REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL EXPEDIENTE RAD. 23-162-31-03-001-2022-00062-01 FOLIO 457-23 Montería, veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Estando al despacho el proceso de la referencia, corresponde entrar a resolver sobre solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTOR SEGUNDO VERGARA MOLINA contra CONSORCIO PARQUE MARTINEZ Y MUNICIPIO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES I.I. El vocero judicial de la parte demandante, presentó solicitud de aclaración, en los siguientes términos: “1. Indicar ¿cuáles son los errores en que incurrió la A quo al momento de conceder la sanción del articulo 65 CST-SS? EXPEDIENTE RAD. 23-162-31-03-001-2022-00062-01 FOLIO 457-23 2. ¿Por qué se aplica el artículo 24 del CST-SS, norma con estructura de regla, para un tema como la sanción moratoria, que corresponde al artículo 65 del mismo código? 3.
¿Precisar porque se desconocen los principios que rigen el derecho laboral y se aplica una interpretación favorable al empleador?” II. CONSIDERACIONES II.I. En el asunto, sea lo primero advertir que la figura de la aclaración se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable a este asunto, dispone: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De conformidad con la norma, debe señalarse que la aclaración no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia, pues, la facultad que brinda el mentado artículo concierne a aclarar concepto o frases que ofrezcan dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, distinto a modificar o reformar lo ya resuelto.
En ese sentido, debe señalarse que lo pretendido por el recurrente no se ajusta a la figura descrita, puesto, los argumentos esbozados van dirigidos a presentar desacuerdo con la decisión tomada por esta Corporación, más EXPEDIENTE RAD. 23-162-31-03-001-2022-00062-01 FOLIO 457-23 no sobre “conceptos o frases” que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo anterior, no lugar a proceder con las aclaraciones pretendidas.
En mérito de lo expuesto, II.RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por las demandadas, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral octavo de la sentencia proferida por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado EXPEDIENTE RAD. 23-162-31-03-001-2022-00062-01 FOLIO 457-23