Ejecutivo Demandante: Edwin Hernández Martínez Demandado: Duberney Camargo Sánchez Rad. 11001310303320240035302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil veintiséis. Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio súplica, planteado por la pasiva frente al numeral 3º del auto emitido el 22 de abril pasado (mediante el cual se consideró extemporánea la solicitud probatoria efectuada por dicha litigante), con fundamento en que: (i) la sustentación de la alzada y el requerimiento probatorio fueron presentados dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto el término para ello inició una vez la admisión del recurso vertical quedó ejecutoriada;
(ii) el despacho incurrió en error en el cómputo de los términos, al confundir el lapso de ejecutoria con el período posterior destinado a sustentar la apelación, lo cual vulnera el derecho de defensa y el debido proceso; (iii) la prueba pericial solicitada resulta esencial, ya que existen indicios serios de falsedad en el título valor fundamento de la ejecución, situación que incluso es objeto de investigación penal.
De manera subsidiaria, deprecó el decreto del dictamen de oficio por la relevancia que tiene para el esclarecimiento de los hechos y la prevención de un posible fraude procesal, o la suspensión del proceso por prejudicialidad1. CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la opugnación horizontal no tendrá éxito, conforme se explica enseguida. 1 Archivo 011RecursoReposiciònSuplica, 002SegundaInstancia. 033--2024-00353-02 De acuerdo con lo regulado en los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden solicitar la práctica de pruebas.
De la misma manera, la última normativa en comento es expresa en señalar que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso o aquel que niega la práctica de pruebas, corresponde al apelante sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de que el mismo sea declarado desierto. A corolario, no le asiste razón a la impugnante en que las pruebas en segunda instancia pueden pedirse dentro del término concedido para sustentar el alzamiento, el cual no es confundible ni se superpone con el lapso de ejecutoria del proveído admisorio de la opugnación, pues transcurrido este plazo durante los 3 días siguientes al que se emite la providencia admisoria, empieza a correr aquel interregno. En coherencia con ello, no se configura el yerro en el cómputo de términos aducido por la inconforme, ni es admisible la conculcación de los derechos al debido proceso y de defensa alegados por ella, pues, insístase, solo dentro del período de ejecutoria del auto que admite la apelación, pueden solicitarse pruebas en los eventos excepcionales del artículo 327 del Código General del Proceso, y el término posterior de 5 días es destinado exclusivamente a la sustentación del recurso.
Así las cosas, la interpretación propuesta por la recurrente, además de carecer de respaldo normativo, desdibujaría el principio de preclusión procesal y vaciaría de contenido la regulación específica sobre la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia. Por estas razones, no tienen acogida las inconformidades del impugnante. De otra parte, el argumento relativo a la necesidad y relevancia de la prueba pericial tampoco desvirtúan la decisión atacada, porque la eventual importancia o conducencia de un medio de prueba no subsana su presentación extemporánea, máxime cuando el legislador ha establecido de manera restrictiva las oportunidades para su solicitud en el trámite del remedio vertical.
Adicionalmente, las afirmaciones relacionadas con presuntos indicios de falsedad del título valor y la existencia de una investigación penal en curso no 033--2024-00353-02 alteran el análisis estrictamente procesal sobre la oportunidad para implorar la práctica de pruebas en esta sede, ni habilitan al juez para desconocer los límites temporales fijados por la ley.
Por todo lo dicho, entonces, se mantendrá incólume la providencia censurada. 2. Tampoco es factible acoger el pedimento relativo a que se decrete de oficio la pericia, por cuanto es una “…facultad exclusiva del juez natural establecer la carencia probatoria que se presenta en la actuación que a su cargo se encuentra y determinar si la misma amerita la aplicación de las potestades oficiosas que la ley pone a su alcance en materia probatoria ”2. 3.
Finalmente no hay lugar a disponer la suspensión del proceso por prejudicialidad, por no configurarse el presupuesto referente a que la cuestión debatida sea imposible de ventilarse como excepción, ya que en este asunto fue oportunamente propuesto como mecanismo de defensa la falsedad del título valor perseguido3, aspecto que, al parecer, es el investigado en la causa penal, con soporte en la cual se implora aquella figura jurídica. 4.
En cuanto a la súplica subsidiaria formulada, se ordenará remitir el expediente a la magistrada que sigue en turno para lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto emitido el 22 de abril hogaño, en el asunto del epígrafe. Segundo: Desestimar el decreto de la prueba de oficio impetrada y la suspensión del proceso por prejudicialidad. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civl. Sentencia STC del 22 octubre de 2013. Expediente 201300189-01. Magistrado Ponente, doctor Ariel Salazar Ramírez. 3 Archivo 058ContestaciónDemanda, C001Principal, 001PrimeraInstancia. 033--2024-00353-02 Tercero: Remitir el expediente a la Magistrada que sigue en turno para lo pertinente, en punto al recurso propuesto en subsidio.
Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63959724f7e4ae73f5eb2793712afe9ca12c4e562870940de548c5a273a39dec Documento generado en 12/05/2026 03:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033--2024-00353-02