Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520190030201 AdicionaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – RCE 05 001 31 03 015 2019 00302 01 LUZ ELENA MONSALVE MONTOYA; CARLOS ANDRÉS Y JOAN STEVEN CORREA MONSALVE;

SAMUEL CORREA ALVAREZ, JOSE ARMANDO, DIDIER MAURICIO Y MARIA CRISTIAN CORREA RAMÍREZ Demandada: RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, JOHN DARIO AREIZA PÉREZ y JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO Providencia Sentencia complementaria Tema: Resolución suma asegurada por cobertura en exceso Decisión: Adiciona sentencia Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Decide la Sala las solicitudes de complementación de la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 1.

SOLICITUDES. Mediante escrito del 12 de junio de 20251, el apoderado de la parte demandante solicitó adición de la sentencia proferida por la Sala dentro del asunto de la referencia, por cuanto no se resolvió acerca del valor asegurado en exceso de la póliza emitida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Adicionalmente, indicó que no hubo claridad en el valor asegurado de la póliza emitida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. 2.

MARCO JURÍDICO. El artículo 287 del CGP establece que la sentencia debe ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita resolver sobre cualquiera de los 1 Ver ruta: carpeta 02 / archivo 25 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Respecto de la adición de providencias ha indicado la Corte: “se configura cuando se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’ y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación de la providencia» (AC3520, 18 ago. 2021, rad. n.° 2017-00201-01). 3.

CASO CONCRETO. 3.1. Procedencia de la adición. La parte actora solicitó complementación de la decisión frente a los valores asegurados por las compañías LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. Frente a la primera porque no se consideró la cobertura en exceso contemplada en la póliza y, la segunda por falta de claridad en el monto, esto es, si corresponde a la suma de 200 o 600 millones de pesos.

Sobre el particular, no es procedente la adición que reclama frente a la póliza de seguro emitida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., en tanto, fundamenta la solicitud en una ausencia de claridad, aspecto que no se zanja por la vía de la adición de la providencia, sino de la aclaración, la cual tampoco se estima viable, en la medida que, en la decisión se dejó expresamente establecido que la suma asegurada sería el monto $335’598.161,23, el cual se corresponde con la suma asegurada de $200.000.000 con la debida indexación, por los motivos ya expuestos en la decisión, sin que se aprecien expresiones dudosas o vagas que conlleven a la aclaración. Sin embargo, la Sala encuentra que le asiste razón al apoderado frente a la falta de decisión sobre el valor que en exceso cubría la póliza de seguro Nº AA032430 emitida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., aspecto que implicaba pronunciamiento judicial, tras concluir la obligación de la aseguradora de cubrir el Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 riesgo asegurado por muerte o lesiones a una persona que ampara los daños sufridos por las víctimas.

En ese orden, se cumplen los presupuestos del art. 287 del CGP para que proceda la adición de la sentencia por tratarse de un punto que debió abordarse en la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del mismo Estatuto. Por lo anterior, se procederá a proferir sentencia complementaria, mediante la cual, se efectúe pronunciamiento respecto de la cobertura en exceso de la póliza de seguro Nº AA032430 de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C 3.2.

Resolución sobre cobertura en exceso. Como se dejó establecido, se acreditó la existencia de la póliza No. AA032430 emitida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., vigente al momento de los hechos y con cobertura por muerte o lesiones a una persona que ampara los daños sufridos por las víctimas y, que la aseguradora está llamada a asumir el pago de los perjuicios reclamados, hasta el límite del valor asegurado de 120 SMLMV, entendiendo que dicho monto equivale al salario mínimo vigente al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, milita en el expediente documento que integra la póliza en mención que incluye una cobertura de $100’000.000 en exceso por vehículo respecto de los demás amparos de responsabilidad civil extracontractual2: La cobertura en exceso y el monto fueron reconocidos por la representante legal de la aseguradora al rendir interrogatorio, en donde al ser indagada sobre lo propio manifestó: 2 Ver cuaderno 02 / carpeta 06 / cuaderno 2 / archivo 01 pág. 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 “usted tiene toda la razón, en efecto, ese documento menciona que hay un exceso por vehículo de 100 millones de pesos.

Digamos que eso nos habla de la parte de responsabilidad civil extracontractual y contractual. Señor juez, ahora le contesto su pregunta. Cuando existen este tipo de excesos, sí, es una cifra o una suma que pactan, que se pacta con el tomador de la póliza, en este caso con Transportes La Valeria y el asegurado para que, si una vez se agote el valor asegurado pactado en la parte básica, es decir, en este caso los 120 salarios que mencionábamos, entonces se acude a esos 100 millones de pesos.

Por eso se llama en exceso, por vehículo”3. En ese orden, teniendo en cuenta que, evidentemente, la condena supera con creces los 120 SMLMV establecidos para el amparo lesiones o muerte a una persona, esto es, que la cobertura se agota con el resarcimiento que opera frente las víctimas que en suma asciende a $935’794.032,18 y, que se probó la cobertura de exceso por vehículo, entonces, se activa ese respaldo adicional o cobertura en exceso de $100’000.000 pactado por las partes, lo cual impone la adición de la sentencia en tal sentido.

A dicha suma, por las razones ya esgrimidas en la sentencia se aplicará la respectiva actualización y se utilizarán iguales índices. La actualización es como sigue: Valor asegurado actualizado: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VA: Valor actual VH: Valor histórico ($100.000.000) IPC FINAL: 149,66 IPC INICIAL: 89,19 Suma asegurada actualizada: $167.799.080,61 En definitiva, se dictará sentencia complementaria para estimar como suma asegurada además del equivalente a 120 SMLMV, el correspondiente a la cobertura en exceso por vehículo debidamente actualizado ($167’799.080,61).

Esta determinación no afecta otros puntos resueltos en la sentencia. 3 Ver cuaderno 02 / carpeta 06 / cuaderno 1 / archivo 53 3:44:21 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL;

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar los numerales 4 y 6 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, el cual quedará así: “4. CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en aplicación de la póliza de seguro Nº AA032430, a pagar directa y proporcionalmente a los demandantes en el término de ejecutoria de esta decisión y hasta el límite del valor asegurado de 120 SMLMV, vigentes a la fecha de esta decisión, y de $167.799.080,61 monto asegurado por cobertura en exceso por vehículo (actualizado a la fecha de esta decisión), las sumas indicadas en precedencia, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza.

Vencido el plazo indicado, la aseguradora reconocerá y pagará a los demandantes el interés moratorio de que trata el art. 1080 del C. de Comercio. Este pago liberará en una suma igual a los condenados en el numeral tercero de esta providencia sobre el monto total de las condenas a su cargo (…) 6. Se acoge el llamamiento en garantía formulado por JOHN DARIO AREIZA PEREZ frente a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Por tanto, en caso de que este pague directamente la totalidad de los perjuicios del numeral tercero de esta providencia podrá recobrar frente a la aseguradora una suma igual a 120 SMLMV, vigentes a la fecha de esta decisión y de $167’799.080,61 monto asegurado por cobertura en exceso por vehículo (actualizado a la fecha de esta decisión)”.

En lo demás permanecerá incólume la decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f99ea4672d8afd286d0f6d7b406400e01497b33215c0cd2ef9d7e4b045f31332 Documento generado en 27/06/2025 05:16:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01