CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2023-00258-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.204. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). Correspondió a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido dentro de la audiencia de fecha 01 de abril de 2025, promulgado por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que denegó la solicitud de interrupción del proceso, planteada por la parte demandada.
Se considera: Ante tales eventos, conviene traer a colación lo preceptuado dentro del articulo 385 del C.G.P que reza: “Artículo 385. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.” En el caso sub examine, se advierte que la presente acción de restitución de tenencia, instaurada bajo las modalidades de contrato de leasing habitacional, ha sido promovida por la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S. A. en contra de la señora JANETH ESTHER OLIVARES AMARIS, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones convenidos en el negocio jurídico celebrado entre las partes.
Por lo que sentadas dichas premisas, se observa que muy a pesar de ser un contrato de leasing habitacional, dentro de nuestro ordenamiento legal, el legislador previo que es de aplicación las disposiciones del artículo 384 del C.G.P. y al respecto, dicha norma dispone: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 9.
Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. (…) Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2023-00258-02.
RADICACIÓN INTERNA: 46.204. En consecuencia, a lo anterior, la providencia impugnada en el caso que nos ocupa, y tal como se citó en precedencia por tratarse de un proceso de restitución de bien inmueble, es de única instancia, ya que la única causal invocada, es la mora en el pago de los cánones de arriendo, por tanto, no procede en su contra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por lo que en aplicación a lo contemplado en el inciso 4° del artículo 325 del C.G.P., se procederá a declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido dentro de la audiencia de fecha 01 de abril de 2025, que denegó la solicitud de interrupción del proceso, planteada por la parte demandada, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE al correo electrónico del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e12daf00e6e1136bdffdbff04787a9822b90de9ce45201ce24691a54b16c6da Documento generado en 10/06/2025 09:45:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2