República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de 2 de julio de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-152/25 Verbal - Reivindicatorio. Registraduría Nacional del Estado Civil Argenis Calderón y otros. 110013103024201000729 01 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la demandante contra el auto de 16 de mayo de 2025.
Antecedentes 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil promovió demanda en contra de Mauricio Arias Acuña, Argenis Calderón, Ángel María Ortega Patiño, Priscila Polonia Guevara y Uniorca Ltda., para que se declare que el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1581314 es de su dominio pleno y absoluto y, en consecuencia, se ordene a los demandados o eventualmente terceros tenedores o poseedores la restitución el mismo1.
El asunto fue admitido2 16 de diciembre de 2010. 1 Folios 242 y 243, 11001310302420100072900_C001.pdf. C001. ProcesoDigitalizado. TomoI. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 2 Folio 274, 11001310302420100072900_C001.pdf. C001. ProcesoDigitalizado. TomoI. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 110013103024201000729 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Surtido el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2025 se emitió sentencia3 accediendo a las pretensiones. 3. Contra tal determinación la demandada Argenis Calderón, propició recurso de apelación, adhiriéndose al mismo la demandante por intermedio del Procurador 13 Judicial I para Asuntos Civiles adscrito a la Procuraduría General de la Nación, recursos concedidos por el juez de primer grado4.
El 29 de abril de 2025 el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas admitió5 los recursos de la apelante y su adherente. 4. El 6 de mayo del año en curso, el demandado Mauricio Arias Acuña, solicitó6 adherirse a la apelación impetrada por la señora Calderón, esbozando los reparos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. 5.
En proveído7 del 16 de mayo último, el Magistrado Ponente precisó que la alzada únicamente fue incoada por la señora Argenis Calderón y admitió en el efecto devolutivo la apelación adhesiva interpuesta por el petente Arias Acuña. 6. Contra tal determinación, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló recurso de reposición, aduciendo que el señor Arias carece de legitimación debido a que el parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 habilitó, únicamente, a la contraparte para adherirse, y al compartir la calidad de demandado con la apelante resulta improcedente el recurso vertical. 7.
Ante la improcedencia del recurso ordinario propuesto, se ordenó tramitarlo como súplica8. 8. En el traslado del medio de impugnación, el apoderado del señor Arias Acuña adujó que la interpretación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 9 de junio de 2010 habilita a cualquier sujeto procesal para controvertir la sentencia que le resulte parcialmente desfavorable siempre que se haya presentado previamente una apelación dado que la expresión parte debe ser entendido desde una dimensión 104ActaAudiencia20250307.pdf.
TomoII. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 4 110AutoConcedeApelacionSentenciaAdhesion2420100729Del20250327.pdf. TomoII. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 5. 006AutoAdmite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101 6 015SolicitudApelacionAdhesiva.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101 7 023AutoCorrigeAdmiteApelacionAdhesiva. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 8 031AutoTramitarComoSuplica.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 3 110013103024201000729 01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil amplia abarcando a todos los intervinientes del proceso sin importar la posición respecto del derecho sustancial.
Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Subraya la Sala). De tal manera que tal medio de impugnación es improcedente cuando ataca una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1.1. En el presente caso, el proveído suplicado es el expedido por el Magistrado Sustanciador el 16 de mayo anterior, a través del cual se resolvió sobre la admisión de la alzada adhesiva radicada ante esta Sede, decisión que conforme al artículo 331 ejusdem es suplicable. 2.
Señala el parágrafo del artículo 322 de la Codificación Procesal Civil: «ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto 110013103024201000729 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» (Destacado por la Sala). 2.1. A fin de clarificar el tema necesario es memorar lo sostenido de vieja data, en doctrina aún vigente, por la Corte Constitucional con respecto a la apelación adhesiva: « ….la apelación adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen.
Y, por tanto, son éstas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. Así las cosas, no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas actuaciones procesales, que es lo que aquí ocurre.
Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes.
El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.
Tampoco es posible sostener que la apelación adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino porque el legislador le otorga la facultad de hacerlo.
En consecuencia, siendo éste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable. »9 9 Corte Constitucional, Sentencia C-165/99 del 17 de marzo de 1999. Magistrado Carlos Gaviria Diaz. 110013103024201000729 01. Ponente: 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, pronto se advierte que la decisión censurada se ajusta a derecho comoquiera que se satisfacen los requisitos de la norma trasuntada como pasa a explicarse: 3.1. El 7 de marzo del año en curso, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Estatuto Procesal Civil Vigente, en la que se emitió sentencia, que (i) desestimó los medios exceptivos promovidos por el demandado Mauricio Arias Acuña, (ii) declaró que el titular del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble con folio de matrícula 50C1581314 es la Registraduría Nacional del Estado Civil;
(iii) ordenó a los demandados, incluyendo al señor Mauricio Arias Acuña, la restitución del bien en su integridad junto con sus anexidades y, (iv) levantó la inscripción de la demanda. Ante las resultas del proceso, la señora Argenis Calderón impetró el recurso ordinario vertical10, el cual fue concedido en la vista pública en comento en el efecto devolutivo11. 3.2.
El pasado 25 de marzo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó apelación adhesiva12; la que fue concedida por el a quo el día 27 del mismo mes13. 3.3. Tras remitirse el expediente a esta Corporación, en auto del 29 de abril último se admitió la alzada directa y la adhesiva del actor, decisión que fue notificada en el estado electrónico E-072 del 30 de abril calendado14. 10 Récord: 1:30 a 13:40. 103GrabacionAuduenciaPateII20250304.mp4.
TomoII. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 11 Récord: 13:52 a 14:00. 103GrabacionAuduenciaPateII20250304.mp4. TomoII. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 12 108ApelacionProcuraduria20250325.pdf. TomoII. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 13 110AutoConcedeApelacionSentenciaAdhesion2420100729Del20250327.pdf.
TomoII. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302420100072900. 14 Visible en: chromehttps://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/search?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP ortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_co m_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb _idDespacho=8736554&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idEspecialidad=7770985&_co_com_avanti_efectosProcesales_ PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idEntidad=6200939&_co_c om_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWb b_idDepto=6265469&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortle t_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMuni=6265470&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicacio nesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idAnno=45146468&_co_com_avanti_e fectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMes=45 148163&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE _qOzzZevqIWbb_action=filterCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfec tosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_delta=75&_co_com_avanti_efectosProcesales_ PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_resetCur=false&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_cur =4&q=11001310302420100072901&folder=105496512 110013103024201000729 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.4.
El 6 de mayo de esta anualidad, el demandado Arias Acuña impetró recurso de apelación adhesiva, admitiéndose el día 16 siguiente. 3.5. Así las cosas, la alzada propiciada por el demandado Mauricio Arias Acuña fue formulada dentro plazo legal, encontrándose así satisfecho el requisito temporal. De igual forma, evidente es que la sentencia reprochada fue desfavorable a sus intereses, pues en ella se desestimaron las excepciones de mérito que planteó, ergo, tiene legitimación para controvertir la decisión. El fundamento del recurso que aquí se resuelve se erige en aducir que sólo la “contraparte” del apelante puede adherir al recurso; razonamiento que no se acompasa con una interpretación sistemática de la disposición que consagra la apelación adhesiva, como quiera que lo señalado por el parágrafo del artículo 322, ya transcrito es que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes”.
Véase que el precepto no utiliza la expresión “contraparte”; sino alude a “parte”, expresión esta que en palabras de la doctrina “… es quien interviene en el proceso haciendo valer su derecho para sí como ocurre de ordinario, o para otro, como sucede en la legitimación extraordinaria” 15; calidad que ostenta el adherente Arias Acuña, pues fue demandado, formuló oposición y ejerció su defensa técnica, ostentando plenamente la titularidad procesal exigida para la procedencia del mecanismo bajo examen. 3.6.
Acoger la tesis del suplicante y desconocer el derecho que le asiste al señor Mauricio Arias Acuña para recurrir la sentencia que le fue adversa a través de la apelación adhesiva, sobre la base de un razonamiento exegético de la norma, raya en un extremo rigor formal que contraría el principio constitucional que indica que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial” (artículo 228 de la Carta Política); así como el principio de interpretación de las normas procesales (artículo 11 de la Ley 1564 de 2012), que indica que al aplicar la ley adjetiva se deberá tener cuenta que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial…” y ante cualquier duda se aplicaran los principios constitucionales y generales del derecho procesal 15 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.
Manual de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría genera del proceso. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. pág. 243. 110013103024201000729 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”; de modo que inadmitir la apelación adhesiva implicaría una restricción injustificada al derecho de defensa y al de contradicción, pilares esenciales de la garantía constitucional a la doble instancia, entendida por la Corte Constitucional así: «En ese sentido, para la jurisprudencia constitucional es claro que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, bien sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta.
No en vano, la Corte ha señalado, desde sus primeros pronunciamientos, que el recurso de apelación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, “con el fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo”[199]. 8.3.
De otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley[200].
Lo anterior, en cuanto la Corte también ha entendido como elemento esencial del efectivo acceso a la administración de justicia, “el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”[201]. 8.4. Al mismo tiempo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;
(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración 110013103024201000729 01. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público.»16 4.
Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del suplicante, lo que impone la confirmación del proveído censurado y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 16 de mayo de 2025. 2. Condenar en costas de esta instancia al apelante. Se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, 8 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103024201000729 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103024201000729 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Corte Constitucional, Sentencia SU418/19 del 11 de septiembre de 2019.
Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 110013103024201000729 01.