Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 33SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 070 Acción de Tutela SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, Agencia para la Reincorporación y Normalización. Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional.

Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Defensa. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00209 00 2024-00069 Se concede parcialmente la protección, se decreta nulidad, y se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 181 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, y la Agencia para la Reincorporación y Normalización., en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, y a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional., por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, y de Defensa, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que se sometió a Justicia y Paz e hizo parte del colectivo de desmovilizados del frente armado de las “autodefensas unidas de Colombia”, bajo las órdenes de Jorge 40.

La dejación de armas y desmovilización de forma voluntaria, se realizó en marzo de 2006, buscando acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. Señala que conforme consta en la cartilla procesal correspondiente siguió los lineamientos y protocolos que, como desmovilizados, se establecieron con miras a la reincorporación a la vida normal; cumplió hasta el momento en se le declaró “cumplidor de las obligaciones impuestas por las autoridades correspondientes”.

Jamás CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar abandonó el proceso de reinserción y reincorporación y no es cierto que, en la fecha en que se le endilga el incumplimiento de sus obligaciones en calidad de reinsertado, haya abandonado el proceso de desmovilización. Para la fecha en que se indica abandonó lo aceptado, se encontraba “en la noble y agradable tarea” de validar su bachillerato en el Instituto de Enseñanza Pascual Bravo, en la ciudad de Medellín. Jamás pudo declarársele violador de lo pactado y, aun así, se le expulsó del desarrollo y proceso reglado en la Ley 975 de 2005.

La Alcaldía de Medellín por conducto de la Secretaría de la No Violencia, Subsecretaría de Construcción de Paz Territorial, el 27 de octubre de 2023, expidió constancia que lo acredita como inscrito el 06 de mayo de 2006, en el proceso formativo; en ese documento público, se afirma que: “Es de aclarar que el centro de formación para la paz y la reconciliación -CEPAR- hace parte del componente de educación, del proyecto 'implementación de estrategias para la reintegración y reincorporación a la vida social económica' de la Secretaría de la No Violencia de la Alcaldía de Medellín y no requiere código DANE para no ser una institución educativa”.

Como consecuencia de la inscripción al programa educativo referido, en 2008 cursó todas las asignaturas correspondientes para la validación del sexto grado de educación básica secundaría, todo lo cual está consignando en el libro de validaciones número 1 tomo 2. Lo dicho por “el Subdirector Julián Camilo Orjuela Briceño”, quien probablemente no conocía lo que el accionante se encontraba haciendo como reinsertado, “Por su inasistencia a las actividades de su proceso de reintegración desde marzo de 2008”, fue la causa por la que el “Juez de Valledupar de Descongestión Penal del Circuito Especializado” lo condenó arbitraria e injustamente en 2016.

Se le endilga equivocadamente haber abandonado el proceso de desmovilización y de reinserción en el año 2008, exactamente la anualidad en que se encontraba validando el bachillerato Señala que la Fiscalía General de la Nación y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, sabían que se encontraba en Medellín, Antioquia, de donde es oriundo, no realizaron diligencia alguna para ubicarlo, notificarlo, emplazarlo, o requerirlo. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, dentro del proceso identificado con radicado 20001 3107 001 2018 00274 00, lo condenaron sin haberle ubicado, teniendo la facultad y competencia de hacerlo, pues se encontraba cumpliendo con las obligaciones impuestas dentro del proceso de sometimiento, tal dejadez y deficiencia derivaron en una condena de setenta y dos (72) meses de prisión, sentencia de la que se enteró en octubre de 2023.

Posterior a ello, se dedicó a recolectar la documentación expedida por las autoridades, para instaurar la acción constitucional de tutela, pues no contaba con los documentos propios para sustentar lo pretendido. Es decir, la línea de tiempo para tutelar no ha sido un capricho sino el requerido para pertrecharse probatoria y jurídicamente.

El 28 de mayo de 2024, la ARN dio respuesta a las peticiones elevadas ante esa Entidad, quien en su respuesta señaló que no registra ninguna documentación de estudio, lo que demuestra que la obligación de enviar los informes a la ARN para la verificación, fiscalización y seguimiento de las obligaciones que debía realizar con base en la Ley 975 de 2005, no fue cumplida por parte del Estado, lo que acarreo en un desmedro de sus derechos, ya que por ello, se le expulsó del proceso de Justicia y Paz.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, que le fueron vulnerados al ser expulsado “erróneamente” del proceso de Justicia y Paz, y posteriormente al condenarle sin haberle dado el derecho y la oportunidad de defenderse, y, en consecuencia, se anule la condena emitida por el Juzgado de descongestión de Valledupar antes referida y se le reincorpore al proceso de Justicia y Paz por haber demostrado que si cumplió con las obligaciones emanadas de la Ley 975 de 2005.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 29 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, y a la Dirección de Fiscalías 1 Conforme acta de reparto del 27 de mayo de 2024, con secuencia 577 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional Especializada de Justicia Transicional, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1962 del 30 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:03 y 08:59 de la mañana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar. Informó2 que, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, pudo establecer que el proceso objeto de controversia en el presente trámite constitucional, fue regido bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por tanto, esa Dependencia judicial, al solo realizar trámites judiciales y administrativos dentro de los procesos que se rigen bajo el Sistema Penal Acusatorio, no gestiona ni tramita notificaciones, envíos a Ejecución de Penas, ni comunicaciones de la sentencia y demás, de aquellos procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, que adelantan el conocimiento los Juzgados Especializados de Circuito de Valledupar.

Solicita la desvinculación de esa Dependencia judicial. Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional. Informó3 que, en esa Fiscalía curso el proceso 8032, seguido en contra SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado con la cédula 71733357, por el delito de Concierto para Delinquir por su pertenencia a las autodefensas Unidas de Colombia, tramitado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, en virtud a la Ley 1424 de 2010.

El proceso fue enviado mediante oficio 024 del 11 de enero de 2018, al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, hoy Juzgado Primero, con resolución de acusación, para que se iniciara la correspondiente etapa de juicio oral. Previo, según el reporte del sistema SIJUF de la Fiscalía, el sindicado había sido declarado persona ausente mediante resolución del 28 de junio de 2017.

En la extinta Unidad Nacional para los Desmovilizados, existía un equipo de Policía Judicial a quien se le encomendaba con Orden a Policía Judicial, la ubicación de cada 2 3 Mediante oficio número CSJP-AD2-073 del 30 de mayo de 2024 Mediante oficio número 2211 del 30 de mayo de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar uno de los desmovilizados para, si era ubicado, realizar diligencia de indagatoria y se acogieran a sentencia anticipada, lo que ocurrió con la gran mayoría. De otra parte, los que no fue posible localizarlos, como ocurrió al parecer en este caso, se les declaró persona ausente, pero para ello había de antemano un informe de policía judicial que indicaba que no había sido posible la ubicación de esa persona, consultando bases de datos de Migración, Sisbén, EPS, etc.

La Fiscalía General de la Nación, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, ya que la actuación estuvo ajustada a los preceptos de la Ley 600 de 2000, procedimiento vigente para la época de los hechos. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Informó4 que, mediante el acuerdo CSJCEA21-83 del 10 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la redistribución de procesos de competencia del extinto Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, correspondiendo dentro de esa redistribución el proceso radicado 20001-3107-0012018-00667-00, seguido en contra del señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

El proceso fue recibido con sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, y se recibió únicamente para llevar a cabo el trámite de notificación de esa sentencia, lo que se surtió adecuada y cumplidamente el 04 de agosto de 2023, y particularmente, al sentenciado SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, a través de despacho comisorio No 013, enviado al establecimiento carcelario de Bello, Antioquia, el cual se devolvió resuelto con acta de notificación firmada por el hoy accionante el 15 de agosto de “2024”.

Entre los anexos del despacho comisorio se encontraba copia de la sentencia condenatoria que, tanto en el despacho comisorio, como en el acta de notificación, se anunció siempre que esa providencia iba en forma adjunta. La demanda constitucional presentada es improcedente, por cuanto el accionante disponía, al ser notificado, de los mecanismos ordinarios para atacar las actuaciones del Juzgado fallador a través de la apelación, y contrario a esto, guardó silencio y después de un considerable tiempo transcurrido, decide acudir al excepcional medio 4 Mediante oficio número 0176 del 30 de mayo de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de solicitud de amparo constitucional, desnaturalizándolo al no agotarse con ello los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda constitucional impetrada, pues, no existe prueba de amenaza o transgresión de derecho fundamental alguno del accionante.

Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN. Señaló5 que, consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación, SIRR, encontró que el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, como desmovilizado colectivo de las autodefensas unidas de Colombia “AUC”, el 09 de marzo de 2006, que ingresó al Proceso de Reintegración, Ruta Regular, (en adelante proceso de reintegración), el mismo 09 de marzo de 2006, y desde el 25 de mayo de 2016 reporta el estado “Pérdida de Beneficios”.

Respecto del proceso administrativo sancionatorio, que originó la pérdida de beneficios del Proceso de Reintegración, el numeral 7° del artículo 64 de la Resolución 008 de 2009 de la antigua ACR, hoy ARN, estableció como causal de pérdida de beneficios la siguiente: “Cuando la persona en proceso de Reintegración abandone el mismo y no realice actividades con la ACR durante un término superior a seis (6) meses”.

Esa conducta establecida, está calificada como una infracción “muy grave”, y, de conformidad con el numeral 1° del artículo 69 de la referida Resolución 008 de 2009, tiene como sanción “1. Pérdida de los beneficios del proceso de Reintegración Social y Económica para las infracciones muy graves”. De conformidad con el SIRR, la última asistencia del señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES a las actividades del proceso de reintegración, fue el 29 de febrero de 2008.

Mediante acto administrativo del 08 de noviembre de 2013, el Subdirector de Gestión Legal Acceso y Permanencia, resolvió: “PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionatorio de pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de Reintegración en contra de SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 71733357, Código No. 30-02021.

SEGUNDO: Formular cargos en contra de la persona en proceso de reintegración SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado(a) con la 5 Mediante oficio 24-012400 / GPU del 04 de junio de 2024 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cédula de ciudadanía No 71733357, Código No. 30-02021 por la presunta comisión de la Infracción establecida en el artículo 64 numeral 7 de la Resolución 008 de 2009… QUINTO: Advertir al (la) señor(a) SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, que podrá ejercer su derecho a la defensa con las pruebas que pretenda alegar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente Acto ante este Centro de Servicios”.

Para la notificación del acto administrativo, inicialmente se envió citación a la dirección suministrada por el accionante, la cual se encuentra registrada en el SIRR; esta citación fue devuelta por la empresa “Envía Mensajería y Mercancías” con la anotación “Dirección no corresponde”. Surtido este trámite, se procedió a notificar mediante aviso publicado en lugar visible al público de la ACR Medellín y en la página web de la Entidad, por el término de cinco (05) días hábiles, esto es, desde el 07 al 14 de febrero de 2014, entendiéndose surtida la notificación el día 17 de febrero de 2014, en atención a que “con los datos de ubicación o contacto del SIRR, no se logró notificar al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No 71733357, que permitan citarlo para realizar la notificación personal del Acto Administrativo de fecha 8 de noviembre de 2013…” El señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES no se presentó a rendir descargos, no aportó ni solicitó práctica de pruebas, por lo que, mediante acto administrativo del 10 de junio de 2014, el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia resolvió iniciar el período probatorio por el término de cinco (5) días y decretó la práctica de las siguientes pruebas: “Verificar los antecedentes judiciales del investigado en la página web de la Policía Nacional.

Verificar los antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. Verificar en el Sistema de Información para la Reintegración -SIR- los registros que le figuren al investigado en los módulos de “Fiscalía” e “INPEC”. Recaudar evidencia impresa de la hoja de ruta del investigado, la cual figura en el Sistema de Información para la Reintegración -SIR-.” El anterior acto administrativo fue notificado por aviso publicado en lugar visible al público de la ACR Medellín y en la página web de la Entidad, por el término de cinco (05) días hábiles, esto es, del 12 al 20 de noviembre de 2014, entendiéndose surtida la notificación el día 21 de noviembre de 2014, en atención a que “consultados los datos de ubicación o contacto en el SIRR, del señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía no. 71733357, no se logró citarlo para realizar la notificación personal del auto de inicio del periodo probatorio de fecha 10 de junio de 2014…” Una vez practicadas las pruebas decretadas, el día 09 de marzo de 2015, el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia, mediante acto administrativo resolvió cerrar 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el periodo probatorio, admitir las pruebas decretadas y “CUARTO: Correr traslado al señor (a) SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 71733357, para que en el término de diez (10) días presente alegatos de conclusión”.

El acto administrativo fue notificado por aviso publicado en lugar visible al público de la ACR Medellín y en la página web de la Entidad por el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del 16 al 22 de abril de 2015, entendiéndose surtida la notificación el 23 de abril de 2015. En atención a que no se recibieron alegatos de conclusión, se dejó constancia de ello mediante constancia secretarial del 08 de mayo de 2015.

El Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el proceso de Reintegración, mediante acto administrativo del 31 de diciembre de 2015 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la pérdida de los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración al (la) señor (a) SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 71733357, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”.

Para la notificación del anterior acto administrativo se envió citación mediante el oficio OFI16-000221 del 08 de enero de 2016, a la dirección suministrada por el accionante, la cual se encuentra registrada en el SIRR, la cual fue devuelta por la empresa “472” con la anotación la dirección “No existe”. En consecuencia, el acto administrativo fue notificado por aviso publicado en lugar visible al público de la sede Central ACR y en el Grupo Territorial ACR Paz y Reconciliación y en la página web de la Entidad por el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del 15 al 21 de abril de 2016, entendiéndose surtida la notificación el día 22 de abril de 2016.

El acto administrativo del 31 de diciembre de 2015, quedó ejecutoriado y cobró firmeza el 10 de mayo de 2016. Ahora, consultado el módulo “Postulados Ley 975” del Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación, SIRR, y la página de la Fiscalía, Postulados Ley de Justicia y Paz, no encontró que el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, se encuentre postulado a la Ley de Justicia y Paz.

Además, en el SIRR tampoco encontró que el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, se haya acogido a la Ley 1424 de 2010, mediante la suscripción y entrega del “Formato Único para la verificación previa de requisitos”. La Agencia en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, y teniendo en cuenta que no es competente en materia de beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005, no es procedente la solicitud de aplicación de beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010, 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pues el hoy accionante no se acogió a dicha Ley, máxime cuando ya no hace parte del Proceso de Reintegración, Ruta Regular implementado por esta Agencia. Solicita negar por improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de la Agencia, pues, no existe acción u omisión que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; además, el hoy accionante contaba con los mecanismos adecuados para controvertir la decisión adoptada por la Entidad.

La Procuraduría judicial delegada en lo penal de Valledupar, Cesar, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, y la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si es procedente la acción de tutela para i) anular el acto administrativo de Pérdida de Beneficios por Infracciones Propias al Proceso de Reintegración, dictado el 31 de diciembre de 2015, por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, en el que resolvió declarar la pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, y ii) ordenarle al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que anule la providencia dictada el día 23 de agosto de 2023, en la que se resolvió declarar 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsable penalmente, en calidad de coautor a SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, imponiéndole la pena de principal de seis (6) años de prisión, multa de 2000 S.M.L.M.V, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

De estimarse procedente la acción tendrá que examinarse si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante, y cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, serían las llamadas a resistir la acción y estarían legitimadas en la acción por pasiva, en tanto que tienen relación directa con las decisiones que ahora se pretenden cuestionar por vía de tutela.

Ahora, se justifica la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, puesto que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estaría llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden.

Así también es de advertir que, de acuerdo con lo que se ha establecido en el trámite, ninguna omisión o acción se les puede reprochar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, y a la 6 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, y en el mismo sentido debe decirse de la Procuraduría, a la que se le vincula sólo en aras de evitar posibles nulidades decretadas por el superior. Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, y de Defensa, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, y en esa medida se cumpliría con el tercer presupuesto de los contemplados en la providencia antes citada.

Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”7 Ahora, como quiera que uno de los cuestionamientos del señor accionante, radica en lo actuado dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, que derivó en la emisión de un acto administrativo en el que se declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para examinar si en el curso de la actuación o en la decisión misma que en ella se adoptó, se conculcaron los derechos aludidos, puesto que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario, lo que significa que no puede acudirse a ella de manera primaria sin el agotamiento de los mecanismos que legalmente se encuentran previstos para solucionar los impases que se presentan en el curso de cualquier tipo de trámite.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: 7 CC ST-237 de 2018 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…9.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.

Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, frente al tema de la improcedencia de la acción en general, tratándose de actos administrativos, advirtió la Corte Constitucional8: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario ”.

De otra parte, frente al segundo de los cuestionamientos, es decir, lo decidido dentro del proceso penal que se le seguía al hoy accionante. Para que sea procedente la acción de tutela con miras a que se revise lo actuado en un proceso judicial, e incluso, para que pueda examinarse una decisión judicial, es indispensable que se cumplan unos requisitos generales y específicos que han sido precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: 8 CC ST-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…5. (…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional9; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance10; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez11; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso12;

(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales13 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.14…”15 Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente…16” En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, conforme resolución 199 del 04 de agosto de 2005, perteneció a las autodefensas unidas de Colombia “auc”, hasta su entrega voluntaria el día 08 de marzo de 2006, fecha en que se desmovilizó el bloque norte de las “auc”, en el corregimiento La Mesa, municipio de Valledupar.

Mediante acta de formulación de cargos del 08 de diciembre de 2013, el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ACR, resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionatorio de pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración en contra del hoy accionante, y formuló cargos en su contra por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 7° del articulo 64 de la Resolución 008 de 2009, toda vez que, el sistema de información para la reintegración reportó que la última asistencia del señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, a los beneficios del proceso, había sido el día 29 de febrero de 2008, presentando ausencia injustificada a las actividades del proceso de reintegración. Se ordenó notificar personalmente la decisión al hoy accionante, la cual fue enviada a través de la empresa de envíos “Envía”, quien mediante reporte de novedad del 10 de diciembre de 2013, informó que la “dirección no corresponde”, en razón de ello, la Agencia procedió a notificar mediante aviso publicado en lugar visible al público de la ACR Medellín y en la página web de la Entidad, por el término de cinco (05) días hábiles, esto es, desde el 07 de febrero, al 9 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales 10 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.

Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional 12 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario 13 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial 14 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional 15 CC SU-108 de 2018 16 CC ST-452 de 2013 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 14 de febrero de 2014, entendiéndose surtida la notificación el día 17 de febrero de 2014. Surtidas todas las etapas del proceso, entre ellos, el auto de inicio del periodo probatorio, y el auto de cierre del periodo probatorio, ambos notificados al hoy accionante mediante aviso publicado en lugar visible al público de la ACR Medellín y en la página web de la Entidad, por el término de cinco (05) días hábiles; el día 31 de diciembre de 2015, el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, emitió el acto administrativo de Pérdida de Beneficios por Infracciones Propias al Proceso de Reintegración, en el que resolvió declarar la pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, decisión que ordenó notificar personalmente al sancionado, lo cual se hizo a través de la empresa de envíos “472”, quien el 16 de enero de 2016, devolvió la comunicación, señalando que la dirección “no existe”; en razón a ello, la decisión fue notificada mediante aviso publicado en lugar visible al público de la ACR Medellín, en el Grupo Territorial ACR Paz y Reconciliación, y en la página web de la Entidad, por el término de cinco (05) días hábiles contados entre los días 15 y 21 de abril de 2016, entendiéndose surtida la notificación el día 22 de abril de 2016, por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado y cobró firmeza el 10 de mayo de 2016, interregno de tiempo en el que el sancionado no presentó los recursos de reposición y de apelación en contra de la precitada decisión; es decir, no ejerció el derecho de defensa dentro de la actuación administrativa que se le adelantó, y ello no ocurrió por violación al debido proceso administrativo, sino porque quien hoy pretende se nulite todo lo actuado, aportó a la Agencia una dirección que no correspondía a su dirección real, además, debe advertirse que, quien hoy acciona conocía de antemano los compromisos que había adquirido al momento de su reincorporación a la vida civil, por lo que no se entienden, las verdaderas razones que conllevaron a que no cumpliera con la responsabilidad que le asistía como persona desmovilizada, al punto que no se presentó ante la Entidad a consultar acerca de su situación administrativa, lo que de plano muestra su falta de voluntad, lo cual derivó en la pérdida de beneficios.

Nótese que el proceso se aperturó el 08 de diciembre de 2013, toda vez que la última asistencia reportada frente a los beneficios del proceso, había sido el día 29 de febrero de 2008, y la decisión que declaró la pérdida de beneficios, se emitió el 31 de diciembre de 2015, de tal manera que, transcurrieron más de siete años desde la última asistencia al proceso hasta que fue emitida la sanción, y el señor SERGIO ARMANDO 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MOSQUERA TORRES no se interesó en consultar acerca de su situación como desmovilizado de las “auc”. Ahora, el accionante ha debido agotar los mecanismos dispuestos al interior del trámite administrativo sancionatorio, ha debido proponer la nulidad que ahora reclama ante quien naturalmente estaba designado para resolver este tipo de asuntos, ha debido cumplir con la carga mínima que se exige de utilizar los mecanismos al alcance para que se resuelvan los debates ante quien está designado para esos efectos; de tal manera que, abordar el fondo del asunto cuando el accionante obvió por completo su deber de acudir ante la entonces Agencia Colombiana para la Reintegración, no es una tarea que deba surtirse por parte del Juez constitucional, ante quien no es posible adelantar un debate probatorio como el que se requiere para resolver en asunto como el puesto a consideración de esta Sala, y la acción de tutela, como ya se indicó, es un mecanismo de naturaleza subsidiaria que no está llamada para revivir las etapas ya agotadas dentro del trámite respectivo, ni para reemplazar las acciones administrativas o judiciales pertinentes, ni para cuestionar la actuación administrativa ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte en este caso que se estructure alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela, bajo el entendido de que se erija un perjuicio irremediable.

Es claro entonces, en punto del requisito de subsidiaridad que la acción de tutela sólo procede cuando se han agotado las acciones administrativas respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria por parte del Juez constitucional, y no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, de tal manera que la controversia suscitada, no es posible definirla en sede constitucional, en tanto que el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, dispone de otro medio para la defensa para sus derechos, y no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez Constitucional, puesto que en el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada el 31 de diciembre de 2015, por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, en el que resolvió declarar la pérdida de beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración al señor accionante; debate que, como ya se advirtió, debía surtirse en primer lugar en el escenario que se habilita en las normas que reglamentan el trámite ante esa Autoridad, y de haber agotado incluso los recursos respectivos, debe acudir 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante el juez natural, esto es, el Juez Contencioso Administrativo, para que se defina si es del caso, que se anule el acto administrativo, y mal haría la Sala si abordara dicho conflicto en su fondo, sin agotar el debate probatorio y jurídico correspondiente en su escenario natural, en tanto que no existen razones que justifiquen la intromisión que se busca.

En resumidas cuentas, aun cuando el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, tienen relevancia constitucional, lo cierto es que, ello no ocurre con el requisito de subsidiariedad antes mencionado, porque la acción de tutela no está diseñada para controvertir o interferir en asuntos que ya fueron sometidos a conocimiento de Autoridad administrativa, máxime si no se observa la ocurrencia de una arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, lo que descarta toda posibilidad de efectuar un análisis de fondo en el asunto, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la Agencia para la Reincorporación y Normalización. De otra parte, en lo que respecta al proceso penal adelantado en contra de quien hoy acciona; mediante resolución del 18 de mayo de 2012, la Fiscalía Veintiuno Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados, Sub sede Valledupar, declaró abierta la Instrucción, vinculando mediante indagatoria al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, por el presunto delito de Concierto para Delinquir y Otros, ordenando entre otras cosas, llevarse a cabo labores investigativas para establecer la ubicación del desmovilizado.

Mediante resolución del 09 de julio de 2012, la Fiscalía Veintiuno Especializada, decretó la nulidad de la resolución del 18 de mayo de 2012, y revocar la resolución del 20 de abril de 2007, a través de la cual la “Fiscalía Seccional Destacada para la Unidad de Justicia y Paz” se inhibió de abrir instrucción por los hechos en los que se encuentra involucrado SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES.

Mediante resolución del 24 de agosto de 2012, la Fiscalía Veintiuno Especializada, resolvió vincular mediante indagatoria al hoy accionante, ordenando entre otras cosas, verifícar si el investigado se encuentra como postulado para la concesión de los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, y llevarse a cabo labores investigativas para establecer la ubicación del desmovilizado.

En informe de trabajo FGN - DNCTI. DISI. 41300. 3503 -GIPD, del 08 de octubre de 201217, se informó “En la consulta realizada en la base de datos de la ACR, indica que SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 71733357 de Medellín, registra como fecha de ingreso a esa entidad 09/03/2006, confrontando que con relación a la Ley 1424 de 17 Suscrito por el Investigador Criminalístico II del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, José Benjamín Quitiaquez Erira 17 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2010, el citado NO suscribió y firmó formato de Verificación y se encuentra INACTIVO en el proceso de Reintegración”. Y más adelante se indicó “Es de anotar que luego de identificar plenamente a esta persona, se realizaron varias llamadas al abonado telefónico suministrado por la ACR, con resultados negativos; continuando con las indagaciones logré comunicarme con el abonado telefónico (094-4341967) de la ciudad de Medellín, con la señora Yamile del Socorro Taborda Flórez (Esposa), quien al indagarle sobre la ubicación del señor Mosquera Torres, manifestó que se encontraba fuera del País, sin más datos; así mismo es de anotar que se le facilitaron los números de teléfono y Avantel para que cuando hablara con su esposo se los suministrara, lo anterior con el fin de darle a conocer que el despacho de la Fiscalía 21 Especializada, debía escucharlo nuevamente en indagatoria”.

Mediante “Citación Indagatoria Proceso 8082”, la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, solicitó al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, que se presenta el 06 de julio de 2016, a las 02:00 de la tarde, en la Fiscalía ubicada en la calle 19 No. 80a-40 piso 3, barrio Belén La Nubia, edificio del Antiguo DAS en la ciudad de Medellín, Antioquia, con el fin de llevar a cabo diligencia de indagatoria, advirtiéndole que la no comparecencia podía dar lugar a librar orden de captura en su contra; la citación fue remitida a través de la empresa de envíos “472”, a la calle 69 No. 58c-05, comuna 7, cerro El Volador, Medellín, Antioquia, sin embargo, la misma fue devuelta por la empresa de envíos el 28 de junio de 2016, con la anotación “no existe”.

Luego de ingentes esfuerzos por parte de la Fiscalía General de la Nación para lograr la ubicación de quien hoy acciona, sin resultados exitosos, mediante oficio DFNEJT. 50400-92-0812 del 16 de junio de 2017, la Fiscalía Noventa y Dos, expidió la orden de captura número 0277 de esa misma fecha, en contra del señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES.

Mediante Resolución del 28 de junio de 2017, el hoy accionante fue declarado persona ausente, se le sindicó del presunto delito de Concierto para Delinquir Agravado, se ordenó cancelar la orden de captura, y se le asignó como defensor de oficio al Defensor Público José Agustín Olmedo Larrazábal, decisión que fue notificada al defensor en esa misma fecha, y quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2017.

Mediante resolución del 04 de septiembre de 2017, la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, resolvió la situación jurídica del hoy accionado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento al procesado, la decisión fue notificada al defensor de oficio el 20 de julio de 2017. y quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017.

El 03 de octubre de 2017, se cerró la etapa instructiva, decisión que fue notificada al defensor el 11 de 18 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar octubre de 2017, y quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017, fecha en que inició el término de ocho (8) días para la presentación de alegatos de conclusión. Mediante resolución interlocutoria del 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía Noventa y Dos de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra del señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, decisión que fue notificada al defensor el 24 de noviembre de 2017, y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2017.

El 18 de enero de 2018, el expediente fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que continuara con la correspondiente etapa del proceso. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió declarar responsable penalmente, en calidad de coautor al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, imponiéndole la pena de principal de seis (6) años de prisión, multa de 2000 S.M.L.M.V, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, en la precitada decisión, le fue negado al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Posteriormente, en virtud del acuerdo CSJCEA21-83 del 10 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que dispuso la redistribución de procesos de competencia del entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el asunto fue remitido, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a quien le correspondía llevar a cabo el trámite de notificación de la decisión proferida el 23 de Agosto de 2019, actuación que respecto del sentenciado, se surtió el día 04 de agosto de 2023, a las 03:27 de la tarde, mediante el envío a de despacho comisorio número 013, acta de notificación y sentencia condenatoria, a los correos electrónicos juridica.epcmedellin@inpec,gov.co, y epcmedellin@inpec.gov.co, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia.

El 15 de agosto de 2023, a las 09:09 de la mañana, el Establecimiento Penitenciario devolvió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, acta de notificación firmada por el hoy accionante. Ahora. El 18 de agosto de 2023, a las 10:20 de la mañana, el Establecimiento Penitenciario remitió correo electrónico al Juzgado Segundo, en el que indicó “Buen día, 19 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de manera respetuosa se envía solicitud del PPL SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, solicitud tramitada a través del consultorio jurídico del ERON”, el precitado correo contenía un archivo firmado por el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, en el que se indicó: “ muy respetuosamente solicito se me envíe copia de la sentencia condenatoria del 23 de agosto del 2019, notificada el 03 de agosto del 2023 en mi contra dentro del proceso 2000131070012018-00667-00, del Juzgado Segundo Penal De Circuito Especializado De Valledupar, en razón que no conozco el contenido de la misma, ni tampoco se encuentra en la página de rama judicial.

Todo esto con el fin de aplicar mi derecho a la defensa”. El 13 de septiembre de 2023, a las 09:12 de la mañana, cuando ya había vencido el termino de ejecutoria de sentencia, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, remitió respuesta frente a la solicitud, señalando: “En atención a su solicitud nos permitimos informar que en el despacho comisorio enviado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello - Antioquia para notificación del procesado SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES se envió en archivo adjunto copia de la Sentencia Anticipada y el acta de Notificación personal, la cual fue devuelta por el INPEC firmada por el procesado.

Se adjunta nuevamente copia de la Sentencia Anticipada y correos que soportan lo afirmado anteriormente”. En relación con la notificación de los procesados, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-276 de 2020, lo siguiente: “…Por lo anterior, señala la Corte que “[l]as notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo”[21].

Teniendo en cuenta la importancia de las notificaciones dentro del procedimiento penal, incurrir en un error al momento de llevar a cabo éstas, puede conllevar a que se vulneren los derechos fundamentales de las personas investigadas y procesadas, situación que puede generar la nulidad de las actuaciones que se adelanten, toda vez que se podría configurar un defecto procedimental.

No obstante, esta Corporación indicó que “estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso”[22]…” Conforme con lo expuesto y acreditado en los archivos digitales que acompañan el asunto, se puede establecer que, el Juzgado Segundo Penal Especializado, remitió al Establecimiento junto con el acta de notificación, copia de la sentencia. Sin embargo, todo indica que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de 20 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bello, solo allegó al condenado, copia del acta de notificación y no de la sentencia condenatoria, lo que explicaría los motivos que le asistieron al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, para requerir al Juzgado Segundo, copia de la decisión, pues, afirmó no conocer el contenido de la providencia, lo cual requería para ejercer su derecho de Defensa y elevar los recursos de ley.

Ahora, como antes se advirtió, solo hasta el día 13 de septiembre de 2023, cuando no cabía posibilidad de atacar la decisión adoptada en primera instancia, el Juzgado Segundo dio respuesta la solicitud advirtiendo que la decisión había sido aportada en anterior oportunidad. Ahora, se desconoce si realmente la sentencia fue o no entrega al señor accionante, toda vez que no se cuenta con respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario, en la que afirme o desmienta tal situación. No obstante, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional indica que las causales de nulidad son taxativas, y en ese sentido: “…no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”…” Así las cosas, la Sala concederá la protección para los derechos al Debido Proceso y de Defensa lesionados al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, por lo que se advierte la configuración de un defecto procedimental en el acto de notificación de la sentencia, que afectó las garantías constitucionales del sentenciado, atribuible a Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que dentro un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a librar un nuevo despacho comisorio con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia. 21 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se le ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello Antioquia, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia encargada, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del despacho comisorio, proceda a surtir la notificación de la sentencia condenatoria proferida el 23 de agosto de 2019, al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, a quien deberá allegarle copia de la decisión, en aras de que el señor accionante, si a bien lo tiene, pueda interponer los recursos de ley en contra de la decisión, a su vez se le instará para que, una vez notifique la decisión, remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, copia del acta de notificación firmada y huellada por el sentenciado.

Por último, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, y a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa vulnerados al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, con el proceder negligente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia, en razón de la omisión descrita en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que dentro un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a librar un nuevo despacho comisorio con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello, Antioquia.

TERCERO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello Antioquia, o a quien haga sus veces, para que a través 22 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la dependencia encargada, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del despacho comisorio, proceda a surtir la notificación de la sentencia condenatoria proferida el 23 de agosto de 2019, al señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, en los términos establecidos en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES, en contra de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, y a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

SEXTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

OCTAVO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 23 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 24 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SERGIO ARMANDO MOSQUERA TORRES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

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