículo 319 del Código de Comercio en el que se señala como causal de disolución de la sociedad colectiva, “ la muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado continuación con uno o más de los herederos 16 17 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 060 (minuto 34:40).
OFICIO 220- 224152 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023. 16 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 o con los socios supérstites”, presupuesto que necesariamente situaría a la sociedad en la causal de disolución prevista en el numeral 5° del artículo 218 del Código de Comercio y por ende, en aplicación del artículo 220 ibidem, modificado por la Ley 1429 de 2010, a partir de la cual el acta en la que se declare la existencia de la causal de disolución habrá de registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sociedad, para dar inicio al proceso de liquidación voluntaria, trámite que finaliza con el registro del acta contentiva de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil.
“En el evento que frente al fallecimiento de un socio gestor la sociedad hubiere previsto en los estatutos la posibilidad de continuar con los herederos, habrá que tener en cuenta que esta opción solo podría aplicarse de acuerdo con el artículo 320 del Código de comercio, siempre que los herederos adjudicatarios de las partes de interés tengan la capacidad de ejercer el comercio, pues si estas se adjudican a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha de la correspondiente partición. “En este sentido, debe entenderse de acuerdo con el artículo 320 citado, que desde la fecha de la correspondiente partición, ingresarán como socios gestores los herederos con capacidad para ejercer el comercio, que hubieren resultado adjudicatarios de las partes de interés social del socio gestor fallecido.
En este orden de ideas, el ejercicio de las funciones del socio gestor sobreviviente, no están sujetas a la decisión de la junta de socios, pues se reitera que quien figure como socio gestor tiene las facultades de representación y administración de la sociedad y puede actuar separada y directamente, máxime en el caso en que uno de los dos gestores hubiere fallecido (artículo 312 del Código de Comercio).
“En el evento en que la sociedad no pudiese continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, por disposición del artículo 321 del Código de Comercio, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la reforma estatutaria que comporta el hecho de la disminución de capital, por reducción de las partes de interés social del socio fallecido.
“3. Puede un heredero independientemente a su vocación hereditaria, asumir como representante de la Sucesión ilíquida del causante? 17 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 “Para responder esta inquietud, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. La naturaleza jurídica de esta sociedad, en la que aparecen claramente determinadas dos clases de socios: los gestores cuya participación en la sociedad se refleja a través de partes de interés; y los comanditarios, cuya participación en el capital social se concreta a través de cuotas o acciones, según que la sociedad sea comandita simple o comandita por acciones. 2.
Las reglas a las que se remite el funcionamiento de los socios gestores son aquellas previstas para las sociedades colectivas; y las reglas a las que se remite el funcionamiento de los comanditarios, son las relacionadas con las sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, respectivamente. 3. Las normas que regulan la representación de las acciones del socio fallecido está prevista en el artículo 378 del Código de Comercio, norma aplicable por disposición del artículo 372 ibídem, a las sociedades de responsabilidad limitada. 4.
La representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios superstites o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente partición. “Por todo lo dicho y de la revisión exhaustiva de las normas que regulan el funcionamiento de este tipo de sociedades, se desprende que la expresión de socio gestor principal y suplente, no fue concebida por el legislador, de suerte que no resulta legalmente posible que una junta de socios designe como gestor principal a aquél a quien por vía de estatutos fue designado gestor suplente, con las mismas atribuciones del principal y con la posibilidad de actuar en forma permanente y/o en caso de ausencia temporal o definitiva del principal.” Conforme a lo expuesto y para responder la inquietud formulada de si “pueden los sucesores reconocidos en el juicio reunirse en debida forma y nombrar un representante del socio gestor fallecido e inscribir la decisión en la Cámara de Comercio?”, es preciso responder que NO es jurídicamente viable aplicar a los socios gestores las reglas de representación del socio fallecido prevista en el artículo 378 del Código de Comercio para las sociedades anónimas a las sociedades de Responsabilidad limitada y por remisión del artículo 372 del Código de Comercio…”18 18 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Oficio 220- 118117 (9 de mayo de 2022). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/84FD8YAB4r6qVUO6SxJm#/ 18 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Visto lo anterior, este Despacho se permite responder al primer interrogante señalado que frente a la muerte del único socio gestor en una sociedad en comandita por acciones, es posible que en los estatutos se haya dispuesto su continuidad con los herederos del socio gestor de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Comercio, evento en el cual no sería inminente su liquidación. Sobre el segundo interrogante se concluye, tal como se indicó en el concepto citado, que no es posible que los herederos del socio gestor nombren un representante como administrador que represente el interés social del socio gestor fallecido, puesto que la ley comercial aplicable para el caso, no contempla la posibilidad respecto de las sociedades en comandita, de acudir a la figura de la representación, por tratarse está de una regla aplicable a las sociedades limitadas y a las sociedades anónimas en los términos del artículo 378 y 372 del Código de Comercio».
Se extrae de lo anterior que, la muerte del socio gestor en una sociedad en comandita constituye, en principio, una causal de disolución de la sociedad, salvo que los estatutos hayan previsto expresamente su continuación con los herederos o con los socios supérstites, en los términos de los artículos 319, 320 y 333 del Código de Comercio.
En tal evento, únicamente los herederos que resulten adjudicatarios de las partes de interés social y que cuenten con capacidad legal para ejercer el comercio podrán asumir la calidad de socios gestores, con las facultades, responsabilidades y obligaciones inherentes a dicha condición. También se tiene que, resulta improcedente aplicar a los socios gestores las reglas de representación previstas para otros tipos societarios, particularmente las contenidas en el artículo 378 del Código de Comercio.
En consecuencia, los herederos del socio gestor fallecido no están facultados para designar un representante que ejerza sus funciones o represente sus intereses dentro de la sociedad, por cuanto la legislación mercantil no contempla dicha posibilidad para las sociedades en comandita. Por tanto, cualquier actuación societaria deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones estatutarias y legales que regulan la continuidad, disolución y liquidación de este tipo societario. 19 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 En conclusión, los socios comanditarios no pueden asumir la liquidación ante la ausencia del socio gestor, como es del caso. Súmese a ello que la Superintendencia de Sociedad en “OFICIO 220-062018 DEL 14 DE MARZO DE 2022”19 asunto “ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACIÓN PRIVADA O VOLUNTARIA DE SOCIEDADES” precisó que: «Consecuente con lo anterior, se tiene que no existe disposición alguna que imposibilite a una sociedad disuelta y en estado de liquidación voluntaria acceder a una liquidación judicial, siempre y cuando se verifique alguna de las causales consagradas en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006».
Por su parte el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, dispone para la apertura del proceso de liquidación inmediata, los siguientes casos: «1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. 2.
Cuando el deudor abandone sus negocios. 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. 4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. 5.
A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. 6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades 19 OFICIO 220-062018 DEL 14 DE MARZO DE 2022 20 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses. 8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición. Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.
PARÁGRAFO 1 °. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.
PARÁGRAFO 2 °. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: 1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren. 2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 3.
Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. 4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia». Revisada dicha normatividad, se llega a igual conclusión, esto es, que no existe obstáculo legal para que una sociedad, una vez disuelta y en estado de liquidación voluntaria o privada, pase a un proceso de liquidación judicial.
No obstante, lo anterior, debe verificarse cada uno de los ítems del precepto 49 de la Ley 1116 de 2006. 21 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Para el efecto, se tiene que no se da el primero, porque no fue solicitado por el deudor sino por Carlos Alberto Quijano Clavijo, en nombre propio y en representación de Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra Clavijo, en calidad de herederos de Fernando Garzón Quijano (liquidador nombrado), quién falleció el pasado 17 de junio de 2021 (Serial 10567266)20.
Tampoco, se aportaron los documentos citados en el parágrafo 2° del art. 49 de la ley citada. Lo último en atención que se allegó al plenario la sentencia de 19 de abril de 2023 dentro del proceso verbal sumario de responsabilidad del administrador promovido ante la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado 2022-800-0005221 en la que se concluyó que la señora Jeaneth Quijano Garzón, en su calidad de liquidadora desde 2014, debía elaborar los estados financieros de los ejercicios correspondientes, aunque la junta de socios no pudiera reunirse por la ausencia de los socios gestores.
Sin embargo, no se probó que ella hubiera realizado gestiones para reconstruir la información contable tras su pérdida, limitándose a denunciar su extravío; por ende, se resolvió: «Primero. Declarar que Jeaneth Quijano Garzón, en su condición de liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber preparado los estados financieros de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como no haberlos presentado a la junta de socios durante los respectivos ejercicios sociales en los que pudo sesionar.
Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Cuarto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso». 20 21 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 007, Pdf. 64-68. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 012, Pdf. 178-186. 22 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Súmese a ello que el apoderado general de la sociedad demandada, Señor Manuel López Páramo, al absolver el interrogatorio de parte22, precisó en la pregunta de si se reconstruyó la contabilidad de la empresa que “la reconstrucción, creo que está en camino, creo”. En cuanto al segundo «Cuando el deudor abandone sus negocios», tampoco se encuentra acreditado, puesto que ha intentado recuperar los bienes de la empresa y seguir con la liquidación voluntaria y, no se evidencia la paralización del objeto social, como lo hizo saber la juez de primera instancia23 “pues se ha convocado a asambleas con o sin asistencia de los demás accionistas o en su momento el socio comanditario, Fernando Quijano Garzón, bajo el argumento que ya está liquidada o que no se puede reunir el quórum por el deceso de los socios gestores”.
Para el efecto tenemos que al plenario se aportaron los siguientes procesos, en los que se han ejercido múltiples acciones. Así: 1) El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.,24 remitió el expediente 11001 4003 058 2019 00904 00 de restitución de inmueble arrendado formulado por la demandada Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación en contra de Fernando Quijano Garzón por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En dicho proceso, se observa que después de que esta Corporación, con ponencia del Magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona en sede de tutela, el 19 de febrero de 2021, revocara la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2020 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Allí se dictó sentencia por el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –antes Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá- en donde se dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminar el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, en consecuencia, se ordenó la Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 020 (minuto 1:26:32).
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 060 (minuto 49:28). 24 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 25. 22 23 23 Rad. N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 restitución del inmueble ubicado en la calle 118 No 50a - 11 apto 301 y garaje 18 a la parte demandante. Posteriormente se presentó proceso ejecutivo que continuó con los herederos de Fernando Quijano Garzón (q.e.p.d.).
Y, verificada la página de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” se observa que fue terminado por conciliación el 26 de marzo de la presente anualidad. 2) El Juzgado 39 Civil Municipal25 envió el expediente 11001 4003 039 2018 00950 00 de sucesión doble e intestada de los causantes Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano instaurado por las señoras Jeaneth y Jacqueline Quijano Garzón, en su calidad de herederas legítimas y, los señores Fernando y Jaime Quijano Garzón. En este trámite no se designó albacea, según auto de 25 de julio de 2019 26.
A la fecha no ha culminado, está pendiente de que el perito complemente un informe pericial que se presentó al no haber tenido en cuenta las actas de inventario de acciones y los asientos contables, se fijó fecha para audiencia el 20 de marzo de 2025 y en la actualidad se encuentra al despacho, según “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”. 3) El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá27 aportó el expediente 11001 3103 022 2015 00616 00 de simulación promovido por Jeaneth Quijano Garzón en contra de Fernando Quijano Garzón, Sonia Mireya Clavijo Sierra y Stephanie Quijano Clavijo, en relación con los inmuebles ubicados en la calle 118 N.º 50A-11 apartamento 301 y garaje 18 de Bogotá; autoridad que negó las pretensiones.
La decisión emitida en primera instancia fue objeto de modificación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Julia María Botero Larrarte, el 5 de abril de 201928 en el siguiente sentido: Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 27. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 27, Archivo 001, Pdf. 130. 27 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 29. 28 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 29, Archivo 04, Pdf. 65-90. 25 26 24 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Los bienes señalados, no han ingresado a la sociedad demandada, según lo confirmó la a quo en el interrogatorio de parte de los demandantes, que señalaron que viven en el predio29. 4) El Juzgado 15 de Familia de Bogotá allegó el expediente 11001 3110 015 2022 00142 0030 verbal de nulidad absoluta de la escritura pública 5964 de la Notaría 27 de Bogotá, por la que se protocolizó la sucesión intestada de Fernando Quijano Garzón y se atribuye su patrimonio entre Sonia Mireya Clavijo Sierra, Carlos Alberto Quijano Clavijo y Stephanie Quijano Clavijo.
La última actuación que registra es que la sociedad demandante Alberto Quijano e Hijos S. en C. en liquidación, descorrió el traslado de las excepciones de mérito incoadas por los demandados. Y, verificada la página de “CONSULTA DE 29 30 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 020 (minutos 53:13 y 58:56) Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 31. 25 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” se observa que el 6 de agosto de 2025 se aprobó acuerdo de conciliación en audiencia y se terminó el proceso. 5) El Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja31 remitió el expediente 15001 3153 0022 2016 00222 00 verbal reivindicatorio de la sociedad Alberto Quijano e Hijos S. en C., contra Oscar Genry Cuadrado Rubio en donde se profirió sentencia el 19 de marzo de 201932 en la que se denegó la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por Oscar Genry Cuadrado Rubio respecto del lote denominado “La Manga” y se ordenó la restitución del inmueble a la sociedad.
En el trámite de segunda instancia33, se aprobó la transacción y se desistió del recurso de apelación. Ulteriormente, al no cumplirse con lo pactado, se inició proceso ejecutivo en contra del demandado Cuadrado Rubio, el cual, terminó por pago total de la obligación, según providencia de 2 de febrero de 2024 34. Encontrándose pendiente la entrega del inmueble, por parte del auxiliar designado (secuestre). 6) El Juzgado 25 Civil del Circuito35 arribó el expediente 11001 3103 025 2017 00637 00 de nulidad absoluta de contrato formulada por Jacqueline Quijano Garzón contra Fernando Quijano Garzón, Nancy Tabares de Betancur y Alberto Quijano e Hijos S en C en Liquidación. A través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, se resolvió declarar prósperas las excepciones que refieren a la inexistencia de la nulidad absoluta y la real existencia del negocio jurídico realizado; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 35. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 35, Subcarpeta 001, Archivo 005, Pdf. 98 y s.s. 33 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 35, Subcarpeta 002, Archivo 007. 34 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 35, Subcarpeta 004, Archivo 076. 35 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Carpeta 37. 31 32 26 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Por otro lado, no se aportó al plenario solicitud de autoridad que vigile o controle la empresa, menos decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, ni petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo; además, no existe solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero; máxime que se trata de una empresa netamente colombiana.
En consecuencia, tampoco se dan los requisitos de los numérales tercero, cuarto, quinto y sexto. En relación con el ítem siete «Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses».
Conforme lo señaló la juez de primer grado, no se cuestionó la ausencia de dichos conceptos y, si bien se admitió la existencia de obligaciones fiscales pendientes, como el pago del impuesto predial de los inmuebles ubicados en Villa de Leyva, no se demostró que la sociedad disponga de recursos o pasivos, ni que exista retención de dineros destinada a incumplir sus deberes fiscales u otros compromisos.
Por lo tanto, no se cumplen las condiciones señaladas para tal efecto. Recuérdese, que corresponde a las partes probar sus dichos de acuerdo con el artículo 167 del Estatuto Procesal Vigente, que reza “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue ”. Es más, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016 del 24 de febrero de 201636 puntualizó que: 36 M.P. Jorge Iván Palacio. 27 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 “De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”37.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
(…). Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes” (Se subraya). A partir del material probatorio reseñado y en observancia de los lineamientos que anteceden, resulta claro que la parte demandada no comprobó lo alegado en sus excepciones de mérito, incumpliendo la carga de la prueba que le impone el precepto 167 citado.
En efecto, pese a cuestionar la valoración probatoria que se efectuó por la a quo, con el fin de que se continúe la liquidación voluntaria iniciada en el año 2002, porque considera que ya se encuentra legalmente en 37 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 28 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 liquidación desde entonces; además, de que no era procedente ordenar otro proceso, ni usar la muerte de los socios gestores como fundamento y porque no se cumplen los requisitos de insolvencia para una liquidación judicial, ni cesación de pagos ni pluralidad de acreedores. Lo cierto es que el deceso de los socios gestores, acreditan la desaparición de una de las categorías de la compañía, conforme lo establece el numeral 3° del art. 333 del Código de Comercio y, si lo anterior no es suficiente, dígase que tampoco se le pueden aplicar las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, según lo antes discurrido; amén de ser incompatible con el régimen de insolvencia solicitado por la parte demandante (artículo 524 y siguientes del Código General del Proceso), por lo que se debe dar aplicación al precepto 530 ejusdem.
Dicho en otro giro, se concluye que la sociedad se encuentra incursa en causal de disolución por la desaparición de la categoría de socios gestores (art. 333-3 C. Co.), lo que justifica la apertura de la liquidación judicial. Asimismo, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006 para desvirtuar dicha procedencia, ni la parte recurrente logró demostrar la inexistencia de los supuestos fácticos que sustentan la decisión de primera instancia, incumpliendo además su carga probatoria (art. 167 C.G.P.) En esas condiciones, dado que las censuras planteadas por el recurrente no permiten variar la decisión de primer grado, no queda otro camino que imponer su ratificación, por las razones consignadas en esta providencia. Se condenará en costas de esta instancia al apelante, dada la adversidad del recurso y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad demandada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos M/te. ($2’000.000).
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 008 2022 00601 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 008 2022 00601 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 008 2022 00601 01) Compensatorio Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 30 Rad.
N.º 11001 3103 008 2022 00601 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89470e14b2e23c3e38b5430167dca5d990c841f11d8c1a113fab38ad53993808 Documento generado en 30/06/2026 05:34:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31